Primero.- Tributa al tipo cero, la importación y entrega de pan común.



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PERSONA O ENTIDAD CONSULTANTE DOMICILIO CONCEPTO IMPOSITIVO Impuesto General Indirecto Canario CUESTIÓN PLANTEADA NORMATIVA APLICABLE Art. 27.1.1º.i) Ley 20/1991 Art. 27.2 Ley 20/1991 Anexo I.1.8º Ley 20/1991 Se consulta sobre el tipo del IGIC aplicable al pan común, pan integral, pan bizcochado, pan de molde y al pan rallado. Igualmente consulta sobre las partidas arancelarias donde se integran tales productos. CONTESTACIÓN VINCULANTE Primero.- Tributa al tipo cero, la importación y entrega de pan común. Segundo.- Tiene la consideración de pan especial, y por tanto su importación y entrega tributa en el IGIC al tipo reducido del 2 por 100, el pan integral, el pan bizcochado, el pan de molde y el pan rallado.

Visto escrito presentado por, en el que se formula consulta tributaria en relación al Impuesto General Indirecto Canario (en adelante, IGIC), esta Dirección General de Tributos, en uso de las atribuciones conferidas en la Disposición Adicional Décima.Tres de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias (en adelante, Ley 20/1991), en relación con el articulo 23.2.t) del Reglamento Orgánico de la Consejería de Economía y Hacienda aprobado por Decreto 12/2004, de 10 de febrero, se emite la siguiente contestación: PRIMERO.- Se consulta sobre el tipo del IGIC aplicable al pan común, pan integral, pan bizcochado, pan de molde y al pan rallado. Igualmente consulta sobre las partidas arancelarias donde se integran tales productos. SEGUNDO.- La presente contestación a consulta tributaria únicamente se referirá al tipo impositivo aplicable en el IGIC a determinados bienes de naturaleza alimenticia. Por tanto, no será objeto de contestación la consulta sobre las partidas arancelarias donde se incluyen los citados bienes, puesto que los tipos impositivos del IGIC en las entregas o importación de bienes se aplican con independencia de la partida arancelaria donde se incluyen, salvo los específicos expresados en el Anexo VI de la Ley 20/1991. En este sentido, los bienes objeto de consulta no están incluidos en la partidas arancelarias establecidas en el citado Anexo VI. TERCERO.- El artículo 27.1.1º.i) de la Ley 20/1991 dispone lo siguiente: 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Disposición Adicional Octava dos de la presente Ley, en el Impuesto General Indirecto Canario serán aplicables los siguientes tipos impositivos: 1º Un tipo cero a las siguientes operaciones: ( ) i) Las entregas de pan común. El artículo 27.2 de la Ley 20/1991 señala: 2. Las importaciones de bienes serán gravadas a los tipos impositivos previstos en el número 1 de este artículo para las entregas de bienes de la misma naturaleza de los que sean objeto de aquéllas. El Anexo I de la Ley 20/1991 expresa lo siguiente: El tipo impositivo reducido del 2 por 100 del Impuesto General Indirecto Canario, se aplicará a las operaciones siguientes: 1. Entregas o importaciones de los bienes que se indican a continuación: ( ) 8º Las sustancias y productos cualquiera que sea su origen que, por sus características, aplicaciones, componentes, preparación y estado de conservación, sean susceptibles de 2

ser habitual e idóneamente utilizados para la nutrición humana o animal, de acuerdo con lo establecido en el Código Alimentario y las disposiciones dictadas para su desarrollo, excepto las bebidas alcohólicas. Se entiende por bebida alcohólica todo líquido apto para el consumo humano por ingestión que contenga alcohol etílico. A los efectos de este apartado, no tendrán la consideración de alimento, el tabaco ni las sustancias no aptas para el consumo humano o animal en el mismo estado en que fuesen entregadas o importadas. Por tanto, la cuestión a discernir es si el pan integral, pan bizcochado, pan de molde y pan rallado se engloban dentro del pan común o no. Los artículos 2, 3 y 4 del Real Decreto 1137/1984, de 28 de marzo, por el que se aprueba la Reglamentación técnico-sanitaria para la fabricación, circulación y comercio del pan y panes especiales, regulan las definiciones de pan, pan común y pan especial en los siguientes términos: Artículo 2. Definición de pan. Pan, sin otro calificativo, designa el producto resultante de la cocción de una masa obtenida por la mezcla de harina de trigo y de agua potable, con o sin adición de sal comestible, fermentada por especies de microorganismos propios de la fermentación panaria. Artículo 3. Definición del pan común. Es el definido en el artículo 2, de consumo habitual en el día, elaborado con harina de trigo y que cumpla los requisitos establecidos en el artículo 14 y al que sólo se le pueden añadir los coadyuvantes tecnológicos y aditivos autorizados para este tipo de pan. Artículo 4. Definición de pan especial. Es aquel pan no incluido en el artículo 3, que reúna alguna de las condiciones siguientes: 4.1. Por su composición: 4.1.1. Que se haya incorporado cualquier aditivo y/o coadyuvante tecnológico de la panificación, autorizados para panes especiales, tanto a la masa panaria como a la harina. 4.1.2. Que se haya utilizado como materia prima harina enriquecida. 4.1.3. Que se haya añadido cualquier ingrediente de los citados en el artículo 15 y que eleven suficientemente su valor nutritivo. 4.1.4. Que no lleve microorganismos propios de la fermentación, voluntariamente añadidos. 3

