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Transcripción:

PROCESO 72-IP-2001 Solicitud de interpretación prejudicial de los artículos 81, 83 literal a), d), e) y 95 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, formulada por la Segunda Sala del Tribunal Distrital No.1 de lo Contencioso Administrativo, República del Ecuador. Expediente Interno Nº 4239-MLP. Actora: INDUSTRIAS ALIMENTICIAS NOEL S.A. Marca: SUPER 2. Magistrado Ponente: GUILLERMO CHAHÍN LIZCANO EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en Quito a los doce días del mes de diciembre del año dos mil uno, se pronuncia sobre la solicitud de interpretación prejudicial formulada por la Segunda Sala del Tribunal Distrital No. 1 de lo Contencioso Administrativo de la República del Ecuador, instancia que por intermedio de su Presidente, doctor Ernesto Muñoz Borrero, la eleva ante este Órgano Comunitario, dentro del expediente interno No. 4239-MLP, a cuyos efectos remitió el petitorio correspondiente, recibido el 5 de noviembre del 2001, previas las siguientes consideraciones: VISTOS: La mencionada solicitud cumple con los requisitos establecidos por el Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y los contemplados en el artículo 125 de su Estatuto, razón por la cual fue admitida a trámite mediante auto proferido el 14 de noviembre del 2001. 1. ANTECEDENTES. Como hechos relevantes para la interpretación, del expediente remitido, se deducen: 1.1. Las partes: Es demandante la sociedad Industrias Alimenticias Noel. S.A., la cual concurre por medio de su apoderado. Son demandados el Ministro de Comercio Exterior, Industrialización y Pesca, el Director Nacional de Propiedad Industrial y el Procurador General del Estado. Actúa como coadyuvante de la parte demandada la sociedad Industrial Molinera C.A.

1.2. La demanda: Industrias Alimenticias NOEL S.A., sociedad de nacionalidad colombiana, comparece por medio de apoderado e interpone un Recurso de Plena Jurisdicción en contra de la Resolución No. 0960187 dictada por el Director Nacional de Propiedad Industrial el 22 de julio de 1997, que acepta la observación presentada por Industrial Molinera C. A., sobre la base del registro previo de la marca SUPER 4 y deniega el registro de la marca SUPER 2 solicitada por la actora. Alega que tal Resolución comporta un acto administrativo impugnable por cuanto la afirmación que hace el Director Nacional de Propiedad Industrial en el sentido de que la palabra SUPER podría producir confusión en el público consumidor es equivocada, toda vez que ella es un prefijo común utilizado para designar productos en varias clases internacionales y, por supuesto, también de la clase internacional 30, como se demuestra con la somera búsqueda que fue realizada en la Dirección Nacional de Propiedad Industrial que encontró que se han concedido muchos otros registros que contenían el mismo prefijo; citándose alrededor de 7 registros a manera de ejemplo. Señala que un informe pericial de 1994 concluye que la expresión super no es susceptible de registro como marca ni de apropiación exclusiva por parte de una persona o fabricante. Agrega que al ser SUPER un elemento de uso común, una partícula que no puede ser monopolizada por persona alguna y consecuentemente de libre empleo, debe realizarse la comparación entre las marcas separando el prefijo, sin que ello vulnere las reglas de comparación entre signos porque no se estarían separando o fraccionando elementos distintivos, sino los genéricos y comunes. En cuanto al registro de números manifiesta que la solicitud del número 2 acompañado del prefijo común debió haber sido admitida con base en el artículo 15, numeral 1, del Acuerdo sobre los Aspectos de Derechos de Propiedad Intelectual, (ADPIC) firmado y ratificado por el Ecuador que dice lo siguiente: Podrá constituir marca de fábrica o de comercio cualquier signo o combinación de signos que sean capaces de distinguir bienes o servicios de los de otras empresas. Tales signos podrán registrarse como marcas de fábrica o de comercio, en particular las palabras, incluidos los nombres de personas, las letras, los números, los elementos figurativos y las combinaciones de colores, así como cualquier combinación de estos signos (subrayado de la actora). Concluye que es factible registrar cualquier número como marca de fábrica, el cual puede ir acompañado o asociado a otro término. De allí, dice, pueden haber marcas registradas utilizando un mismo prefijo con un número diferente, sin que ello implique posibilidad de confusión en el público consumidor. 1.3. Contestación a la demanda: El Ministro de Comercio Exterior, Industrialización y Pesca y el Procurador General del Estado contestaron la demanda en forma independiente, proponiendo las siguientes excepciones: 2

