CIRCULAR INFORMATIVA RELATIVA A LA LEY 1/2015, DE 12 DE MARZO, DE CAZA DE ARAGÓN

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Transcripción:

CIRCULAR INFORMATIVA RELATIVA A LA LEY 1/2015, DE 12 DE MARZO, DE CAZA DE ARAGÓN Publicación: Día 25 de marzo de 2015, BOA núm. 58 Entrada en vigor: A los 20 días de su publicación en el BOA (disposición final quinta) Fecha de esta ficha: 8 de abril de 2015 Contenido de interés para las entidades locales: La ley 1/2015, de 12 de marzo, de Caza de Aragón, cuya entrada en vigor tendrá lugar el día 14 de abril actual, sustituye a la hasta ahora vigente ley 5/2002, de 4 de abril, de Caza de Aragón, que queda derogada -disposición derogatoria única-. La estructura de la norma -once títulos- es similar a la de la ley actual, por ser, incluso, coincidentes sus once títulos, así como gran parte de su articulado, lo cual, sin duda, facilitará el manejo de la misma. A continuación, y sin perjuicio de remitir a la consideración íntegra del nuevo texto normativo, señalamos aquellas materias que han sido modificados y que consideramos de mayor interés y aplicación en las entidades locales aragonesas, en especial, lo relativo a cotos municipales, cesiones de aprovechamiento cinegéticos de terrenos municipales y la responsabilidad patrimonial. Igualmente aprovecharemos para analizar las diferentes figuras de contratación que pueden llevar a cabo los Ayuntamientos en relación a la caza. Consideraciones generales: - El artículo 4 recoge el concepto de cazador y establece en su párrafo 3 las diferentes categorías que puede haber, fijando los requisitos que se deben reunir en cada una de ellas. Por lo que respecta a la categoría de cazador local -que puede ser la de mayor interés- establece que será aquel que, o bien, tiene residencia habitual y permanente en las localidades que estén incluidas total o parcialmente en el terreno cinegético, debiendo, además, estar empadronado; o bien, es propietario o titular de otros derechos personales o reales que comprendan los derechos cinegéticos de fincas rústicas de, al menos, cinco hectáreas incluidas en el terreno cinegético cuyo título de adquisición sea superior a diez años, o en el caso de sucesión que hubiera sido ostentado por el transmitente por igual o superior plazo. - En cuanto a las reservas de caza, hay que destacar como novedad, la creación de un 1

fondo de gestión en el que se ingresará obligatoriamente el cuarenta por ciento de los ingresos provenientes de los aprovechamientos cinegéticos. Dicho fondo será gestionado por el departamento competente en materia de caza, y será destinado a la financiación de inversiones y contratos para el funcionamiento y mejoras de la propia reserva de caza. (art. 14). En el caso de que la reserva de caza esté integrada dentro de un monte de utilidad pública el ingreso en el fondo de gestión dispensará del ingreso que correspondiera en el fondo de mejoras conforme a la legislación de montes. - La superficie mínima que se determina para los cotos de caza es ahora de 500 hectáreas -salvo en el caso de los cotos intensivos de caza menor-. (art. 16.3) - Y, en cuanto al plazo de adscripción de los terrenos al régimen de coto será como mínimo de siete años, plazo que quedará prorrogado por el mismo tiempo, de forma automática, salvo declaración expresa en contrario del titular de los terrenos o de los derechos cinegéticos, que, en todo caso, deberá hacerse con seis meses de antelación a la fecha de finalización - -a excepción de cuando se trate de montes de utilidad pública. (art. 15) De los cotos municipales de caza (art. 24): Los cotos municipales de caza -conforme a la nueva clasificación recogida en el artículo 16- es el único tipo de coto que podrá ser promovido por las entidades locales. Como novedad importante que introduce la norma debemos destacar, en primer lugar, que deberán contar con un reglamento de funcionamiento aprobado por el pleno del ayuntamiento o por la junta vecinal o asamblea si se trata de entidades locales menores. En cuanto a la gestión, podrá hacerse directamente por la Entidad o bien mediante cesión a sociedades de cazadores deportivas locales, en las que quedarán integrados, en todo caso, los cazadores locales que lo soliciten. Estas sociedades deberán contar con unos estatutos y reglamento de funcionamiento que habrán de ser aprobados por la entidad local -pleno, junta vecinal o asamblea, según corresponda-. Hacemos la observación de que la literalidad del precepto es algo confusa pues no alcanzamos a entender el sentido de que la entidad local tenga que aprobar los estatutos de la sociedad. En el supuesto de que la gestión se haga directamente por la entidad local, se deberá tener en cuenta que, al menos, el veinte por ciento de los aprovechamientos cinegéticos deberán ser para los cazadores locales, pudiendo destinarse el ochenta por ciento restante a cazadores y cuadrillas no locales. Cuando la gestión del coto municipal se lleve a cabo mediante cesión, entendemos que 2

