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Transcripción:

Administración Federal de Ingresos Públicos IMPUESTOS Resolución General 3819 Impuestos a las Ganancias y sobre los Bienes Personales. Régimen de percepción y adelanto de impuesto. Su implementación. Bs. As., 16/12/2015 VISTO la Ley N 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, el Decreto N 618 del 10 de Julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios y las Resoluciones Generales N 3.450 y su modificatoria y N 3.583, y CONSIDERANDO: Que mediante la Resolución General N 3.450 y su modificatoria, se estableció un régimen de percepción aplicable a las operaciones de adquisición de bienes y/o prestaciones, locaciones de servicios y/o adelantos en efectivo, efectuadas en el exterior por sujetos residentes en el país, que se cancelen mediante la utilización de tarjetas de crédito, débito y/o compra, incluidas las compras efectuadas a través de portales o sitios virtuales y/o cualquier otra modalidad por la cual las operaciones se perfeccionen mediante la utilización de Internet en moneda extranjera. Que asimismo, alcanza a las operaciones de adquisición de servicios en el exterior contratados a través de agencias de viajes y turismo mayoristas y/o minoristas del país, a las operaciones de adquisición de servicios de transporte terrestre, aéreo y por vía acuática, de pasajeros con destino fuera del país, a las operaciones de adquisición de moneda extranjera billetes o cheques de viajero para gastos de turismo y viajes, incluidas las transferencias al exterior por turismo y viajes, ambas sujetas a validación fiscal. Que por su parte, la Resolución General N 3.583 estableció un régimen de percepción que se aplica sobre las operaciones de adquisición de moneda extranjera efectuadas por personas físicas para tenencia de billetes extranjeros en el país, de acuerdo a las pautas operativas que, en el marco de la política cambiaria, determine el Banco Central de la República Argentina (B.C.R.A.). Que las percepciones practicadas por los referidos regímenes se consideran, según la condición tributaria del sujeto pasible, pagos a cuenta de los impuestos a las ganancias o sobre los bienes personales. Que con las modificaciones introducidas por el Gobierno Nacional en el Mercado Único y Libre de Cambios, con su virtual unificación, los regímenes de percepción descriptos pierden virtualidad, toda vez que, además del interés fiscal, fueron dispuestos en miras de una política cambiaria diferente de la Página 1

actual. Que no obstante lo expuesto, se sugiere disponer, en su reemplazo, un régimen de percepción, acotado a las operaciones de adquisición de servicios en el exterior contratados a través de agencias de viajes y turismo mayoristas y/o minoristas del país, y a las operaciones de adquisición de servicios de transporte terrestre, aéreo y por vía acuática, de pasajeros con destino fuera del país, en todos los casos cuando sean pagados en efectivo. Que el objetivo de la implementación de este régimen de percepción, se basa en la necesidad de contar con información, en tiempo oportuno, de este tipo de operaciones y poder seguir la trazabilidad del dinero en efectivo. Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Recaudación, de Sistemas y Telecomunicaciones y de Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General Impositiva. Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 22 de la Ley N 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, el Artículo 39 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y por el Artículo 7 del Decreto N 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios. Por ello, EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS RESUELVE: OBJETO Artículo 1 Establécese un régimen de percepción que se aplicará sobre: a) Las operaciones de adquisición de servicios en el exterior contratados a través de agencias de viajes y turismo mayoristas y/o minoristas del país, que se cancelen mediante pago en efectivo. b) Las operaciones de adquisición de servicios de transporte terrestre, aéreo y por vía acuática, de pasajeros con destino fuera del país, que se cancelen mediante pago en efectivo. Las percepciones que se practiquen por el presente régimen se considerarán, conforme la condición tributaria del sujeto pasible, pagos a cuenta de los tributos que, para cada caso, se indica a continuación: a) Sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) y que no resultan responsables del Impuesto a las Ganancias: Impuesto sobre los Bienes Personales. b) Demás sujetos: Impuesto a las Ganancias. SUJETOS OBLIGADOS A ACTUAR COMO AGENTES DE PERCEPCION Art. 2 Deberán actuar en carácter de agentes de percepción, los sujetos que para cada tipo de operaciones se indican a continuación: a) Operaciones comprendidas en el inciso a) del primer párrafo del Artículo 1 : Las agencias de viajes y Página 2

