PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL ESTADO NÚM. 385 DE FECHA 19 DE DICIEMBRE DE 2007

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Transcripción:

PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL ESTADO NÚM. 385 DE FECHA 19 DE DICIEMBRE DE 2007 EL PRESENTE DECRETO FUE MODIFICADO MEDIANTE FE DE ERRATAS, PUBLICADAS EN LA GACETA OFICIAL DEL ESTADO NO. EXT. 159, DE FECHA 15 DE MAYO DE 2008. FE DE ERRATAS A LOS ARTICULOS 4 FRACCIÓN VIII, 5 Y 6. EL PRESENTE DECRETO FUE REFORMADO MEDIANTE EL SIMILAR PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL NÚMERO EXT. 176 DE FECHA 02 DE MAYO DE 2014. ARTÍCULO UNICO. SE REFORMAN LAS FRACCIONES X, XV Y XVI, DEL ARTÍCULO 4 Y EL ARTÍCULO 11. SE ADICIONAN LAS FRACCIONES XVII, XVIII, XIX, XX, XXI, XXII, XXIII, XXIV, XXV, XXVI DEL ARTÍCULO 4. SE REORDENAN LAS FRACCIONES DE LOS ARTÍCULOS 5 Y 6, GOBIERNO DEL ESTADO PODER EJECUTIVO Al margen un sello que dice: Estados Unidos Mexicanos. Gobernador del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave. Fidel Herrera Beltrán, Gobernador del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 5 y 49 fracción XXIII de la Constitución Política del Estado; 8 fracción V, 44, 45, 46 y demás relativos y aplicables de la Ley de Educación para el Estado; 8 fracción IV y 44 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado; y C O N S I D E R A N D O Que el Plan Veracruzano de Desarrollo 2005-2010 establece como objetivos de la presente administración pública, ofrecer a la sociedad veracruzana una educación de alta calidad, pertinente e intercultural, preservar, crear y difundir la cultura por medio de la participación amplia y plural de la ciudadanía para fortalecer los valores y el patrimonio cultural de los veracruzanos, que consoliden y proyecten la identidad veracruzana y promover la riqueza cultural y artística del Estado ante el país y el mundo. Que la administración pública estatal cuenta con la Academia Veracruzana de las Lenguas Indígenas como Organismo Desconcentrado, que realiza actividades encaminadas a promover el desarrollo, estudio, preservación, fortalecimiento y difusión del uso de las lenguas indígenas existentes en la Entidad. Que por la importancia de las funciones que realiza la Academia Veracruzana de las Lenguas Indígenas, es indispensable que las mismas se lleven a cabo de

manera descentralizada, con la finalidad de elevar la funcionalidad administrativa del Gobierno del Estado, así como un mejor y eficaz desempeño de funciones. Decreto que crea la Academia Veracruzana de las Lenguas Indígenas Artículo 1. Se crea la Academia Veracruzana de las Lenguas Indígenas, en lo sucesivo la Academia, como Organismo Público Descentralizado de la Administración Pública Estatal, con personalidad jurídica y patrimonio propios, sectorizado a la Secretaría de Educación. Artículo 2. El domicilio de la Academia será en la ciudad de Xalapa-Enríquez, Veracruz, y contará con representaciones regionales, en aquellas zonas del Estado que se consideren estratégicas para el logro de sus objetivos. Artículo 3. La Academia tendrá como objeto promover el desarrollo, estudio, preservación, fortalecimiento y difusión del uso de las lenguas indígenas existentes en la Entidad. Artículo 4. La Academia tendrá las siguientes funciones: I. Preservar la identidad y diversidad cultural mediante el fortalecimiento de las lenguas indígenas; II. Promover el desarrollo integral de las lenguas indígenas y de sus variantes dialectales del Estado; III. Impulsar y generar programas, proyectos y acciones que permitan el desarrollo de las lenguas indígenas en el contexto de las comunidades; IV. Promover el estudio de las lenguas indígenas a través de una política lingüística-cultural; V. Procurar la preservación de las lenguas indígenas, la conservación de su pureza, estudio y difusión, respetando las variantes dialectales existentes, tanto en el interior de las comunidades y pueblos como al resto de la sociedad mexicana; VI. Fomentar y realizar la investigación, la experimentación y el estudio necesarios de las lenguas indígenas, mediante sesiones periódicas, públicas o privadas, foros de consulta, reuniones, conferencias, congresos y cualesquiera otros propios de la Academia; VII. Motivar la actitud creadora y la iniciativa personal del magisterio y de la población en general de las regiones donde se hable alguna o algunas de las

