COMPLEMENTOS DE DESTINO APLICABLES A LA POLICÍA LOCAL
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- Rubén Plaza Ruiz
- hace 8 años
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1 ASUNTO: COMPLEMENTOS DE DESTINO APLICABLES A LA POLICÍA LOCAL FECHA: 16 ABRIL 2009 NORMATIVA UTILIZADA Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público. Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local. Ley 30/1984, de 2 de agosto de Medidas para la Reforma de la Función Pública, Real Decreto 861/1986, de 25 de abril, por el que se establece el Régimen de las Retribuciones de los Funcionarios de la Administración Local. Real Decreto 158/1996, de 2 de febrero, por el que se modifica el Real Decreto 861/1986, de 25 de Abril, en lo relativo al complemento de destino de los funcionarios de Administración. CONSULTA Se solicita que por parte de los servicios jurídicos de la FECAM se informe sobre la aplicación de la Ley estatal o la autonómica en relación al complemento de destino aplicable a la policía local. Planteada la cuestión en los términos expuestos, el parecer de los servicios jurídicos de la FECAM es el siguiente: El Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), aprobado por Ley 7/2007, de 12 de abril, señala, en su artículo 22.3, que las retribuciones complementarias son las que retribuyen las características especiales de los puestos de trabajo, la carrera profesional o el desempeño, rendimiento o resultados alcanzados por el funcionario.
2 El artículo 24 del mismo texto legal dispone que su estructura se determinará por las correspondientes leyes de cada Administración Pública atendiendo, entre otros, a los siguientes factores: a) La progresión alcanzada por el funcionario dentro del sistema de carrera administrativa. b) La especial dificultad técnica, responsabilidad, dedicación, incompatibilidad exigible para el desempeño de determinados puestos de trabajo o las condiciones en que se desarrolla el trabajo. c) El grado de interés, iniciativa o esfuerzo aplicado al desempeño del puesto de trabajo o el rendimiento o resultados obtenidos. d) Los servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo. El EBEP reconoce la posibilidad de las Administraciones Públicas de establecer su propio modelo de retribuciones complementarias, vinculándolas, entre otros aspectos, a la progresión alcanzada en la carrera ya las características del puesto, actividad o funciones que desempeñe el funcionario, en atención en su caso a sus diferentes factores o componentes, De conformidad con el art de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, las retribuciones complementarias se atendrán, asimismo, a la estructura y criterios de valoración objetiva de las del resto de los funcionarios públicos. Su cuantía global será fijada por el Pleno de la Corporación dentro de los límites máximos y mínimos que se señalen por el Estado. El Complemento de Destino, es el que corresponde al nivel del puesto que se desempeña (art a de la Ley 30/1984, de 2 de agosto de Medidas para la Reforma de la Función Pública, transitoriamente vigente según la Disposición Final Cuarta del EBEP) El EBEP en su art. 24 a) regula un concepto similar al aludir a la progresión alcanzada por el funcionario dentro del sistema de carrera administrativa.
3 El Complemento de Destino se regula, para las Entidades locales, en el Real Decreto 861/1986, de 25 de abril, por el que se establece el Régimen de las Retribuciones de los Funcionarios de la Administración Local, en los siguientes términos: Artículo 3. Complemento de destino. 1. Los intervalos de los niveles de puestos de trabajo de los funcionarios de Administración Local serán los que en cada momento se establezcan para los funcionarios de la Administración del Estado. 2. Dentro de los límites máximo y mínimo señalados, el Pleno de la Corporación asignará nivel a cada puesto de trabajo atendiendo a criterios de especialización, responsabilidad, competencia y mando, así como a la complejidad territorial y funcional de los servicios en que esté situado el puesto. 3. En ningún caso los funcionarios de Administración Local podrán obtener puestos de trabajo no incluidos en los niveles del intervalo correspondiente al grupo de titulación en que figure clasificada su Escala, Subescala, clase o categoría. 4. Los complementos de destino asignados por la Corporación deberán figurar en el presupuesto anual de la misma con la cuantía que establezca la Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada nivel. 5. Los funcionarios sólo podrán consolidar grados incluidos en el intervalo correspondiente al grupo en que figure clasificada su Escala, Subescala, clase o categoría, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley de Medidas para la reforma de la Función Pública, y de acuerdo con lo establecido en el presente Real Decreto. El Pleno es el órgano competente para su determinación, incluyéndolo en la RPT dentro de los límites máximos y mínimos que se determinan en el Real Decreto 158/1996, de 2 de febrero, y que son los siguientes: Cuerpos o Escalas / Nivel mínimo / Nivel máximo Grupo A (A1) / 20 / 30