turismo mayoristas y/o minoristas, que efectúen el cobro de los servicios. b) Operaciones comprendidas en el inciso b) del primer párrafo del Artículo 1 : Las empresas de transporte terrestre, aéreo o por vía acuática, que efectúen el cobro de los mismos. SUJETOS PASIBLES DE LA PERCEPCION Art. 3 Serán pasibles de la percepción que se establece en el presente régimen, los sujetos personas físicas o jurídicas, sucesiones indivisas y demás responsables que efectúen alguna o algunas de las operaciones señaladas en el Artículo 1. OPORTUNIDAD EN QUE DEBE PRACTICARSE LA PERCEPCION. COMPROBANTE DE LA PERCEPCION Art. 4 La percepción deberá practicarse en la fecha de cobro del servicio contratado, aun cuando el mismo se abone en forma parcial o en cuotas, en cuyo caso el monto de la percepción deberá ser percibido en su totalidad con el primer pago. El importe de la percepción practicada deberá consignarse en forma discriminada en la factura o documento equivalente que se emita por la prestación de servicios contratada, el cual constituirá comprobante justificativo de las percepciones sufridas. No resultará aplicable al presente régimen el certificado de exclusión al que se refiere la Resolución General N 830, sus modificatorias y/o complementarias. DETERMINACION DEL IMPORTE A PERCIBIR Art. 5 El importe a percibir se determinará aplicando sobre el importe total de cada operación alcanzada, la alícuota del CINCO POR CIENTO (5%). De tratarse de operaciones expresadas en moneda extranjera deberá efectuarse la conversión a su equivalente en moneda local, aplicando el tipo de cambio vendedor que, para la moneda de que se trate, fije el Banco de la Nación Argentina al cierre del último día hábil inmediato anterior a la fecha de la operación. CARACTER DE LA PERCEPCION Art. 6 Las percepciones practicadas tendrán, para los sujetos pasibles, el carácter de impuesto ingresado y serán computables en la declaración jurada del Impuesto a las Ganancias o, en su caso, del Impuesto sobre los Bienes Personales, correspondiente al período fiscal en el cual les fueron practicadas. Cuando la percepción tuviera origen en las operaciones a que se refiere el inciso b) del primer párrafo del Artículo 1 y sea discriminada en un comprobante a nombre de un sujeto no inscripto ante esta Administración Federal, la misma podrá ser computada a cuenta del Impuesto a las Ganancias por el contribuyente que haya efectuado el pago de los servicios, siempre y cuando dicho sujeto se encuentre declarado a cargo del mismo. Cuando las percepciones sufridas generen saldo a favor en el gravamen, éste tendrá el carácter de ingreso directo y podrá ser aplicado para la cancelación de otras obligaciones impositivas, conforme lo establecido por la Resolución General N 1.658 y su modificatoria, o la que la sustituya en el futuro. INGRESO E INFORMACION DE LA PERCEPCION Página 3

Art. 7 El ingreso e información de las percepciones se efectuarán observando los procedimientos, plazos y demás condiciones que establece la Resolución General N 2.233, sus modificatorias y complementarias Sistema de Control de Retenciones (SICORE). A tal efecto, deberá informarse respecto de cada sujeto pasible: a) Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), Clave Unica de Identificación Laboral (C.U.I.L.) o Clave de Identificación (C.D.I.), según corresponda. b) Importe total percibido en el mes. Asimismo, se utilizarán los códigos que, para cada caso, se detallan a continuación: SUJETOS QUE NO SEAN CONTRIBUYENTES DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS O, EN SU CASO, IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES Art. 8 Los sujetos a quienes se les hubieran practicado las percepciones establecidas en la presente, que no sean contribuyentes del impuesto a las ganancias o, en su caso, del impuesto sobre los bienes personales, y que consecuentemente se encuentren imposibilitados de computar las aludidas percepciones, podrán proceder de acuerdo con lo previsto en la Resolución General N 3.420. DISPOSICIONES GENERALES Art. 9 Déjanse sin efecto a partir de la entrada en vigencia de la presente las Resoluciones Generales N 3.450 y su modificatoria y N 3.583. Art. 10. Las disposiciones de la presente resolución general entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial. Art. 11. Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Alberto Abad. Página 4

Fecha de publicacion: 17/12/2015 Página 5