lenguas indígenas, para su conocimiento, uso y difusión, así como para su involucramiento y revalorización de las lenguas maternas; VIII. Promover el reconocimiento de la obligatoriedad oficial de la educación Intercultural-bilingüe, atendiendo a su lengua materna; IX. Convenir con instituciones, afines a sus propósitos, municipales, regionales, estatales, nacionales e internacionales, a fin de que el esfuerzo de su aplicación en el país sea provechoso y favorable, preservando los intereses nacionales; X. Actuar como órgano de consulta y asesoría de las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal, de los organismos autónomos, así como de las instancias de los Poderes Legislativo y Judicial, de los Ayuntamientos, y de las instituciones y organizaciones sociales y privadas en materia de preservación y desarrollo de las lenguas indígenas habladas en la entidad. XI. Promover el intercambio nacional e internacional de los estudios acerca de las lenguas indígenas, así como de las experiencias en el campo de la educación y la cultura indígenas; XII. Impulsar, ante las autoridades o ante instituciones o particulares, todas aquellas acciones que favorezcan al desarrollo, preservación, estudio, conocimiento y difusión de las lenguas indígenas; XIII. Convenir la vinculación con organismos municipales, regionales, estatales, nacionales e internacionales, para participar en acciones concertadas y multilaterales en lo que favorezca a las etnias del Estado; XIV. Promover la producción y publicación de libros de texto gratuitos y materiales didácticos de acuerdo a las variantes dialectales para su uso en la educación; XV. Auxiliar a la Procuraduría General de Justicia del Estado y al Poder Judicial del Estado, en cada uno de sus órganos que los componen en la integración de las investigaciones ministeriales y/o de los procesos penales que se instauren o que se encuentren en proceso contra indígenas, para efectuar la traducción o interpretación de lo que expresen en sus declaraciones; así también mediante la firma de convenios de capacitación para el conocimiento y dominio de las lenguas indígenas y sus variantes dialectales; XVI.Promover las publicaciones de escritores indígenas, así como las traducciones en lenguas nativas, de obras en otros idiomas de interés para los pueblos autóctonos;

XVII.Acreditar y certificar a técnicos, intérpretes, traductores y profesionales bilingües, en el marco de competencia estatal. XVIII.Impulsar la formación de especialistas en docencia e investigación en lenguas indígenas a nivel técnico, licenciatura y posgrado, propiciando la celebración de convenios para el establecimiento de licenciaturas con enfoque indígena en las universidades y escuelas normalistas de la entidad; XIX.Formular y realizar proyectos de desarrollo lingüístico, literario y educativo. XX.Elaborar y promover la producción de alfabetos y gramáticas, la estandarización de escrituras y la promoción de la lecto-escritura en lenguas indígenas nacionales que se hablan en el Estado. XXI.Realizar y promover investigación básica y aplicada para mayor conocimiento de las lenguas indígenas nacionales y promover la difusión en todos los medios de comunicación y avances tecnológicos. XXII.Realizar investigaciones a fin de conocer la diversidad de las lenguas indígenas nacionales que se hablan en el estado, y apoyar al Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática a diseñar la metodología para la realización del censo sociolingüístico del estado para conocer el número y distribución de sus hablantes. XXIII.Diseñar y aplicar los instrumentos de evaluación que permitan llevar a cabo la certificación del dominio oral y escrito de las lenguas indígenas en el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, de conformidad con la normatividad aplicable. XXIV.Expedir la certificación del dominio de la expresión oral y escrita de las lenguas indígenas habladas en el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave. XXV.Coadyuvar en las publicaciones que se hagan en lenguas indígenas asentadas en la entidad veracruzana, y cuyo mecanismo de difusión sean medios impresos, electrónicos, audiovisuales y tecnológicos. XXVI.Instrumentar las medidas necesarias para que los municipios, edificios gubernamentales, vías de comunicación y señales informativas de nomenclatura oficial así como sus topónimos sean inscritos en español y en lenguas originarias de uso en el territorio.