4 Grupo B (A2) / 16 / 26 Grupo C (C1) / 11 / 22 Grupo D (C2) / 9 /18 Grupo E (AP) / 7 / 14 Lo trascendente a la hora de determinar el nivel del complemento de destino es el puesto de trabajo que se desempeña y no el Cuerpo o Escala en que se integra el funcionario. El Ayuntamiento goza de una amplia discrecionalidad para asignar a cada puesto de trabajo un nivel entre los varios que componen el tramo correspondiente al grupo a que pertenezcan los funcionarios que han de desempeñarlos, consecuencia de la potestad de autoorganización que tiene otorgada, por lo que respetados los límites legales sólo puede ser combatida la decisión adoptada por la Administración cuando se acredite, bien la existencia de desviación de poder, bien la injustificada diferenciación de puestos de trabajo sustancialmente idénticos en términos que obliguen a considerarla discriminatoria (STSJ de Murcia ). El complemento específico se destina a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad (art b de la Ley 30/1984, de 2 de agosto) El art. 24) del EBEP regula un concepto retributivo similar al considerar como factor retribuible la especial dificultad técnica, responsabilidad, dedicación, incompatibilidad exigible para el desempeño de determinados puestos de trabajo o las condiciones en que se desarrolla el trabajo. En similares términos, se define en el Real Decreto 861/1986, de 25 de abril: Artículo 4. Complemento específico. 1. El complemento específico está destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, incompatibilidad, responsabilidad, peligrosidad o penosidad. En ningún caso podrá
5 asignarse más de un complemento específico a cada puesto de trabajo, aunque al fijarlo podrán tomarse en consideración conjuntamente dos o más de las condiciones particulares mencionadas que puedan concurrir en un puesto de trabajo. 2. El establecimiento o modificación del complemento específico exigirá, con carácter previo, que por la Corporación se efectúe una valoración del puesto de trabajo atendiendo a las circunstancias expresadas en el número 1 de este artículo. 3. Efectuada la valoración, el Pleno de la Corporación, al aprobar la relación de puestos de trabajo, determinará aquellos a los que corresponde un complemento específico, señalando su respectiva cuantía. 4. La cantidad global destinada a la asignación de complementos específicos figurará en el presupuesto y no podrá exceder del límite máximo expresado en el artículo 7.2. a) de esta norma. Se trata de un complemento retributivo de naturaleza objetiva que está en función de la concurrencia en el puesto de trabajo de las circunstancias antes expuestas, por lo cual el Ayuntamiento debe proceder previamente a su valoración antes de su inclusión en la relación de puestos de trabajo. Así lo considera el Sentencia del Tribunal Supremo de , manteniendo que los términos del apartado 2 del artículo 4 del RD 861/1986 evidencian la esencialidad del presupuesto previo de la valoración del puesto de trabajo en función de las circunstancias expresadas en el número 1; y su relación con el apartado 3 del propio artículo, aporta el dato complementario, para estimar que esa valoración previa del puesto de trabajo no puede entenderse como una especie de posible paso lógico implícito, no necesitado de concreción en un acto distinto del propio de la aprobación de la relación de puestos de trabajo, sino como una actuación de entidad diferenciada por sí, que debe preceder al acto del Pleno de la Corporación por el que éste aprueba tal relación. La cantidad global destinada a la asignación de complementos específicos figurará en el presupuesto y no podrá exceder del 75 por 100 del importe del crédito que resulte de restar a la masa retributiva global presupuestada para cada ejercicio económico, excluida la
6 referida al personal laboral, la suma de las cantidades que al personal funcionario le correspondan por los conceptos de retribuciones básicas, ayuda familiar y complemento de destino ( art. 7 del RD 861/1986). Los datos a tener en cuenta para la fijación del complemento específico integran conceptos jurídicos indeterminados que, en cuanto tales, tienen naturaleza reglada: o hay penosidad o no la hay, o hay peligrosidad o no, etc. No aparece, pues, en la determinación del complemento específico la discrecionalidad administrativa, sino que se trata de una actuación reglada, bien que con un amplio margen de apreciación para la Administración (STS ) El complemento específico está desvinculado del Cuerpo o Escala de procedencia del funcionario y vinculado exclusivamente a la calidad y circunstancias del puesto de trabajo al que se asigna (STS ) Las sucesivas Leyes de Presupuestos Generales del Estado establecen el incremento anual máximo que sufre este concepto retributivo, sin perjuicio de la adecuación de estas últimas cuando sea necesaria para asegurar que las asignadas a cada puesto de trabajo guarden la relación procedente con el contenido de especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, peligrosidad o penosidad del mismo.
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