a) Secretaría REAL DECRETO 1676/2011, DE 18 DE NOVIEMBRE, POR EL QUE SE MODIFICA EL REAL DECRETO 1199/1999, DE 9 DE JULIO, POR EL QUE SE DESARROLLA LA LEY 13/1998, DE 4 DE MAYO, DE ORDENACIÓN DEL MERCADO DE TABACOS Y NORMATIVA TRIBUTARIA Y REGULA EL ESTATUTO CONCESIONAL DE LA RED DE EXPENDEDURÍAS DE TABACO Y TIMBRE, BOE DE 30 DE NOVIEMBRE DE 2011 (INCLUIDA LA CORRECCIÓN DE ERRORES BOE DE 12 DE DICIEMBRE DE 2011). La Ley 13/1998, 4 mayo, Ornación l Mercado Tabacos y Normativa Tributaria, sarrollada por el Real Decreto 1199/1999, 9 julio, que ahora se modifica, tiene entre sus objetivos promover, a través la regulación que se efectúa las condiciones actuación en el mercado minorista, la protección los principios carácter sanitario previstos en el ornamiento jurídico. La Ley 42/2010, 30 diciembre, por la que se modifica la Ley 28/2005, 26 diciembre, medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora la venta, el suministro, el consumo y la publicidad los productos l tabaco establece una regulación similar pero con rasgos distintivos claros respecto a la Ley que modifica en el ámbito los puntos venta con recargo. Esencialmente, en lo que respecta al mercado l tabaco, la Ley 42/2010, 30 diciembre, establece una nueva regulación la venta con recargo productos l tabaco. Separa el consumo la venta dichos productos y contempla la posibilidad la venta manual cigarros y cigarritos provistos capa natural en todos los locales autorizados para la venta con recargo en paralelo a la venta a través máquina expendora. Asimismo, el Real Decreto-ley 14/2011, 16 septiembre, medidas complementarias en materia políticas empleo y regulación l régimen actividad las Fuerzas y Cuerpos Seguridad l, en su Disposición adicional segunda, modifica la Ley 28/2005, permitiendo las ventas a las tiendas conveniencia previstas en el artículo 5.4 la Ley 1/2004, 21 diciembre, Horarios Comerciales, que aporten certificación acreditativa esa condición, expedida por la autoridad competente en materia comercio. Este planteamiento exige la modificación l articulado l Real Decreto 1199/1999, 9 julio, en tres preceptos específicos, el artículo 25, regulador las autorizaciones para la venta con recargo; el artículo 32, referido a las prohibiciones venta en terminados lugares; y el artículo 37, regulador la provisión y funcionamiento los puntos venta con recargo.
a) Secretaría La reforma l artículo 25 introduce los nuevos establecimientos don está permitida la venta labores tabaco con recargo y extien la posibilidad venr cigarros y cigarritos provistos capa natural a todos los establecimientos autorizados. En el artículo 32 se actualizan las referencias los lugares don se prohíbe la venta con recargo. Finalmente, el artículo 37 establece los lugares don se puen ubicar las máquinas expendoras. En su virtud, a propuesta la Vicepresinta l Gobierno Asuntos Económicos y Ministra Economía y, con la aprobación previa l Vicepresinte l Gobierno Política Territorial y Ministro Política Territorial y Administración Pública, acuerdo con el Consejo y previa liberación l Consejo Ministros en su reunión l día 18 noviembre 2011, DISPONGO: Artículo único. Modificación l Real Decreto 1199/1999, 9 julio, por el que se sarrolla la Ley 13/1998, 4 mayo, Ornación l Mercado Tabacos y Normativa Tributaria y regula el Estatuto concesional la red expendurías tabaco y timbre. El Real Decreto 1199/1999, 9 julio, que sarrolla la Ley 13/1998, 4 mayo, Ornación l Mercado Tabacos y Normativa Tributaria y regula el Estatuto concesional la red expendurías tabaco y timbre, se modifica en los siguientes términos: Uno. El artículo 25 queda redactado l siguiente modo: Artículo 25. Autorizaciones venta con recargo. Uno. El Comisionado para el Mercado Tabacos podrá autorizar la venta con recargo al por menor tabaco a quienes sean titulares un establecimiento mercantil que no se encuentre incurso en alguna las prohibiciones establecidas en la normativa sanitaria, y que sea alguna estas categorías: a) Quioscos prensa situados en la vía pública b) Locales cuya actividad principal sea la venta prensa con acceso directo a la vía pública. c) Tiendas conveniencia previstas en el artículo 5.4 la Ley 1/2004, 21 diciembre, Horarios Comerciales, que estén ubicadas en estaciones servicio o que aporten certificación acreditativa esa condición, expedida por la autoridad competente en materia comercio. d) Bares y restaurantes y más establecimientos restauración cerrados.