Artículo 5. El patrimonio de la Academia se integrará de la siguiente manera: I. Los recursos, aportaciones, participaciones, subsidios y apoyos que le otorguen los gobiernos federal, estatal, municipal e internacional; II. Los bienes muebles e inmuebles, legados, donaciones otorgadas en su favor y demás ingresos que adquiera por cualquier título legal, para el cumplimiento de sus objetivos; y III. Los ingresos propios que en su caso perciba por los servicios que proporcione, los que deberá reportar conforme a las disposiciones que a tal fin emita la Secretaría de Finanzas y Planeación del Gobierno del Estado. Artículo 6. La Academia estará integrada por: I. La Junta de Gobierno; II. El Director General; III. Un Consejo Consultivo; y IV. Las academias regionales por lengua que se consideren necesarias para el logro de sus objetivos. Artículo 7. La Junta de Gobierno será la máxima autoridad de la Academia y estará integrada de la siguiente manera: I. El presidente, que será el Gobernador del Estado; II. Vocales: a) El secretario de Educación; b) El secretario de Gobierno; c) El secretario de Finanzas y Planeación; d) El secretario de Turismo y Cultura; e) El rector de la Universidad Veracruzana; y f) El titular del Consejo Veracruzano de Arte Popular. III. Un Comisario, que será designado por la Contraloría General del Estado, quien tendrá voz pero no voto. La Junta invitará a los titulares de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, de la Comisión Nacional para la Cultura y las Artes, y del Instituto Nacional de Antropología e Historia, a efecto de que designen a un representante respectivamente, para que participen en sus sesiones como vocales.

A excepción del Comisario, cada miembro de la Junta designará a sus respectivos suplentes. Los cargos de los miembros de la Junta serán honoríficos. El director general de la Academia participará en las sesiones de la Junta de Gobierno en calidad de Secretario Técnico, con voz pero no voto. Artículo 8. La Junta de Gobierno sesionará de forma ordinaria cada cuatro meses; y extraordinaria cuando así lo estime conveniente su presidente, o a solicitud de alguno de sus miembros. Artículo 9. La Junta de Gobierno sesionará válidamente con la asistencia de cuando menos la mitad más uno de sus integrantes y los acuerdos se aprobarán por mayoría de votos de los miembros presentes. El presidente o su suplente, tendrán voto de calidad en caso de empate. Artículo 10. Son facultades de la Junta de Gobierno: I. Analizar y aprobar su presupuesto anual de egresos, la estimación de ingresos para cada ejercicio y el Programa Operativo Anual, que someterá a su consideración el Director General; II. Aprobar la estructura orgánica, de acuerdo a la normatividad aplicable, el Estatuto Orgánico, los Manuales de Organización y Procedimientos y demás disposiciones internas de la Academia; III. Autorizar la creación de las unidades administrativas y de las academias regionales por lengua que requiera la Academia para su funcionamiento; IV. Discutir, y en su caso, aprobar el balance anual y los estados financieros que le presente el Director General; V. Analizar y proponer alternativas de solución a los problemas inherentes a las funciones de la Academia que por su importancia, someta a su consideración el Director General; VI. Autorizar la venta, permuta o baja de los bienes de la Academia, conforme a las disposiciones legales aplicables; VII. Autorizar al Director General la celebración de contratos y convenios con las dependencias y entidades de la administración pública estatal, federal y municipal; con instituciones bancarias, financieras, educativas y de investigación, tanto nacionales como extranjeras, así como con los sectores social y privado, que realicen acciones relacionadas con los objetivos de la Academia;

VIII. Integrar el Consejo Consultivo que apoye los trabajos de la Academia; IX. Vigilar el estricto cumplimiento de los objetivos de la Academia y de las disposiciones de este Decreto; X. Vigilar el cumplimiento de los programas y presupuesto anual, supervisando el avance de las actividades y el apego a la normatividad aplicable; y XI. Las demás que se deriven de este Decreto y otras disposiciones aplicables. Artículo 11. El Director General de la Academia será nombrado y removido libremente por el Gobernador del Estado. Artículo 12. Para ser Director General de la Academia, además de lo dispuesto por la Constitución Política del Estado y la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado, se requiere: I. Ser mayor de 27 años de edad y menor de 70; II. Ser indígena y tener experiencia académica y profesional en materia de lenguas indígenas; y III. Ser persona de amplia solvencia moral y de reconocido prestigio profesional. Artículo 13. El Director General de la Academia tendrá las siguientes atribuciones: I. Cumplir los acuerdos de la Junta de Gobierno; II. Ejercer la representación legal de la Academia; III. Administrar la Academia; IV. Nombrar y remover al personal de la Academia, con base en el presupuesto autorizado y las necesidades que se generen para el cumplimiento de sus objetivos; V. Formular los programas, presupuestos de egresos y previsiones de ingresos de la Academia y someterlos a la aprobación de la Junta de Gobierno; VI. Elaborar y someter a consideración de la Junta de Gobierno, la estructura orgánica, el Estatuto Orgánico, los Manuales de Organización y Procedimientos y demás disposiciones internas de la Academia; así como los documentos que ésta solicite;

