Anexo II. Colombia. Acceso a los Mercados (Artículo 10.5) Comercio transfronterizo de servicios



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Transcripción:

Anexo II Colombia Sector: Algunos sectores Acceso a los Mercados (Artículo 10.5) Comercio transfronterizo de servicios medida que imponga limitaciones sobre: los servicios de investigación y seguridad y los servicios de investigación y desarrollo; el establecimiento de áreas de servicio exclusivas para los servicios relacionados con la distribución de energía y de gas combustible de forma que se garantice la prestación del servicio universal; servicios de distribución - servicios comerciales al por mayor y al por menor en sectores en los cuales el gobierno establece un monopolio, de conformidad con el Artículo 336 de la Constitución Política de Colombia, con rentas dedicadas para servicio público o social. A la fecha de firma de este acuerdo, Colombia tiene establecidos monopolios únicamente con respecto a licores y suerte y azar; los servicios de enseñanza primaria y secundaria, y el requisito de una forma de tipo específico de entidad jurídica para los servicios de enseñanza superior; servicios relacionados con el medio ambiente que se establezcan o se mantengan por razones de interés público; servicios sociales y de salud y servicios profesionales relacionados con la salud; servicios de bibliotecas, archivos y museos; deportes y otros servicios de recreación; el número de concesiones y el número total de las operaciones para los servicios de transporte de pasajeros por carretera, los servicios de transporte de pasajeros y carga por ferrocarril, los servicios de transporte por II-COL-1

tuberías, los servicios auxiliares en relación con todos los medios de transporte y otros servicios de transporte; Para mayor certeza, ninguna medida será inconsistente con las obligaciones de Colombia bajo el Artículo XVI del AGCS. II-COL-2

Todos los sectores Trato Nacional (Artículo 9.2) Inversión Colombia se reserva el derecho de adoptar o mantener medidas relacionadas con la propiedad de bienes inmuebles por parte de extranjeros en las regiones limítrofes, las costas nacionales o el territorio insular. Para los propósitos de esta ficha: (a) Región limítrofe es una zona de dos (2) kilómetros de ancho, paralela a la línea fronteriza; (b) Costa nacional es una zona de dos (2) kilómetros de ancho, paralela a la línea de la más alta marea; y (c) Territorio insular significa las islas, islotes, cayos, morros y bancos que son parte del territorio de Colombia. II-COL-3

Servicios Sociales Acceso a los Mercados (Artículo 10.5) Trato Nacional (Artículos 9.2 y 10.2) Trato de Nación Más Favorecida (Artículos 9.3 y 10.3) Presencia Local (Artículo 10.4) Requisitos de Desempeño (Artículo 9.6) Altos Ejecutivos y Directorios (Artículo 9.7) medida con respecto a la aplicación y ejecución de leyes y al suministro de servicios correccionales, y de los siguientes servicios en la medida que sean servicios sociales que se establezcan o se mantengan por razones de interés público: readaptación social, seguro o seguridad de ingreso, servicios de seguridad social, bienestar social, educación y capacitación pública, salud y atención infantil. Para mayor certeza, el sistema de seguridad social integral en Colombia está comprendido actualmente por los siguientes sistemas obligatorios: el Sistema General de Pensiones, el Sistema General de Seguridad Social en Salud, el Sistema General de Riesgos Profesionales y el Régimen de Cesantía y Auxilio de Cesantía. II-COL-4

Asuntos relacionados con las minorías y los grupos étnicos Acceso a los Mercados (Artículo 10.5) Trato Nacional (Artículos 9.2 y 10.2) Trato de Nación Más Favorecida (Artículos 9.3 y 10.3) Presencia Local (Artículo 10.4) Requisitos de Desempeño (Artículo 9.6) Altos Ejecutivos y Directorios (Artículo 9.7) medida que otorgue derechos o preferencias a las minorías social o económicamente en desventaja y a sus grupos étnicos incluyendo con respecto a las tierras comunales de propiedad de los grupos étnicos de conformidad con el Artículo 63 de la Constitución. Los grupos étnicos en Colombia son: los pueblos indígenas y ROM (gitano), las comunidades afrocolombianas y la comunidad raizal del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. II-COL-5

