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Transcripción:

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR EXPEDIENTE: TRIJEZ-PES-50/2016 DENUNCIANTE: DENUNCIADOS: MAGISTRADO PONENTE: SECRETARIO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL. MARTÍN MORALES CHÁVEZ Y RAFAEL FLORES MENDOZA. JOSÉ ANTONIO RINCÓN GONZÁLEZ. ARTURO PACHECO VILLALPANDO Guadalupe, Zacatecas, a uno de agosto de dos mil dieciséis. Sentencia que resuelve el procedimiento especial sancionador denunciado por la licenciada Violeta Cerrillo Ortiz, representante suplente del Partido Revolucionario Institucional, ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, en contra de los ciudadanos Martín Morales Chávez y Rafael Flores Mendoza, entonces candidatos a presidente municipal de Villa Hidalgo, Zacatecas y a gobernador del Estado de Zacatecas, respectivamente, ambos postulados por la Coalición Unid@s por Zacatecas, 1 y en contra de los partidos políticos de la Revolución Democrática y Acción Nacional, por la supuesta colocación de propaganda en accidentes geográficos, lo que considera infringe lo establecido en los artículos 164, fracción IV, de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas 2 y 19, numeral 1, fracción IV, del Reglamento que regula la Propaganda Electoral en el Estado de Zacatecas. 1. ANTECEDENTES 1.1 Proceso electoral. El siete de septiembre de dos mil quince, inició el proceso electoral del estado de Zacatecas, para renovar al titular del Poder Ejecutivo, a los integrantes del Poder Legislativo y a los cincuenta y ocho ayuntamientos del estado. 1 Integrada por los partidos políticos de la Revolución Democrática y Acción Nacional. 2 En lo subsecuente: Ley Electoral. 1/11

1.2 Campañas electorales. Las campañas electorales iniciaron el tres de abril de dos mil dieciséis 3, y concluyeron el uno de junio. 2. TRÁMITE DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. 2.1 Presentación de la queja. El uno de junio, la licenciada Violeta Cerrillo Ortiz, representante suplente del Partido Revolucionario Institucional, ante el Consejo General de Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, presentó el escrito de queja, solicitando además la adopción de medidas cautelares, para el retiro inmediato de la propaganda denunciada. 2.2 Radicación. El dos de junio, el titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas 4, radicó la denuncia e integró el expediente bajo el número PES/IEEZ/UTCE/072/2016 y ordenó la realización de diligencias de investigación y se reservó la admisión y emplazamiento. 2.3 Admisión de la denuncia. El dieciocho de julio, se admitió a trámite la denuncia, y se ordenó el emplazamiento a: a) Martín Morales Chávez, b) Rafael Flores Mendoza, c) Partido Acción Nacional y, d) Partido de la Revolución Democrática. En la misma determinación, fue negada la adopción de medidas cautelares, al considerarlas innecesarias, de acuerdo al artículo 418, numeral 7 de la Ley Electoral. 2.4 Audiencia de pruebas y alegatos. El veintitrés de julio, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y alegatos. 2.5 Remisión del expediente al Tribunal. El veintiséis de julio, se remitió a este Tribunal el expediente del procedimiento especial 3 En adelante: todos los actos se refieren al 2016, excepto que expresamente sea señalada otra data. 4 En lo subsecuente: Unidad Técnica 2/11

