ACUERDO DEL CONSEJO DE GOBIERNO POR EL QUE SE REGULA EL COMPLEMENTO RETRIBUTIVO DESTINADO A COMPLETAR LA PRESTACIÓN ECONÓMICA

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1 ACUERDO DEL CONSEJO DE GOBIERNO POR EL QUE SE REGULA EL COMPLEMENTO RETRIBUTIVO DESTINADO A COMPLETAR LA PRESTACIÓN ECONÓMICA EN SITUACIÓN DE INCAPACIDAD TEMPORAL La Universidad Pública de Navarra viene reconociendo a sus empleados que se encuentran de baja la percepción de un complemento hasta alcanzar el 100% de sus retribuciones, en virtud del Acuerdo de mejora de las prestaciones retributivas del personal de la Universidad Pública de Navarra en los casos de incapacidad temporal y otros supuestos. En el contexto actual de restricciones presupuestarias y contención del gasto, el Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, en su artículo 9 regula la prestación económica en la situación de incapacidad temporal del personal al servicio de las Administraciones Públicas, estableciendo unos límites para complementar la prestación económica, así como los supuestos en que se puede alcanzar el 100% de las retribuciones. En virtud de lo establecido en este mismo artículo en su apartado 7, se suspenden los Acuerdos, Pactos y Convenios vigentes que contradigan lo dispuesto en este artículo. De conformidad con el artículo 9, corresponde a la Universidad Pública de Navarra desarrollar las previsiones que el Real Decreto-ley 20/2012 contiene sobre prestaciones económicas en la situación de incapacidad temporal del personal a su servicio. Ahora bien, entre el personal que presta servicios en la Universidad, se encuentra el personal de administración y servicios y el personal docente e investigador. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 106 de los Estatutos de la Universidad Pública de Navarra el personal funcionario de administración y servicios se rige por la legislación sobre función pública de la Comunidad Foral, sin perjuicio de las peculiaridades que se establezcan en el ámbito de la Universidad, concluyéndose, por tanto, que le será de aplicación la normativa foral sobre esta materia. En consecuencia, se hace necesario regular el complemento retributivo destinado a completar la prestación económica en situación de incapacidad temporal del personal docente e investigador de la Universidad Pública de Navarra, dando cumplimiento a lo establecido en el Real Decreto-ley 20/2012. En virtud de lo antedicho, el Consejo de Gobierno, en sesión celebrada el 20 de diciembre, previa deliberación de sus miembros, adopta el siguiente

2 ACUERDO Primero.- Este Acuerdo tiene por objeto determinar los criterios de aplicación de las medidas en materia de complementos de incapacidad temporal previstas en el artículo 9 del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad. Debe entenderse como situación de incapacidad temporal la que viene definida como tal en la normativa reguladora de los diferentes regímenes de seguridad social. Dicha normativa requiere que exista una enfermedad o accidente que impida la asistencia al trabajo, y una asistencia sanitaria, lo cual a su vez implica un parte médico de baja. Para determinar la fecha de inicio de la incapacidad temporal se atenderá en su caso a la consignada en el parte médico de baja presentado. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 106 de los Estatutos de la Universidad Pública de Navarra, el personal de administración y servicios de la Universidad Pública de Navarra se regirá por las disposiciones que sean de aplicación al personal al servicio de la Administración de la Comunidad Foral continuando, por tanto, para dicho personal vigentes las previsiones del Acuerdo de Consejo de Gobierno 104/2004 de mejora de las prestaciones retributivas del personal de la Universidad Pública de Navarra en los casos de Incapacidad temporal y otros supuestos. Las medidas contenidas en el presente Acuerdo serán de aplicación al personal docente e investigador que presten servicios a la Universidad Pública de navarra. Segundo.- Al personal docente e investigador al servicio de la Universidad Pública de Navarra que se encuentre en situación de incapacidad temporal, se le complementará la prestación económica que perciba hasta un determinado porcentaje de su retribución mensual ordinaria (básica y complementarias y prestación por hijo a cargo, o salario base y complementos, con excepción de aquellas retribuciones que no tengan carácter periódico mensual y hasta que pase a las situaciones de incapacidad permanente o jubilación forzosa por incapacidad permanente, y, en todo caso, hasta un máximo de dieciocho meses, de acuerdo con las reglas que se establecen en el presente Acuerdo. A) Personal docente e investigador contratado incluido en el régimen General de la Seguridad Social. El subsidio por I.T. del Régimen general de la Seguridad Social se complementará de la siguiente forma: 1. Por enfermedad común o accidente no laboral: Hasta el tercer día, se reconocerá un complemento retributivo del cincuenta por ciento de las retribuciones que se vinieran percibiendo en el mes anterior al de causarse la incapacidad. Desde el día cuarto hasta el día vigésimo, ambos inclusive, se reconocerá un complemento que sumado a la prestación económica reconocida por la Seguridad Social sea equivalente al setenta y cinco por ciento de las retribuciones que se

