CONSIDERANDO. Que a partir de 2004 se permite la libre importación de los automóviles nuevos procedentes de los Estados Unidos de América y de Canadá;



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PRESIDENCIA DE LA EPUBLlCA FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en los artículos 131 de la propia Constitución; 31 y 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 39, fracciones 1, 1I Y 1I1 del Código Fiscal de la Federación, y 40., fracciones I y 111 de la Ley de Comercio Exterior, y CONSIDERANDO Que en el marco del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, México ha mantenido restricciones a la importación definitiva de automóviles usados; Que a partir de 2004 se permite la libre importación de los automóviles nuevos procedentes de los Estados Unidos de América y de Canadá; Que a partir del 1 de enero de 2009, México no podrá adoptar ni mantener una prohibición o restricción a la importación de automóviles usados, que sean originarios de Estados Unidos de América o de Canadá, cuyo año-modelo sea de más de diez años anteriores al de la importación; Que el 22 de agosto de 2005 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el "Decreto por el que se establecen las condiciones para la importación definitiva de vehículos automotores usados", con el propósito de favorecer dicha importación definitiva de vehículos automotores usados de transporte de hasta quince pasajeros y de los camiones de capacidad de carga hasta de 4,536 Kg, incluyendo los de tipo panel, así como los remolques y semirremolques tipo vivienda, con el objeto de dar certeza jurídica a los propietarios de los mismos; Que el 26 de abril de 2006 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el "Decreto por el que se establecen las condiciones para la importación definitiva de veh(culos automotores usados, destinados a permanecer en la franja fronteriza norte del país, en los estados de Baja California y Baja California Sur, en la región parcial del Estado de Sonora y en los municipios de Cananea y Caborca, Estado de Sonora", con el objeto de regular la estancia definitiva de los vehículos importados en la regiones y franja señaladas' Que la internación temporal de automóviles que no son re ornados al extranjero provoca un problema social, ambiental y de seguridad pública para México y un problema legal importante para los propietarios de dichos vehículos;

PRESIDENCIA DE LA RFPUBLlCA Que es facultad del Gobierno Federal la regulación de la contaminación de la atmósfera, proveniente de todo tipo de fuentes emisoras para asegurar una calidad del aire satisfactoria para el bienestar de la población y el equilibrio ecológico, por lo que es necesario que los vehículos importados de manera definitiva al territorio nacional se sujeten a las disposiciones jurídicas aplicables en materia de protección al medio ambiente; Que el mercado de refacciones para vehículos usados de más de diez años no está garantizado dentro de la economía formal del país, por lo que es necesario establecer límites a la antigüedad de los vehículos usados que ingresan a territorio nacional; Que es imperante que los vehículos importados de manera definitiva al territorio nacional, cumplan con normas mínimas de protección al medio ambiente y se registren de conformidad con la Ley del Registro Público Vehicular, con el fín de combatir la delincuencia y proteger a la ciudadanía; Que se considera conveniente restablecer la base del impuesto al valor agregado para que los vehículos usados que se importen al territorio nacional soporten la misma carga tributaria que los vehículos producidos o enajenados por primera vez en el país, propiciando condiciones equitativas de competencia, y Que la Comisión de Comercio Exterior ha emitido opinión favorable respecto de las medidas señaladas, he tenido a bien expedir el siguiente DECRETO ARTíCULO PRIMERO. Se reforman los artículos primero, quinto y séptimo; se adiciona el artículo décimo primero, y se deroga el artículo cuarto del "Decreto por el que se establecen las condiciones para la importación definitiva de vehículos automotores usados", publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de agosto de 2005, para quedar como sigue: "ARTíCULO PRIMERO. Se permite la importación definitiva de tos vehículos automotores usados de transporte de hasta quince pasajeros y de los camio es de capacidad de carga hasta de 4,536 Kg, incluyendo los de tipo panel, así como los remolques y semirremolques tipo vivienda, que se clasifiquen en las fracciones 2