sancionador, así como el informe circunstanciado rendido por el titular de la Unidad Técnica, en el que fueron descritas las acciones llevadas a cabo en la fase de instrucción. 2.6 Turno. El treinta de julio, se registró el procedimiento especial sancionador bajo el número de expediente TRIJEZ-PES-50/2016 y se turnó a la ponencia del magistrado José Antonio Rincón González, para la elaboración del proyecto de sentencia. 3. C O N S I D E R A N D O S. 3.1 Competencia. El Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas, es competente para conocer y resolver el procedimiento especial sancionador en términos de lo dispuesto por los artículos 422, numeral 3, y 423 de la Ley Electoral, 417, fracción VI, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Electoral del Estado, al denunciarse la supuesta colocación de propaganda en accidentes geográficos en el municipio de Villa Hidalgo, Zacatecas lo que a juicio de la parte denunciante infringe lo establecido en los artículos 164, fracción IV, de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas y 19, numeral 1, fracción IV, del Reglamento que regula la propaganda electoral en el estado de Zacatecas, pudiendo incidir en el proceso electoral desarrollado en el Estado. 3.2 Procedencia. El procedimiento especial sancionador, reúne los requisitos establecidos en el artículo 425, fracción II, de la Ley Electoral. 4. HECHOS DENUNCIADOS Y CONTESTACIÓN. 4.1 Hechos. La denunciante afirma que los denunciados colocaron una lona en árboles localizados en la calle Prolongación Morelos s/n, a un costado de la Primaria Francisco E. García en el municipio de Villa 3/11

Hidalgo, Zacatecas, lo que considera es un accidente geográfico, y está prohibida su colocación de acuerdo con los artículos, 164, fracción IV, de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas y 4, numeral 1, fracción IV, inciso a) y 19, numeral 1, fracción IV, del Reglamento que regula la propaganda electoral en el estado de Zacatecas. 4.2 Contestaciones, excepciones y defensas. a) En sus respectivos escritos de contestación, los ciudadanos Martin Morales Chávez y Rafael Flores Mendoza, entonces candidatos a presidente municipal en el municipio de Villa Hidalgo y a Gobernador del Estado, respectivamente, ambos postulados por los partidos políticos de la Revolución Democrática y Acción Nacional, esencialmente manifiestan que es falso el hecho que se les atribuye, pues la manta se encontraba colocada en un barandal propiedad de Ma. de la Luz Torres Chávez en el domicilio con calle prolongación Morelos s/n, en el cual se encuentran varios tipos de flores que rodeaban la manta y no en accidentes geográficos como lo señala la parte denunciante. b) Por su parte, dentro de los escritos de contestación tanto del Partido Acción Nacional como de la Revolución Democrática, ambos coinciden en indicar en esencia lo siguiente: No se colocó ni en forma personal ni por terceras personas, propaganda alusiva a las entonces candidaturas de los ciudadanos Martin Morales Chávez y Rafael Flores Mendoza en accidentes geográficos. Que el acta circunstanciada levantada por el funcionario electoral, además de que no se adjunta, esta es insuficiente para demostrar el dicho de la parte quejosa. 4/11

Los hechos denunciados no les son propios, por lo que a su consideración no pueden ser atribuidos a los partidos políticos de la Revolución Democrática y Acción Nacional. 5. Estudio y decisión de la cuestión planteada. 5.1 Planteamiento del problema. En concepto de la denunciante, los ciudadanos Martín Morales Chávez y Rafael Flores Mendoza, entonces candidatos a presidente municipal de Villa Hidalgo, Zacatecas y a gobernador del Estado de Zacatecas, respectivamente, ambos postulados por la Coalición Unid@s por Zacatecas, colocaron una lona con propaganda de campaña, en árboles que bajo su concepto forman parte de un accidente geográfico en ese municipio. 5.2 Cuestión Jurídica a resolver. Determinar si existe vulneración a los artículos 164, fracción IV, de la Ley Electoral y 19, numeral 1, fracción IV, del Reglamento que regula la propaganda electoral en el estado de Zacatecas, con la supuesta colocación de una lona con propaganda político electoral en un accidente geográfico, específicamente árboles, en la calle Prolongación Morelos s/n, a un costado de la Primaria Francisco E. García en el municipio de Villa Hidalgo, Zacatecas 5.3 Decisión jurídica. 5.3.1 La colocación de la propaganda denunciada no vulneró lo dispuesto por el artículo 164, fracción IV, de la Ley Electoral. La infracción denunciada, se encuentra contenida en la fracción VII, numeral 1, del artículo 392, en relación con la prohibición establecida en los artículos 164, fracción IV, de la Ley Electoral y 19, numeral 1, fracción IV, del Reglamento que regula la propaganda electoral en el estado de Zacatecas. 5/11