a) Interpretación prejudicial previa de los artículos 81, 83 a), d) y e) y 95 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. b) Legalidad y validez de la resolución impugnada. c) Negativa de los fundamentos de la demanda. Solicitaron, que se tome en cuenta las excepciones propuestas y se rechace la demanda. 1.4. Escrito de tercero interesado: El apoderado especial de Industrial Molinera C.A. como coadyuvante de los demandados contestó la demanda argumentando que al ser su representada propietaria del signo SUPER 4 nadie puede tener derecho a apropiarse del mismo y menos aún, a registrar uno que pueda producir confusión como ocurre con el signo SUPER 2, que no es distintivo y por lo tanto, carece del elemento básico y decisivo para poder ser registrado como marca. Señala también, que la marca SUPER 4 se encuentra en la categoría de notoria, como lo demuestran los documentos probatorios aportados a lo largo del proceso administrativo en los que consta que goza de un amplio consumo y aceptación en el mercado ecuatoriano y por lo tanto subregional andino. Ese conocimiento, dice, viene dado por 25 años en el mercado, la preferencia en el público consumidor y las grandes inversiones tanto en publicidad como en tecnología, que han logrado posicionar a SUPER 4 como una marca líder dentro del mercado ecuatoriano y Andino. En consecuencia, afirma, conceder el registro de la marca SUPER 2 estaría legitimando un acto de competencia desleal ya que dicho signo se estaría aprovechando del buen nombre, fama y prestigio de que goza la marca SUPER 4, propiedad de Industrial Molinera. Solicita que se rechace la demanda y se ratifique la Resolución del Director Nacional de Propiedad Industrial, impugnada. 2. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL. La competencia del Tribunal resulta de lo que consagra el Tratado de su Creación, que lo faculta en su artículo 32 para interpretar por la vía prejudicial, las normas que conforman el ordenamiento jurídico andino, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los Países Miembros. 3. NORMAS OBJETO DE LA INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL. A continuación se inserta el texto de las normas a ser interpretadas: Art. 81. Podrán registrarse como marcas los signos que sean perceptibles, suficientemente distintivos y susceptibles de representación gráfica. 3

Se entenderá por marca todo signo perceptible capaz de distinguir en el mercado, los productos o servicios producidos o comercializados por una persona de los productos o servicios idénticos o similares de otra persona. Art. 83. Asimismo, no podrán registrarse como marcas aquellos signos que, en relación con derechos de terceros, presenten algunos de los siguientes impedimentos: a) Sean idénticos o se asemejen de forma que puedan inducir al público a error, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda inducir al público, a error;. (...) d) Constituyan la reproducción, la imitación, la traducción o la transcripción, total o parcial, de un signo distintivo notoriamente conocido en el país en el que solicita el registro o en el comercio subregional, o internacional sujeto a reciprocidad, por los sectores interesados y que pertenezca a un tercero. Dicha prohibición será aplicable, con independencia de la clase, tanto en los casos en los que el uso del signo se destine a los mismos productos o servicios amparados por la marca notoriamente conocida, como en aquellos en los que el uso se destine a productos o servicios distintos. Esta disposición no será aplicable cuando el peticionario sea el legítimo titular de la marca notoriamente conocida; e) Sean similares hasta el punto de producir confusión con una marca notoriamente conocida, independientemente de la clase de los productos o servicios para los cuales se solicita el registro. Esta disposición no será aplicable cuando el peticionario sea el legítimo titular de la marca notoriamente conocida; Art. 95. Una vez admitida a trámite la observación y no incurriendo ésta en las causales del artículo anterior, la oficina nacional competente notificará al peticionario para que, dentro de treinta días hábiles contados a partir de la notificación, haga valer sus alegatos de estimarlo conveniente. Vencido el plazo a que se refiere este artículo, la oficina nacional competente decidirá sobre las observaciones y la concesión o denegación del registro de marca, lo cual notificará al peticionario mediante resolución debidamente motivada. 4