PRESIDENCIA DE LA RE PUBLICA arancelarias 8702.10.01, 8702.10.02, 8702.90.02, 8702.90.03, 8703.21.99, 8703.22.01, 8703.23.01, 8703.24.01, 8703.31.01, 8703.32.01, 8703.33.01, 8703.90.99, 8704.21.02, 8704.21.03, 8704.31.04, 8704.31.99 Y 8716.10.01, de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, cuyo año-modelo sea de diez años anteriores al año en que se realice la importación, siempre que el Número de Identificación Vehicular corresponda al de fabricación o ensamble del vehículo en los Estados Unidos de América, Canadá o México. Se establece un arancel ad-valorem del 10%, para las fracciones arancelarias aplicables a la importación definitiva de los vehículos automotores usados a que se refiere este Decreto, sin que se requiera permiso previo de la Secretaría de Economía. La importación definitiva a que se refiere este artículo se realizará conforme al procedimiento que establezca el Servicio de Administración Tributaria en reglas de carácter general, y el documento que acredite dicha importación únicamente podrá amparar un vehículo. El presente Decreto no será aplicable tratándose de vehículos automotores usados que en el país de procedencia, por sus características o por cuestiones técnicas, esté restringida o prohibida su circulación. ARTíCULO CUARTO. Se deroga. ARTíCULO QUINTO. Los propietarios de los vehículos importados en definitiva conforme al presente Decreto, deberán cumplir con el trámite de registro señalado en la Ley del Registro Público Vehicular y demás disposiciones aplicables en la materia. ARTíCULO SÉPTIMO. Se considerará que los vehículos importados en definitiva al país conforme al presente Decreto se encuentran legalmente en el mismo hasta que dichos vehículos se inscriban en el Registro Público Vehicular y obtengan las placas de circulación. La legal estancia en territorio nacional de los vehículos que se importen de conformidad con el presente Decreto se acreditará con el pedimento de importación definitiva o, en su caso, con el documento que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general, con la constancia de 3

PRESIDE el DE L REPUBLlCA inscripción en el Registro Público Vehicular y las placas de circulación respectivas o documento equivalente que permita la circulación del vehículo. ARTíCULO DÉCIMO PRIMERO. Los vehículos importados en forma definitiva conforme al presente Decreto, deberán cumplir con las disposiciones aplicables para la protección del medio ambiente." ARTíCULO SEGUNDO. Se adiciona el artículo décimo cuarto, y se deroga el artículo quinto del "Decreto por el que se establecen las condiciones para la importación definitiva de vehículos automotores usados, destinados a permanecer en la franja fronteriza norte del país, en los estados de Baja California y Baja California Sur, en la región parcial del Estado de Sonora y en los municipios de Cananea y Caborca, Estado de Sonora", publicado en el Diario Oficial de la Federación el 26 de abril de 2006.. para quedar como sigue:, ARTíCULO QUINTO. Se deroga. ARTíCULO DÉCIMO CUARTO. Los vehículos importados en forma definitiva conforme al presente Decreto, deberán cumplir con las disposiciones aplicables para la protección del medio ambiente." TRANSITORIOS PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor a los treinta días siguientes al de su publicación en el Diario Oficia! de la Federación. SEGUNDO. Los poseedores de vehículos que no puedan ser objeto de importación definitiva conforme al "Decreto por el que se establecen las condiciones para la importación definitiva de vehículos automotores usados", a la entrada en vigor del presente Decreto, siempre que no se encuentren sujetos a un procedimiento admi istrativo en materia aduanera, contarán con un plazo que terminará el 31 de marzo de 2008 para retornarlos al extranjero. 4

E IDENCIA DE LA REPUBLlCA Esta hoja pertenece al Decreto por el que se reforman los diversos por el que se establecen las condiciones para la importación automotores establecen importación automotores definitiva de vehículos usados, y por el que se las condiciones para la definitiva de vehículos usados, destinados a permanecer en la franja fronteriza norte del país, en los estados de Baja California y Baja California Sur, en la región parcial del Estado de Sonora y en los municipios de Cananea y Caborca, Estado de Sonora, publicados en el Diario Oficial de la Federación el 22 de agosto de 2005 y 26 de abril de 2006, respectivamente. Dado en la Residencia del Poder Eiecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal a los treinta y un dus dem les de enro de dos mil ocho.

CONSEJERíA JURIDICA DEL EJECUTIVO FEDERAL CUv'fll.JlCÓ'JJLROCACE/lClJERXl)YCEaUOS can"" 01-72 n~ode~_. Lic. aniel Francisco Cabeza de Vaca Hernández C nsejero Jurídíco

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA ESTA HOJA PERTENECE AL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN LOS DIV RSOS POR EL QUE SE ESTABLECEN LAS CONDICIONES P R,A, LA IMPORTACION DEFINITIVA DE VE ículos AUTOMOTORES USADOS, Y POR EL QUE SE ESTABLECEN LAS CONDICIONES PARA LA IMPORTACION DEFINITIVA DE VEHlcULOS AUTOMOTORES USADOS, DESTINADOS A PERMANECER EN LA FRANJA FRONTERIZA NORTE DEL PAís, EN LOS ESTADOS DE BAJA CALIFORNIA Y BAJA CALIFORNIA SUR, EN LA REGION PARCIAL DEL ESTADO DE SONORA Y EN LOS MUNICIPIOS DE CANANEA Y CABORCA, ESTADO DE SONORA, PUBLICADOS EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 22 DE AGOSTO DE 2005 Y 26 DE ABRIL DE 2006, RESPECTIVAMENTE EL SECRETARIO DE ECONOMíA ~,&" EDUARDO SOJO GARZA ~ PR 17e