RESUMEN Sanidad-Carteles prohibido fumar

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1 RESUMEN Sanidad-Carteles prohibido fumar Un empresario ha informado que la diferente regulación autonómica en cuanto a las características formales de los carteles para la señalización de la prohibición de fumar obliga a las empresas que operan y tienen establecimientos de uso público en más de una Comunidad Autónoma a proveerse de diferentes tipos de carteles en función del territorio en el que estén ubicados dichos establecimientos. Ha solicitado que se establezcan criterios comunes y homogéneos en cuanto al formato de dichos carteles. Las posibles disparidades entre Comunidades Autónomas sobre los formatos de la señalización de la prohibición de fumar no pueden considerarse per se directamente contrarias a ninguna disposición concreta de la LGUM. En la medida en que estas señalizaciones están vinculadas siempre a un determinado establecimiento físico y pueden entenderse como un requisito de ejercicio de la actividad vinculada a la protección del consumidor, su regulación corresponde a la autoridad competente del territorio concreto donde ésta se realice. A este caso le sería de aplicación el artículo 12 de la LGUM, que proclama la cooperación entre las distintas autoridades, a través de las conferencias sectoriales, para analizar la normativa y adoptar estándares de regulación. En aplicación del artículo 12 de la LGUM, el Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad impulsará en el marco del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud la posible adopción de un estándar de regulación común de los formatos de señalización de la prohibición de fumar. Informe final Informe CNMC Informe Andalucía ADCA

2 I. INTRODUCCIÓN Con fecha 26 de septiembre de 2014 ha tenido entrada en la Secretaría del Consejo para la Unidad de Mercado, escrito de D. ( ), en el marco del procedimiento del artículo 28 de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado (LGUM), informando sobre la existencia de obstáculos a la libertad de establecimiento en el ámbito de la obligación de señalizar la prohibición de fumar en centros cerrados de uso público o colectivo. El informante menciona que la diferente regulación autonómica en cuanto al texto y tamaño de los carteles impide estandarizar la cartelería a las empresas que operan en más de una Comunidad Autónoma. Se solicita que se establezcan criterios comunes y homogéneos en cuanto al formato de los carteles. II. MARCO NORMATIVO a) Normativa estatal: Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos del tabaco. b) Normativa autonómica informada: Decreto 53/2006, de 21 de abril, del Consell, por el que se desarrolla, en el ámbito de la Comunitat Valenciana, la Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos del tabaco. Decreto 93/2006, de 2 de noviembre, del Consejo de Gobierno, de desarrollo y ejecución de la Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos del tabaco en la Comunidad de Madrid. 2

3 Decreto n.º 198/2008, de 11 de julio, por el que se desarrolla la Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad del tabaco, en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. Decreto 150/2006, de 25 de julio, por el que se desarrolla la Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos del tabaco en materia de señalización y zonas habilitadas para fumar. (Andalucía) Decreto 54/2006, de 24 de agosto, por el que se desarrolla en la Comunidad de Castilla y León la Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos del tabaco. La Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos del tabaco, establece la prohibición de fumar en determinados lugares y, en general, en espacios cerrados de uso público o colectivo (artículo 7). En su disposición adicional tercera, esta norma obliga a que en los centros en los que existe la prohibición legal de fumar se coloquen carteles en lugar visible anunciando dicha prohibición, añadiéndose que: Los carteles estarán redactados en castellano y en la lengua cooficial con las exigencias requeridas por las normas autonómicas correspondientes. La disposición final primera declara el carácter básico de la Ley y que corresponde a las Comunidades Autónomas, en su respectivo ámbito territorial, aprobar las normas de desarrollo y ejecución de la misma, incluidas las características y advertencias sanitarias correspondientes. De acuerdo con las competencias estatutarias de las Comunidades Autónomas y las atribuidas en los preceptos mencionados de la Ley 28/2005, de 26 de diciembre, varias Comunidades Autónomas han desarrollado su propia normativa especificando las características técnicas de esos carteles: tamaño, material, texto a incluir, símbolos, color del fondo y del texto, color y tamaño de las letras, idiomas de los textos incluidos en caso de Comunidades Autónomas con idiomas cooficiales, normativa aplicable y administración competente a efectos de supervisión con su 3