4. CONSIDERACIONES. Procede, en consecuencia, El Tribunal, a realizar la interpretación prejudicial solicitada, para lo cual analizará los siguientes temas referidos a las normas comunitarias transcritas: Requisitos para el registro de marcas; irregistrabilidad por identidad o similitud de signos y reglas para la comparación entre signos; notoriedad de las marcas; trámite de las solicitudes y derecho de oposición. 4.1. Los requisitos para el registro de marcas: Los requisitos para el registro de marcas, establecidos en el artículo 81 de la Decisión 344, guardan estrecha relación con las funciones que ellas cumplen al servir como indicadoras de la procedencia empresarial y de la calidad del producto que distinguen y al proteger el interés particular de las empresas, tanto como el interés general de los consumidores; garantizándole con ello a su titular el derecho a que el público no sea confundido con otra marca y que el consumidor adquiera el producto que desea y no otro. Por medio de la distintividad se hace posible la identificación del producto o servicio en el comercio. OTAMENDI, al respecto manifiesta que: la marca permite la distinción entre productos o servicios de una misma especie. Si el signo en cuestión no es apto para distinguir un producto o un servicio de otros, entonces no podrá ser marca en los términos señalados. La distintividad es la característica esencial a la marca. 1 Sobre este aspecto, en acuerdo con la doctrina, se pueden señalar ciertos criterios que pueden resultar útiles en cuanto a la definición de la distintividad de un signo, entre otros: no tiene carácter distintivo el signo que se confunda con aquello que va a distinguir, es decir que sea el nombre de lo que va a distinguir o de sus características; la marca puede dar una idea de lo que va a distinguir y aún ser, aunque en menor grado, distintiva; esta es la llamada marca evocativa; mientras mayor sea la relación entre la marca y lo que distingue, menor será su poder distintivo; los signos de fantasía son los más distintivos. 2 De donde resulta que la marca está dirigida a distinguir la procedencia y origen del producto que designa, no su naturaleza y debe ser objetivamente distinta, no parecida a otras, al punto de que pueda generar confusión. En lo que se refiere a la perceptibilidad, la marca es un bien inmaterial que mientras no se materialice, no tiene una existencia sensible, por lo que para ser percibido por los sentidos debe tomar la forma de una cosa tangible o corpus mechanichum para captar los rasgos peculiares de la marca, siendo factible reproducirla ilimitadamente y de modo simultáneo en varios lugares o, en otras palabras, ser susceptible de representación gráfica. 1 2 OTAMENDI, Jorge. Derecho de Marcas. Ed. ABELEDO-PERROT. Buenos Aires-Argentina. 1989. Pág. 10. Ibidem 1. Pág. 108. 5