VII. Establecer los mecanismos que permitan el óptimo aprovechamiento de los bienes muebles, inmuebles, equipos técnicos y maquinaria del organismo y tomar las medidas pertinentes con el propósito de que sus funciones se realicen de manera congruente y eficaz; VIII. Rendir a la Junta de Gobierno un informe cuatrimestral de las actividades desarrolladas; IX. Presentar anualmente ante la Junta de Gobierno el balance general y los estados financieros que correspondan; X. Celebrar convenios y contratos para la consecución de los fines de la Academia, previa autorización de la Junta de Gobierno; XI. Proponer a la Junta de Gobierno las alternativas que permitan eficientar la operación de la Academia; y XII. Las demás que le confiera la Junta de Gobierno y su Presidente, o se deriven de este Decreto. Artículo 14. Corresponden al Secretario Técnico de la Junta de Gobierno las siguientes funciones: I. Convocar a las sesiones ordinarias y extraordinarias de la Junta; II. Preparar el orden del día de las sesiones de la Junta, declarar la existencia del quórum, dar fe de lo actuado en las sesiones, levantar el acta correspondiente y someterla a la aprobación de sus integrantes; III. Auxiliar a la Junta y a su Presidente, en el cumplimiento y ejecución de los acuerdos que se tome; y IV. Las demás que le confiera la Junta de Gobierno y/o le encomiende el Presidente. Artículo 15. La Academia contará con un Consejo Consultivo que será un órgano de consulta que coadyuvará en la definición y adopción de criterios para la aplicación de políticas para el desarrollo de las lenguas indígenas del Estado. Artículo 16. El Consejo Consultivo será presidido por el Director General de la Academia, y se integrará por representantes de cada una de las lenguas que están asentadas en la Entidad; representantes de instituciones académicas y de investigación nacionales, especialistas en lengua y cultura indígena; representantes

de las organizaciones sociales que trabajen con las comunidades indígenas; y representantes de la Comisión de Asuntos Indígenas del H. Congreso del Estado. El número de miembros del Consejo Consultivo y su forma de trabajo, estarán establecidos en las normas reglamentarias que al efecto expida la Junta de Gobierno, debiendo garantizar su legítima representatividad. Artículo 17. Las academias regionales por lengua se integrarán por un titular regional que será designado por el Director de la Academia; un Consejo Regional de Evaluación y un Consejo Comunitario Académico, cuya integración se establecerá en las normas reglamentarias de la Academia. Los miembros de estos Consejos Regional de Evaluación y Comunitario Académico serán honoríficos. Artículo 18. La Academia contará con un Órgano de Control Interno, dependiente de la Contraloría General, con las atribuciones que señala la normatividad aplicable, cuyo titular y demás personal serán designados y removidos de conformidad a lo establecido por la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado y la normatividad correspondiente. T R A N S I T O R I O S Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del estado. Segundo. Se abroga el Decreto que crea la Academia Veracruzana de las Lenguas Indígenas, publicado en la Gaceta Oficial del estado número 102 de fecha 22 de mayo de 2001. Tercero. La Academia dispondrá para su operación y cumplimiento de sus funciones en el ejercicio fiscal 2007, del presupuesto con que cuenta como organismo desconcentrado; en tanto se aprueba el Presupuesto de Egresos para el Gobierno del Estado del Ejercicio Fiscal 2008, en el cual deberá incluirse, de conformidad con las normas de disciplina presupuestaria y adecuada racionalización del gasto. Asimismo, se le transferirán a la Academia el mobiliario, vehículos, equipo, archivos y en general los recursos que haya utilizado en sus funciones como órgano desconcentrado. Cuarto. El personal que con motivo del presente Decreto cambie de adscripción, conservará sus derechos laborales conforme a la Ley. Dado en el Palacio de Gobierno, residencia del Poder Ejecutivo del Estado, en la ciudad de Xalapa-Enríquez, Ver., a los cinco días del mes de noviembre del año dos mil siete.

Licenciado Fidel HerGGrera Beltrán Gobernador del Estado Rúbrica.