estamos ante un contrato administrativo de servicios -no encontramos razones para su configuración como un convenio de colaboración-, por lo que el régimen jurídico es de carácter público en el marco de la legislación contractual, debiendo promover concurrencia en el supuesto de que fueran varias las sociedades deportivas de cazadores locales existentes en el ámbito territorial, o de forma directa si sólo hubiera una. En todo caso deberá tramitarse, como mínimo, por procedimiento negociado. Nos decantamos por calificar este contrato de gestión como contrato de servicios a la vista de que la doctrina y la Junta Consultiva de Contratación de Aragón mantienen la tesis de que los contratos administrativos especiales son residuales. Debemos disociar también aquellos otros negocios jurídicos que posteriormente lleven a cabo los Ayuntamientos para otorgar los derechos de caza del coto municipal -las tarjetas-, que quedarán ahora regulados en el reglamento que la Ley obliga aprobar. Al ser un plazo de adscripción de terrenos a cotos de 7 años como mínimo, no coincidirá la duración del contrato de servicios con la del coto, al ser aquél de una duración máxima de 4 anos con prórroga de dos -art. 303 TRLCSP-. Dado que como ya hemos dicho el plazo mínimo de los cotos de caza no podrá ser inferior a siete años, se dificulta la posibilidad de celebración de un contrato menor, ya que el plazo de este no puede ser superior a un año -art.. 23 TRLCSP-. Sobre la celebración de contratos menores de un año de duración de un modo continuado, queremos manifestar el criterio -cada vez más generalizado- que se mantiene por la Junta Consultiva de Contratación del Estado por ejemplo, Informe 4/2010, de 29 de octubre: "[...] en principio y con carácter general, se podría considerar que un contrato menor es contrario a derecho si el órgano de contratación, en el momento de iniciar la tramitación de este contrato, tiene conocimiento cierto- o podría tenerlo, si se aplicasen los principios de programación y buena gestión- de la necesidad de contratar una prestación determinada de carácter o naturaleza unitarios, perfectamente definida, cuyas características esenciales no pueden variar de manera sustancial, que se tiene que llevar a cabo necesariamente año tras año y que responde a una necesidad continuada en el tiempo y, aun así, tramitase diferentes contratos menores y eludiese las normas más exigentes de publicidad y procedimiento[...]. Por último indicar que los ingresos obtenidos de la gestión cinegética del coto deberán revertir, al menos, el 70 % en el acotado, pudiendo destinarse el 30 % restante a actuaciones de interés general en el marco de las competencias propias de la entidad local. De las cesiones y arriendo de los derechos cinegéticos. Con independencia de los cotos municipales a que nos hemos referido en el apartado anterior y sus formas de gestión, también cabe la posibilidad de que las entidades locales 3