3 vinieran percibiendo en el mes anterior al de causarse la incapacidad. A partir del día vigésimo primero, inclusive, se reconocerá una prestación equivalente al cien por cien de las retribuciones que se vinieran percibiendo en el mes anterior al de causarse la incapacidad. 2. Por enfermedad profesional y accidente de trabajo: La prestación reconocida por la Seguridad Social será complementada durante todo el periodo de duración de la misma, hasta el cien por cien de las retribuciones que viniera percibiendo dicho personal en el mes anterior al de causarse la incapacidad. 3. Circunstancias excepcionales: Se complementará hasta el 100 por cien de las retribuciones que vengan percibiendo en el mes anterior al de causarse la incapacidad en los siguientes casos: en los supuestos en los que previo informe médico la situación de incapacidad temporal implique una intervención quirúrgica u hospitalización, las retribuciones a percibir desde el inicio de esta situación equivaldrán igualmente a las retribuciones que se vinieran percibiendo en el mes anterior al de la incapacidad, aun cuando la intervención quirúrgica u hospitalización tengan lugar en un momento posterior, siempre que corresponda a un mismo proceso patológico y no haya existido interrupción en el mismo. Para la determinación de la intervención quirúrgica a la que se refiere este apartado, se considerará como tal la que derive de tratamientos que estén incluidos en la cartera básica de servicios del Sistema Nacional de Salud. En el caso de enfermedad grave, previo informe médico del facultativo del servicio público de salud. Se entenderá por enfermedad grave alguno de los supuestos recogidos en el anexo del Real Decreto 1148/2011, de 29 de julio, para la aplicación y desarrollo, en el sistema de la Seguridad Social, de la prestación económica por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave (BOE nº182, de 30 de julio de 2011). El informe médico debe especificar expresamente que la enfermedad se encuentra incluida en el Anexo del Real Decreto 1148/2011. La concurrencia de las circunstancias señaladas en este apartado deberá ser acreditada mediante la presentación del correspondiente informe médico en el plazo de veinte días desde que se produjo la hospitalización, intervención o enfermedad grave, sin perjuicio de la posibilidad de presentar nueva documentación en un momento posterior.

4 B) Personal docente e investigador incluido en el Régimen Especial de la Seguridad Social de Funcionarios Civiles del Estado (MUFACE) El subsidio por I.T. en MUFACE se completará de la siguiente forma: 1. Por enfermedad común o accidente no laboral: Desde el primer al tercer día de la situación de incapacidad temporal se percibirán el cincuenta por ciento de las retribuciones tanto básicas como complementarias, tomando como referencia aquellas que se percibían en el mes inmediato anterior al de causarse la situación de incapacidad temporal. Desde el día cuarto al vigésimo día, ambos inclusive, se percibirán el setenta y cinco por ciento de las retribuciones tanto básicas como complementarias, tomando como referencia aquellas que se percibían en el mes inmediato anterior al de causarse la situación de incapacidad temporal. A partir del día vigésimo primero y hasta el nonagésimo, ambos inclusive, se percibirán la totalidad de las retribuciones básicas y de las retribuciones complementarias. 2. Por enfermedad profesional y accidente de trabajo: Las retribuciones a percibir equivaldrán desde el primer día de incapacidad temporal al cien por cien de las retribuciones que se vinieran percibiendo en el mes anterior al de la incapacidad. 3. Circunstancias excepcionales: Se complementará hasta el 100 por cien de las retribuciones que vengan percibiendo en el mes anterior al de causarse la incapacidad en los siguientes casos: en los supuestos en los que previo informe médico la situación de incapacidad temporal implique una intervención quirúrgica u hospitalización, las retribuciones a percibir desde el inicio de esta situación equivaldrán igualmente a las retribuciones que se vinieran percibiendo en el mes anterior al de la incapacidad, aun cuando la intervención quirúrgica u hospitalización tengan lugar en un momento posterior, siempre que corresponda a un mismo proceso patológico y no haya existido interrupción en el mismo. Para la determinación de la intervención quirúrgica a la que se refiere este apartado, se considerará como tal la que derive de tratamientos que estén incluidos en la cartera básica de servicios del Sistema Nacional de Salud. En el caso de enfermedad grave, previo informe médico. Se entenderá por enfermedad grave alguno de los supuestos recogidos en el anexo del Real Decreto 1148/2011, de 29 de julio (Real Decreto que regula la aplicación y desarrollo, en el sistema de la Seguridad Social de la prestación económica por cuidado de menores afectados por cáncer u otra

5 enfermedad grave. BOE nº 182, de 30 de julio). El informe médico debe especificar expresamente que la enfermedad se encuentra incluida en el Anexo del Real Decreto 1148/2011. La concurrencia de las circunstancias señaladas en este apartado deberá ser acreditada mediante la presentación del correspondiente informe médico en el plazo de veinte días desde que se produjo la hospitalización, intervención o enfermedad grave, sin perjuicio de la posibilidad de presentar nueva documentación en un momento posterior. Quinto.- Este Acuerdo será de aplicación respecto a los procesos de incapacidad temporal que tengan inicio a partir del día siguiente a la aprobación del mismo. No será de aplicación a aquellas situaciones de recaída que tuvieran su origen en bajas previas a dicha fecha. Sexto.- El presente Acuerdo será objeto de traslado a la Gerencia y al Servicio de Recursos Humanos

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