Para resolver si se configura la infracción denunciada primeramente es necesario conocer el significado de accidente geográfico. El artículo 4, numeral 1, fracción IV, inciso a) del Reglamento que regula la Propaganda Electoral en el Estado de Zacatecas, establece que un accidente geográfico, es el conjunto de elementos naturales que se han desarrollado en un espacio territorial a través del tiempo, entendiendo por ello, a las formaciones naturales tales como cerros, fracturas, salientes, riscos, colinas y todo lo relacionado con el suelo, incluyendo también lo que produce el mismo, como lo son las plantas, arbustos y árboles; El artículo 164, numeral 1, fracción IV, que contiene la infracción denunciada, establece que en la colocación de propaganda electoral los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos observaran entre otras cuestiones, no podrán fijar, pintar en elementos del equipamiento urbano, carretero o ferroviario; ni en accidentes geográficos, cualquiera que sea su régimen jurídico. Respecto a este tema, la Sala Regional Especializada, el veinticuatro de abril de dos mil quince, al resolver el procedimiento especial sancionador identificado con el número de expediente SER- PSD-84/2015, sostuvo lo siguiente: Así de acuerdo a la definición que otorga la Real Academia de la Lengua, en su acepción mas cercana, un accidente se considera Irregularidad del terreno con elevación o depresión bruscas, quiebras, fragosidad, etc., por otra parte, con una definición más técnica, se debe considerar a los accidentes geográficos como unidades geomorfológicas, que se clasifican de acuerdo a diferentes características, por ejemplo, su elevación, pendiente, orientación, estratificación, tipo de suelos, exposición de roca, por citar algunas. En ese contexto, para que se configure la infracción denunciada, es necesario que se acrediten plenamente lo siguientes componentes: a) Que un partido político, coalición, candidato independiente o candidato, coloque, fije o pinte propaganda político electoral. 6/11

b) Que esa propaganda se fije, pinte o coloque en elementos del equipamiento carretero, ferroviario, o en accidentes geográficos, cualquiera que sea su régimen jurídico. En el caso, no se acredita la infracción, por las siguientes consideraciones: Respecto al primer componente de la infracción, no es un hecho controvertido que la propaganda denunciada, corresponde a la difundida por Martín Morales Chávez, entonces candidato a presidente municipal de Villa Hidalgo, Zacatecas y Rafael Flores Mendoza candidato a gobernador del Estado de Zacatecas, ambos postulados por la Coalición Unid@s por Zacatecas, lo que se tiene por acreditado con el acta de certificación de hechos levantada por la licenciada Marina Isolda Avalos Velázquez, en Secretaria Ejecutiva del Consejo Municipal Electoral de Villa Hidalgo, Zacatecas, en funciones de Oficial Electoral, misma que tiene valor probatorio pleno, en términos de lo dispuesto por los artículos 18, fracción I y 23, párrafo segundo de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral. 5 Documental que sirve para tener por demostrada la existencia de una lona con dimensiones aproximadas de tres metros de alto, por cuatro metros de ancho y colocada en la calle Prolongación Morelos s/n, esquina con calle Francisco González Bocanegra a un costado de la Escuela Primaria Francisco E. García, del municipio de Villa Hidalgo, Zacatecas y que su contenido corresponde a los candidatos y coalición denunciados. Hecho el que los propios denunciados reconocen, pues lo que aducen en su defensa es que con la colocación de la lona a que se refiere la denuncia no se vulneró ningún precepto de la normativa electoral. En cuanto al segundo componente de la infracción, los elementos de prueba que fueron valorados para acreditar la existencia 5 En adelante: Ley de Medios 7/11