cedan los derechos cinegéticos preexistentes sobre los terrenos de su titularidad -art. 19-. En este caso deberemos diferenciar si nos encontramos ante terrenos de titularidad municipal de carácter patrimonial o demanial, pues dependiendo de su carácter será diferente el procedimiento de adjudicación de los aprovechamientos, pero siempre dentro del marco jurídico patrimonial, constituido por la ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones públicas conforme a su artículo 2, 2. Si se trata de terrenos calificados como patrimoniales, estaremos ante un negocio jurídico patrimonial -excluido por tanto del TRLCSP-, contrato de explotación de carácter privado, que conforme al articulo 107, 1 de la Ley 33/2003 de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones públicas, deberá adjudicarse por concurso y, excepcionalmente, por adjudicación directa, como ocurrirá en el supuesto de que los terrenos municipales sólo puedan incorporarse a un coto, en razón de su tamaño y situación. Si la superficie municipal alcanza las 500 has -superficie mínima exigida para los cotos-, como regla general, será necesario proceder a su adjudicación mediante concurso. En el caso de que el aprovechamiento cinegético que se pretende ceder corresponda a terrenos demaniales estaremos, en nuestra opinión, ante una concesión demanial, y su adjudicación deberá hacerse conforme al artículo 93 de la ley 33/2003 en régimen de concurrencia, o por adjudicación directa en los supuestos previstos en el artículo 137,4 del mismo texto legal. En todos los casos, la cesión de los derechos cinegéticos deberá hacerse por un plazo no inferior a siete años, por lo que el órgano competente será el Pleno, en aplicación de la disposición adicional segunda del TRLCSP. Responsabilidad por daños en la agricultura, bienes forestales y ganadería El Título IX de la Ley regula la responsabilidad por daños producidos por especies cinegéticas en la agricultura, bienes forestales y ganadería y responsabilidad por accidentes de tráfico causados por aquellas. El Código Civil y la legislación estatal de caza han atribuido la responsabilidad en este tipo de daños o bien al titular de lo cotos o bien al propietario de los terrenos. La anterior Ley de caza aragonesa -Ley 5/2002- en su artículo 71 daba esta responsabilidad a los titulares de los terrenos cinegéticos, a la comunidad autónoma en caso de vedados o al propietario del terreno en caso de que este no se hubiera incorporado voluntariamente a un coto. Ahora, la Ley 1/2015, al regular en su artículo 69 este tipo de responsabilidad, y si bien con una redacción confusa, sigue con este planteamiento, y establece que para la atribución de la responsabilidad debe estarse a los posibles pactos que existan entre el propietario de un 4

terreno y el titular del coto. A falta de pacto -que será el supuesto general-, la atribución de responsabilidad queda: 1 - En supuesto de daños producidos por especies de caza procedentes de terrenos cinegéticos, responderá el titular del derecho cinegético. 2 - Si los daños se producen por especies de caza procedentes de terrenos no cinegéticos -por ejemplo, fincas no incluidas en un coto-, responderá el titular de los terrenos. Si los daños se producen por especies procedentes de zonas de seguridad existentes en autopistas, autovías, líneas férreas o infraestructuras hidráulicas responderá su titular, quien deberá controlar las especies que los provoquen. 3 - Si los daños se producen por especies de caza procedentes de vedados, responderá la Administración autonómica. Sin perjuicio de lo anterior, se establecen en el art. 69 dos supuestos de exención de la responsabilidad en este tipo de daños: - Cuando la Administración competente haya denegado al titular del derecho cinegético o terreno no cinegético las autorizaciones necesarias para prevenir y evitar los daños, o que tratándose de vedados, no haya llevado a cabo tales medidas de control, la responsabilidad recaerá en dicha Administración. - Cuando el titular del cultivo o ganado no notifique documentalmente la existencia de los daños agrarios o ganaderos, indicando el polígono, parcela y recinto, tanto al titular de los derechos cinegéticos ( propietario del terreno o cesionario o arrendatario de los mismos), como al de la infraestructura viaria, en el plazo de diez días naturales en el caso de frutales y veinte días naturales en el resto de los cultivos y bienes, desde el inicio de los daños para que éste pueda realizar las actuaciones precisas encaminadas al control de dichos daños. Este es un cambio relevante ya que impone esta obligación al perjudicado, con unos plazos muy precisos, cuyo incumplimiento pudiera suponer la pérdida de su derecho a ser indemnizado al venir a considerarse que existe una concurrencia de culpa por no haber actuado a tiempo conforme determina la Ley. Existe una nueva previsión relativa a los regadíos de nueva creación puestos en explotación posteriormente a la promulgación de la ley: el único responsable será el propietario de los terrenos donde se hayan producido los daños, no ostentando derecho a solicitar indemnización ni al titular de los derechos cinegéticos ni a la administración. Así las cosas, cabe concluir que la responsabilidad de los Ayuntamientos en cuanto titulares de los cotos o terrenos no cinegéticos tan solo les será exigible cuando los daños 5