Industrias y actividades culturales Trato Nacional (Artículos 9.2 y 10.2) Trato de Nación Más Favorecida (Artículos 9.3 y 10.3) Para los propósitos de esta ficha, el término industrias y actividades culturales significa: (a) Publicación, distribución, o venta de libros, revistas, publicaciones periódicas, o diarios electrónicos o impresos, excluyendo la impresión o composición tipográfica de cualquiera de las anteriores; (b) Producción, distribución, venta o exhibición de grabaciones de películas o videos; (c) Producción, distribución, venta o exhibición de grabaciones musicales en formato de audio o video; (d) Producción y presentación de artes escénicas; (e) Producción o exhibición de artes visuales; (f) Producción, distribución o venta de música impresa, o de música legible por máquinas; (g) Diseño, producción, distribución y venta de artesanías; (h) Radiodifusiones dirigidas al público en general, así como toda la radio, la televisión y las actividades relacionadas con la televisión por cable, la televisión satelital y las redes de radiodifusión; o (i) Creación y diseño de contenidos publicitarios. medida otorgando un trato preferencial a personas de otros países mediante cualquier tratado, entre Colombia y dichos países, que contenga compromisos específicos en materia de cooperación o coproducción cultural, con respecto de las industrias o actividades culturales. II-COL-6

Para mayor certeza, los artículos 9.2, 9.3 o el Capítulo 10 (Comercio Transfronterizo de Servicios) no aplican a los apoyos del gobierno 1 para la promoción de las industrias o actividades culturales. Colombia podrá adoptar cualquier medida que otorgue a una persona de otra Parte el tratamiento que es otorgado a las personas de los sectores audiovisual, musical o editorial colombianos por esa otra Parte. 1 Para los propósitos de esta ficha, apoyo del gobierno significa incentivos fiscales, incentivos en contribuciones obligatorias, ayudas provistas por un gobierno, préstamos respaldados por el gobierno, garantías, patrimonios autónomos o seguros independientemente de si una entidad privada es total o parcialmente responsable de su administración. II-COL-7

Diseño de joyas Artes escénicas Música Artes visuales Audiovisuales Editoriales Trato Nacional (Artículo 10.2) Requisitos de Desempeño (Artículo 9.6) medida condicionando la recepción o continua recepción de apoyo del gobierno 1 al desarrollo y producción de diseño de joyas, artes escénicas, música, artes visuales, audiovisuales y editoriales, a que el receptor alcance un nivel dado o porcentaje de contenido creativo doméstico. 1 Como se definió en el pie de página de la ficha anterior II-COL-8

Industrias artesanales Trato Nacional (Artículo 10.2) Requisitos de Desempeño (Artículo 9.6) medida relacionada con el diseño, distribución, venta al por menor o exhibición de artesanías identificadas como artesanías de Colombia. Los requisitos de desempeño deberán en todos los casos ser consistentes con el Acuerdo sobre las Medidas en Materia de Inversiones Relacionadas con el Comercio que forma parte del Acuerdo sobre la OMC. II-COL-9

Audiovisual Publicidad Trato Nacional (Artículo 10.2) Requisitos de Desempeño (Artículo 9.6) Obras cinematográficas (a) Colombia se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida mediante la cual un porcentaje específico (no excediendo el 15 por ciento) del total de obras cinematográficas mostradas anualmente en salas de cine o exhibición en Colombia, consista de obras cinematográficas colombianas. Para establecer dichos porcentajes, Colombia deberá tener en cuenta las condiciones de producción cinematográfica nacional, la infraestructura de exhibición existente en el país y los promedios de asistencia. Obras cinematográficas en televisión abierta (b) Colombia se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida mediante la cual un porcentaje específico (no excediendo el diez (10) por ciento) del total de obras cinematográficas mostradas anualmente en canales de televisión abierta, consista de obras cinematográficas colombianas. Para establecer dicho porcentaje, Colombia deberá tener en cuenta la disponibilidad de obras cinematográficas nacionales para la televisión abierta. Dichas obras contarán como parte de los requisitos de contenido doméstico que apliquen al canal en el párrafo 5 de la ficha I-COL-21 del Anexo I. Televisión comunitaria 1 (c) Colombia se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida mediante la cual una porción específica de la programación semanal de televisión comunitaria (no excediendo las cincuenta y seis (56) horas semanales) consista de programación nacional producida por el 1 Según definida en el Acuerdo 006 de 1999. II-COL-10