a) Secretaría e) Hoteles, hostales y establecimientos análogos. f) Salas fiesta, establecimientos juego o uso público en general. Dos. La venta sólo podrá realizarse mediante el empleo máquinas expendoras. Estas berán estar ubicadas en el interior los locales, centros o establecimientos autorizados y en situación que permita la vigilancia directa y permanente su uso por parte l titular l local o sus trabajadores, biendo éstos, en todo momento y forma inmediata, disponer los medios apertura la máquina expendora que permita la inspección la misma por los funcionarios l Comisionado y más órganos competentes. Paralelamente, en dichos locales se permitirá la venta manual cigarros y cigarritos provistos capa natural. Excepcionalmente, se podrá realizar forma exclusivamente manual la venta cigarros y cigarritos provistos capa natural, aun sin hacerlo forma paralela a la venta por máquinas expendoras, en bares y restaurantes y más establecimientos restauración cerrados. Tres. Esta venta se realizará con el recargo que sobre los precios venta en expenduría, establezca el Comisionado para el Mercado Tabacos, previa consulta al Comité Consultivo. Dicho recargo se redonará en múltiplos cinco céntimos euro y se publicará para su conocimiento general y eficacia. La explotación y gestión la autorización se hará a riesgo y ventura, forma directa, por el autorizado. Se podrá obtener una única autorización para todos los puntos venta con recargo situados en un mismo establecimiento cuando la solicitud autorización se presente en la misma fecha. La expendición manual cigarros o cigarritos, cuando sea realizada por un titular autorización para la venta con recargo mediante la utilización máquina, estará comprendida en aquella autorización, siempre que esté permitida legalmente la venta manual cigarros y cigarritos. Dos. El apartado Dos l artículo 32 queda redactado l siguiente modo: Dos. No podrán existir puntos venta con recargo en los lugares don exista prohibición fumar salvo en los lugares previstos en el artículo 25, apartado uno, este Real Decreto.
a) Secretaría Tres. El apartado Siete l artículo 37 queda redactado l siguiente modo: Siete. El autorizado para la venta con recargo berá cumplir las siguientes normas funcionamiento: 1. La venta y el suministro a través máquinas expendoras se realizará acuerdo con las siguientes condiciones: Uso: se prohíbe a los menores dieciocho años el uso máquinas expendoras productos l tabaco. Ubicación: las máquinas expendoras productos l tabaco sólo podrán ubicarse, siempre bajo vigilancia directa y permanente, en: a) Quioscos prensa situados en la vía pública b) Locales cuya actividad principal sea la venta prensa con acceso directo a la vía pública. c) Tiendas conveniencia previstas en el artículo 5.4 la Ley 1/2004, 21 diciembre, Horarios Comerciales, que estén ubicadas en estaciones servicio o que aporten certificación acreditativa esa condición, expedida por la autoridad competente en materia comercio. d) Bares y restaurantes y más establecimientos restauración cerrados. e) Hoteles, hostales y establecimientos análogos. f) Salas fiesta, establecimientos juego o uso público en general. No se podrán ubicar en las áreas anexas o acceso previo a los locales, como son las zonas cortavientos, porches, pórticos, pasillos centros comerciales, vestíbulos, distribuidores, escaleras, soportales o lugares similares que puedan ser parte un inmueble pero no constituyen propiamente el interior éste 2. Paralelamente se permitirá la venta manual en los establecimientos autorizados respecto los cigarros y cigarritos capa natural 3. Excepcionalmente, se podrá realizar forma exclusivamente manual la venta cigarros y cigarritos provistos capa natural, aun sin hacerlo forma paralela a la venta por máquinas expendoras, en bares y restaurantes y más establecimientos restauración cerrados. Disposición final primera. Titulo competencial. Este Real Decreto se dicta al amparo l artículo 149.1.14ª la Constitución, por el cual le correspon al la competencia exclusiva sobre hacienda general. Disposición final segunda. Entrada en vigor. El presente real creto entrará en vigor el día siguiente al su publicación en el «Boletín Oficial l».
a) Secretaría Se exceptúa lo anterior la redacción dada por el artículo único.uno l presente real creto al párrafo segundo l artículo 25.tres l Real Decreto 1199/1999, 9 julio, sobre la posibilidad obtener una única autorización para todos los puntos venta con recargo situados en un mismo establecimiento cuando la solicitud autorización se presente en la misma fecha, que entrará en vigor el día 1 enero 2012.