sean causados por especies cinegéticas, siempre que el perjudicado notifique y justifique la realidad de los daños en los plazos anteriormente indicados y no se haya denegado por parte dela Administración autonómica las autorizaciones necesarias para prevenir y evitar dichos daños. A nuestro juicio, el artículo 69 dará problemas en su aplicación al derivar la responsabilidad, en primer lugar, de la existencia de pactos que el que sufre los daños puede desconocer; además, se impone una responsabilidad a los titulares de determinadas infraestructuras por daños ocasionados por especies que procedan de unas zonas de seguridad que no son necesariamente de su propiedad -recordemos que las zonas de seguridad, por ejemplo, incluyen 25 metros desde la línea de explanación- o que incluso pudieran estar acotados; por último, la obligación de informar por quienes sufran los daños en determinados plazos dará lugar a muy diferentes apreciaciones por parte de los tribunales. Responsabilidad por daños causados en accidentes de tráfico por especies cinegéticas El régimen de responsabilidad en este tipo de daños viene establecido en el artículo 70 de la nueva Ley 1/2015, de Caza de Aragón, continúa con la línea de la anterior Ley y con las previsiones del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial el conductor del vehículo es el responsable de los daños a personas y bienes. No obstante, la Administración de la Comunidad Autónoma tendrá responsabilidad, salvo actuación dolosa, culposa o negligente del conductor, en caso de daños producidos por atropellos siempre que se cumplan los siguientes requisitos: 1º.- Que se trate de batidas de especies de caza mayor -se excluye la caza menor-. 2º.- Que la batida se haya producido el mismo día del accidente, en horario hábil para la caza, o en caso de haberse producido fuera de éste, en las doce horas anteriores al mismo, circunstancia que se podrá comprobar con el libro registro a que está obligado el titular del coto -art. 70 y 29-. 3º.- Que la batida se haya producido en un coto, reserva de caza o vedado cuyo límite esté situado a una distancia inferior o igual a mil metros de radio del lugar exacto del accidente. La Administración Autonómica podrá ejercer la acción de repetición o resarcimiento frente a los titulares y responsables de los acotados de las indemnizaciones que haya podido reconocer cuando de la tramitación del procedimiento de reclamación de daños se desprenda la falta de colaboración de ése o cualquier otro incumplimiento de las obligaciones impuestas por la normativa de caza -art. 70.3-. 6

Asimismo, el apartado 4 del artículo 70 de la Ley de Caza contempla una posible responsabilidad de los titulares de las vías públicas en caso de no reparar la valla de cerramiento en plazo o no disponer de la señalización específica de animales sueltos en tramos de alta accidentalidad por colisión de vehículos con los mismos, obligación ésta que puede exigirse a los Ayuntamientos cuando se trate de carreteras o vías de titularidad municipal en que concurra dicha circunstancia. La disposición adicional segunda de la nueva Ley de Caza establece una relación exhaustiva de documentación a presentar en reclamaciones por accidentes de circulación de vehículos a motor hasta que se regule el procedimiento específico para ello. Esta circular ha sido elaborada por el personal del servicio de asistencia jurídica a municipios. 7