4 logotipo. Dichas características no coinciden entre Comunidades Autónomas. III. CONSIDERACIONES DE LA SECRETARÍA DEL CONSEJO PARA LA UNIDAD DE MERCADO a) Inclusión de las actividades económicas sujetas a la obligación de señalización de la prohibición de fumar en el ámbito de la LGUM. El apartado b) del Anexo de la LGUM define las actividades económicas como: b) Actividad económica: cualquier actividad de carácter empresarial o profesional que suponga la ordenación por cuenta propia de los medios de producción, de los recursos humanos, o ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o en la prestación de servicios. El artículo 2 de la LGUM establece: Esta Ley será de aplicación al acceso a actividades económicas en condiciones de mercado y su ejercicio por parte de operadores legalmente establecidos en cualquier lugar del territorio nacional. Dado que la información ha sido presentada por la Asociación Española de (.) esta Secretaría entiende que el análisis del caso debe centrarse en la traba u obstáculo que la disparidad de características de carteles podría suponer para las actividades económicas sujetas a la obligación de señalización de la prohibición de fumar. Es decir, la actividad económica analizada en este expediente no es la de producción y distribución de carteles publicitarios sino aquellas sujetas a la obligación de exhibición de dichos carteles. Estas actividades son numerosas y muy variadas, puesto que la prohibición de fumar alcanza cualquier espacio cerrado de uso público o colectivo. Por mencionar algunas de ellas para reflejar el alcance de la obligación, se encuentran: la actividad comercial minorista de venta al público, la restauración y hostelería, el transporte, los servicios de ocio (cines, salas de fiesta) y los servicios sanitarios. Todas ellas constituyen actividades económicas incluidas en el ámbito de la LGUM. 4

5 b) Análisis de la normativa sobre la obligación de señalización de la prohibición de fumar a la luz de los principios de la LGUM. Las Comunidades Autónomas, en el ejercicio de sus competencias y de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional tercera de la Ley 28/2005, de 26 de diciembre, han regulado las características de la señalización de prohibición de fumar. Dicha regulación ha conducido a una disparidad en las características formales de los carteles, de modo que las empresas que operan y tienen establecimientos de uso público en más de una Comunidad Autónoma tienen que proveerse de diferentes tipos de carteles en función del territorio en el que estén ubicados dichos establecimientos. Las posibles disparidades entre Comunidades Autónomas sobre los formatos de la señalización de la prohibición de fumar no pueden considerarse per se directamente contrarias a ninguna disposición concreta de la LGUM. Así, en la medida en que estas señalizaciones están vinculadas siempre a un determinado establecimiento físico y pueden entenderse como un requisito de ejercicio de la actividad vinculada a la protección del consumidor, su regulación corresponde a la autoridad competente del territorio concreto donde ésta se realice. Estos requisitos, en virtud del artículo 5 de la LGUM, deberán ser siempre necesarios y proporcionados. No obstante, la información presentada pone de manifiesto que la divergencia existente entre varías Comunidades Autónomas (en la medida en que no sea necesaria y proporcionada) supone para determinados operadores económicos una barrera al ejercicio de su actividad ya que la adopción de un determinado estándar común de regulación en las características de estos carteles les permitiría unificar sus pedidos y abaratar costes. Conviene por tanto señalar que a este caso le sería de aplicación el artículo 12 de la LGUM, que proclama la cooperación entre las distintas autoridades, a través de las conferencias sectoriales, para analizar la normativa y adoptar estándares de regulación. En concreto, este artículo establece: Artículo 12. Cooperación en el marco de las conferencias sectoriales. 5

6 1. A través de las conferencias sectoriales, las diferentes autoridades competentes analizarán y propondrán las modificaciones normativas necesarias para cumplir con los principios recogidos en esta Ley y establecer marcos regulatorios adaptados a sus principios y disposiciones. El trabajo de estas conferencias sectoriales podrá contar con la contribución de los operadores económicos que, a través de una consulta a sus entidades representativas, participarán, en su caso, en la detección de las distorsiones que se producen en la unidad de mercado y de los ámbitos que requieren un análisis de la normativa vigente, en línea con lo establecido en esta Ley. 2. En particular, las conferencias sectoriales analizarán las condiciones y requisitos requeridos para el acceso y ejercicio de la actividad económica, así como los relativos a la distribución y comercialización de productos, e impulsarán los cambios normativos y reformas que podrán consistir, entre otros, en: a) Propuestas de modificación, derogación o refundición de la normativa existente, con el fin de eliminar los obstáculos identificados o hacer compatibles con esta Ley aquellas normas que incidan en la libertad de establecimiento y de libre circulación de bienes y servicios. b) Adopción de acuerdos que establezcan estándares de regulación sectorial, en materias que son competencia autonómica y local de acuerdo con los principios contenidos en esta Ley. c) Adopción de otras medidas, tales como planes de actuación que versen sobre las materias analizadas con el fin de eliminar los obstáculos identificados de acuerdo con los principios de esta Ley. 3. Sin perjuicio del resto de funciones que tiene establecidas en esta Ley, el Consejo de Unidad de Mercado, a través de su secretaría, colaborará con las secretarías de las conferencias sectoriales en aplicación de lo establecido en este artículo. IV. SOLUCIÓN PLANTEADA En aplicación del artículo 12 de la LGUM, el Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad impulsara en el marco del Consejo Interterritorial del 6

7 Sistema Nacional de Salud la posible adopción de un estándar de regulación común de los formatos de señalización de la prohibición de fumar. Este informe no tiene la consideración de acto administrativo recurrible. Madrid, 29 de octubre de 2014 LA SECRETARÍA DEL CONSEJO PARA LA UNIDAD DE MERCADO 7

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