de los hechos denunciados son ineficaces para tener por acreditada la colocación de esa propaganda en un accidente geográfico, específicamente en árboles, esto, porque en la certificación levantada por la autoridad administrativa electoral el treinta y uno de mayo, no se advierte que la propaganda consistente en una lona, se haya encontrado atada a dos árboles. En efecto, en esa acta de certificación la oficialía electoral, en lo esencial asentó lo siguiente: Existencia de una lona perteneciente a la coalición Unidos por Zacatecas conformada por los Partidos Políticos PAN-PRD, la cual se encuentra sostenida de 2 árboles en la calle Morelos s/n esquina con calle Francisco González Bocanegra, a un costado de la Escuela Primaria Francisco E. García, del municipio de Villa Hidalgo Zacatecas. Del contenido de dicha certificación no se desprende que la referida lona se encontraba atada de dos árboles como sostiene la parte denunciante, pues además obra en autos el escrito presentado el veintidós de julio, por Ma. de la Luz Torres Chávez, en el que hace del conocimiento a la Unidad Técnica, que la manta denunciada se encontraba en el barandal que es de su propiedad y que efectivamente se encuentran dos arbolitos que están adentro del barandal de su propiedad; documental privada que no fue controvertida en su momento por las partes respecto de su autenticidad, la que adquiere valor probatorio en términos del artículo 18, párrafo tercero y 23, párrafo tercero de la Ley de Medios, además de encontrarse relacionada con la documental publica, consistente en el acta de certificación de hechos levantada por Oficialía Electoral, del municipio de Villa Hidalgo, Zacatecas. De igual manera obran en autos, las imágenes que fueron agregadas a la certificación de hechos, mismas que para mayor claridad se insertan a continuación: 8/11

Relacionadas esas imágenes con las consideraciones que han quedado asentadas, se concluye que la lona de referencia se encontraba sujeta de un barandal metálico y no de árboles como lo refiere la parte denunciante, de ahí que no se tenga por acreditada la 9/11

segunda exigencia de la infracción consistente en la colocación de la propaganda en árboles localizados en un accidente geográfico. Por tanto, al ser inexistente la violación objeto de la denuncia resulta innecesario jurídicamente, analizar la responsabilidad de los presuntos infractores y en su caso la imposición de una sanción. Por lo expuesto y fundado, es de resolverse y se resuelve: RESOLUTIVOS ÚNICO: Se declara inexistente la violación objeto de la denuncia, consistente la colocación de propaganda electoral en accidente geográfico, en el municipio de Villa Hidalgo, Zacatecas, atribuida a los ciudadanos Martín Morales Chávez, Rafael Flores Mendoza y a los partidos políticos de la Revolución Democrática y Acción Nacional. Notifíquese como corresponda y hecho lo anterior archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido. Por unanimidad de votos lo resolvió el Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas, integrado por las señoras Magistradas HILDA LORENA ANAYA ÁLVAREZ y NORMA ANGÉLICA CONTRERAS MAGADÁN y los señores Magistrados JUAN DE JESÚS ALVARADO SÁNCHEZ (Presidente), ESAÚL CASTRO HERNÁNDEZ, y JOSÉ ANTONIO RINCÓN GONZÁLEZ, siendo ponente el último de los nombrados, mediante sentencia aprobada en sesión pública celebrada el uno de agosto de dos mil dieciséis, quienes firman para todos los efectos legales con asistencia de la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.-doy FE.- 10/11

MAGISTRADO PRESIDENTE JUAN DE JESÚS ALVARADO SÁNCHEZ MAGISTRADA MAGISTRADA HILDA LORENA ANAYA ÁLVAREZ MAGISTRADO NORMA ANGÉLICA CONTRERAS MAGADÁN MAGISTRADO ESAÚL CASTRO HERNÁNDEZ JOSÉ ANTONIO RINCÓN GONZÁLEZ SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS LIC. ROCÍO POSADAS RAMÍREZ 11/11