operador de la televisión comunitaria. Televisión abierta comercial en multicanal (d) Colombia se reserva el derecho de imponer los requisitos mínimos de programación que aparecen en la ficha I- COL-21 del Anexo I a la televisión abierta comercial en multicanal, excepto que estos requisitos no podrán ser impuestos a más de dos canales o al veinticinco (25) (por ciento del total del número de canales (lo que sea mayor) puestos a disposición por un mismo proveedor. Publicidad (e) Colombia se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida requiriendo que un porcentaje específico (no excediendo el veinte 20 por ciento) del total de las ordenes publicitarias contratadas anualmente con compañías de servicios de medios establecidas en Colombia, diferentes de periódicos, diarios, y servicios de suscripción con casas matrices fuera de Colombia, sea producida y creada en Colombia. Cualquiera de tales medidas no se aplicará a: (i) la publicidad de estrenos de películas en teatros o salas de exhibición; y, (ii) cualquier medio donde la programación o los contenidos se originen fuera de Colombia o a la reemisión o a la retransmisión de tal programación dentro de Colombia. II-COL-11

Expresiones tradicionales Trato Nacional (Artículos 9.2 y 10.2) medida que otorgue derechos o preferencias a las comunidades locales con respecto al apoyo y desarrollo de expresiones relacionadas con el patrimonio cultural inmaterial declarado bajo la Resolución No. 0168 de 2005. II-COL-12

Servicios interactivos de audio y/o video Trato Nacional (Artículo 10.2) Requisitos de Desempeño (Artículo 9.6) Colombia se reserva el derecho de adoptar o mantener medidas que aseguren que, una vez el Gobierno de Colombia encuentre que los contenidos audiovisuales colombianos no estén fácilmente disponibles a los consumidores colombianos, el acceso a la programación de contenidos audiovisuales colombianos a través de servicios interactivos de audio y/o video no se deniegue de manera no razonable a los consumidores colombianos. Por lo menos noventa (90) días antes de la implementación de la medida, Colombia deberá suministrar a la otra Parte información que constituya la base para la determinación del Gobierno de Colombia en relación con los obstáculos que hacen que el contenido audiovisual colombiano no esté fácilmente disponible a los consumidores colombianos, además de una descripción de la medida a implementar. Tales medidas deben ser consistentes con las obligaciones de Colombia bajo el Acuerdo General sobre Comercio de Servicios (AGCS). II-COL-13

Servicios Profesionales Trato Nacional (Artículo 10.2) Presencia local (Artículo 10.4) Acceso a los Mercados (Artículo 10.5) Trato de Nación Más Favorecida (Artículo 10.3) Comercio transfronterizo de servicios medida que permita a un profesional que es un nacional de la otra Parte, ejercer solamente en la medida en que la Parte en donde ese profesional ejerce su práctica, ofrezca un tratamiento consistente con las obligaciones referidas en esta ficha a los nacionales colombianos en los procesos y requisitos de autorización, licenciamiento o certificación para ejercer dicha profesión. No obstante lo anterior, Colombia permitirá a los profesionales que estuvieren ejerciendo en su territorio de manera previa a la entrada en vigor de este Acuerdo, de conformidad con las normas colombianas, continuar el ejercicio profesional de acuerdo con las leyes existentes. Para los efectos de esta medida, la Parte en la cual los profesionales ejercen es el territorio dentro del cual el profesional obtuvo su licencia profesional para ejercer y ha ejercido la mayor parte del tiempo durante los últimos doce (12) meses. Esta medida no se aplica a un país que mantenga un convenio bilateral vigente en materia de reconocimiento de títulos profesionales con Colombia. Para mayor certeza, Colombia y Chile mantienen un convenio bilateral vigente en materia de reconocimiento de títulos profesionales, Convención sobre canje de títulos celebrado entre Chile y Colombia, suscrito el 23 de junio de 1921. II-COL-14

Transporte Terrestre y fluvial Trato de Nación Más Favorecida (Artículo 10.3) Comercio transfronterizo de servicios medida que otorgue trato diferente a países bajo cualquier acuerdo bilateral o multilateral internacional suscrito después de la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo en materia de servicios de transporte terrestre y fluvial. II-COL-15

Todos los sectores Trato de Nación Más Favorecida (Artículos 9.3 y 10.3) medida que otorgue trato diferente a países bajo cualquier acuerdo bilateral o multilateral internacional vigente o suscrito con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo. medida que otorgue trato diferente a países bajo cualquier acuerdo bilateral o multilateral internacional vigente o suscrito después de la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo en materia de: a) aviación; b) pesca; c) asuntos marítimos, incluyendo salvamento. II-COL-16