Por otra parte, los artículos 6 y 7 del citado Real Decreto 1137/1984 disponen lo siguiente (el subrayado es nuestro): Artículo 6. Denominación del pan común. 6.1. Pan bregado de miga dura, español o candeal. Es el obtenido mediante elaboración en la que es indispensable el uso de cilindros refinadores. Se considerarán pan común todas aquellas variedades regionales elaboradas a partir de una masa de pan candeal, con las distintas denominaciones que cada una adopta, como la telera, lechuguino, fabiola, pan de cruz y otras existentes. 6.2. Pan de flama o miga blanda. Es el obtenido con una mayor proporción de agua que el pan bregado y que no precisa normalmente de refinado con cilindros. Se considerarán pan de flama todas aquellas especialidades regionales y otras tales como la baguette, la chapata, el payés, el gallego, y otras existentes elaboradas a partir de una masa de pan de flama, con las distintas denominaciones que cada una adopta. Artículo 7. Denominaciones del pan especial. El pan especial puede recibir las siguientes denominaciones, que se incluyen a título enunciativo y no limitativo, prohibiéndose cualquier denominación que induzca a error al consumidor: 7.1 Pan integral: es el elaborado con harina integral. 7.2 Pan con grañones: es el elaborado con harina integral al que se le han añadido grañones convenientemente tratados. 7.3 Pan de Viena y pan francés: es el pan de flama elaborado a base de masa blanda, entre cuyos ingredientes deben entrar, además de los básicos, azúcares, leche o ambos a la vez, en la cantidad suficiente para una buena práctica de fabricación. 7.4 Pan tostado: es el que, después de su cocción, es cortado en rebanadas y sometido a tostación y envasado. 7.5 Biscote: es el que, después de su cocción en moldes con tapa, es cortado en rebanadas y sometido a tostación y envasado. 7.6 Colines: son los fabricados con una masa panaria que contiene la cantidad suficiente de grasa para una buena práctica de fabricación, laminada, cortada en cilindros, fermentada y horneada. 7.7 Pan de otro cereal: es aquel en el que se emplea harina de trigo mezclada con harina de otro cereal en una proporción mínima del 51 % y recibe el nombre de pan de este último cereal. 7.8 Pan enriquecido: es aquel en cuya elaboración se han incorporado harinas enriquecidas o en el que se han empleado sustancias enriquecedoras, según lo dispuesto en la legislación vigente. 7.9 Pan de molde o americano: es aquel que tiene una ligera corteza blanda y que para su cocción ha sido introducido en molde. 4

7.10 Pan rallado: es el producto resultante de la trituración industrial del pan. Se prohíbe fabricarlo con restos de pan procedentes de establecimientos de consumo. 7.11 Por razones de sus ingredientes adicionales, además de su forma externa o el procedimiento de su elaboración son también panes especiales los siguientes: pan bizcochado, pan dulce, pan de frutas, palillos, bastones, pan ácimo y otros. CUARTO.- Conforme a lo expuesto, es criterio vinculante de esta Dirección General de Tributos que: Primero.- Tributa al tipo cero, la importación y entrega de pan común. Segundo.- Tiene la consideración de pan especial, y por tanto su importación y entrega tributa en el IGIC al tipo reducido del 2 por 100, el pan integral, el pan bizcochado, el pan de molde y el pan rallado. Todo lo cual se le comunica de acuerdo con la Disposición Adicional Décima, número tres, de la Ley 20/1991, y con el alcance establecido en el articulo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y se le advierte que la presente consulta no tendrá efectos vinculantes respecto al objeto o tramitación de un procedimiento, recurso o reclamación iniciado con anterioridad a su presentación. Santa Cruz de Tenerife, 4 de noviembre de 2009 EL DIRECTOR GENERAL DE TRIBUTOS Francisco Clavijo Hernández 5