4.2. Irregistrabilidad por identidad o similitud de signos y reglas para su comparación: Uno de los problemas más difíciles percibidos por la doctrina y la jurisprudencia es el de precisar si entre dos marcas existe similitud o semejanza y si ello deriva en el llamado riesgo de confusión que, de producirse, condena a las marcas a la imposibilidad de su coexistencia pacífica dentro del giro comercial. La confusión puede presentarse en tres campos: El gráfico o visual, el fonético o auditivo y el ideológico o conceptual. El análisis de estos aspectos, junto con la apreciación de otras características y particularidades tales como que se trate de productos contenidos en la misma clase internacional; sus canales de comercialización; los medios de publicidad utilizados: la relación o vinculación de los productos entre si; el mercado al que van orientados; su finalidad; su intercambiabilidad, etc., son factores, entre otros, que orientan al ente administrativo en la labor de establecer el riesgo de confusión. La similitud visual o gráfica se origina por la identidad o similitud de los signos en las palabras, en los dibujos o en todo el conjunto que se percibe de la marca, cómo se manifiesta y expresa el signo, por lo que estas semejanzas pueden ser ortográficas, gráficas o ambas. La confusión ortográfica se da por la coincidencia de letras entre los segmentos a compararse, en la secuencia de las vocales, en la longitud de las sílabas, las raíces (prefijos) o terminaciones comunes (sufijos), induciendo en mayor o menor grado a que esta confusión sea más palpable y notoria. La confusión gráfica se produce, en cambio, cuando las características de los dibujos, incluyendo los tipos de letras, los objetos o la combinación de colores presentan trazos parecidos o iguales. El segundo campo, el de la similitud auditiva, se deriva de la pronunciación de las palabras cuando ellas poseen una fonética similar. Para determinar si existe similitud auditiva entre dos signos habrá que precisar las semejanzas en la tonalidad de sus sílabas tónicas y átonas, extendiéndose el análisis a la gramática española o extranjera, según sea el origen de donde se derive la palabra de la marca que se está tratando de registrar. El tercer aspecto, el de la similitud ideológica, puede producirse por la identidad o semejanza conceptual de las palabras, lo cual se traduce en la representación o evocación de una misma cosa o idea, al punto de impedir al consumidor distinguir una de la otra. Esta confusión casi desaparece al tratarse de marcas con nombres de fantasía. El Tribunal ha acogido en su jurisprudencia ciertos criterios doctrinales que considera apropiados para facilitar la comparación y apreciar la similitud entre signos, los cuales se sintetizan en las siguientes reglas: 1ª) Cotejo de conjunto, o visión en conjunto de las marcas comparables: La descomposición o desintegración de las palabras que conforman la marca es contraria a la función examinadora o identificadora que el consumidor realiza frente a ella; su imagen es observada en forma general y sencilla, luego de una ojeada superficial. Deberá tenerse en cuenta la visión de conjunto, la totalidad de sus elementos, la unidad fonética y gráfica de los nombres y de la estructura general del signo y no de las partes aisladas, ni de los elementos particulares distinguibles. 6

2ª) Cotejo sucesivo y no simultáneo de los signos: El examinador observará las marcas al igual que lo hace el consumidor, esto es, de forma separada y no simultánea, lo que permitirá conocer si la impresión o imagen dejada por la una, recuerda la imagen de la otra. 3ª) Relevancia de las semejanzas más que de las diferencias: Este criterio tiene por principio la idea de que la similitud y el riesgo de confusión no dependen tanto de los elementos distintos, sino de los elementos semejantes o de la semejante disposición de tales elementos. 4ª) Posición del examinador: El juzgador debe ponerse en el lugar del consumidor y también del titular de la marca ante un posible riesgo de confusión. En su análisis debe suponerse a si mismo como el público, como el consumidor, es decir ponerse personalmente en ese papel y ver si podría confundirse al querer adquirir el producto o servicio en el mercado. 4.3. Prefijos de uso común y combinaciones de letras y números: Los prefijos son elementos que, al anteponerlos, forman palabras derivadas compuestas. Los sufijos, en cambio, son elementos que se posponen. En consecuencia, los prefijos y sufijos son variantes léxicas que se pueden emplear en los sustantivos, adjetivos, verbos y adverbios. Estos cambian de forma a la palabra original (base) con una sílaba por delante (prefijo) o alguna terminación (sufijo) o ambos apéndices a la vez (parasíntesis), o bien combinándola y soldándola con otra palabra léxica (compuesto). Disponiéndose así de cuatro sistemas para multiplicar el vocabulario. A título de ejemplo se incluyen a continuación, usando como palabra base sol, algunas de tales variantes: parasol (prefijación); solar (derivación); insolar (parasíntesis) y quitasol (composición). 3 El Tribunal, en acuerdo con la doctrina ha expresado que en este tipo de signos, en los que figuran prefijos que han pasado al uso común para identificar determinados bienes, la distintividad se fundamenta en los sufijos que los acompañan. Por ello, reitera al respecto lo expresado en pronunciamiento anterior cuando dijo: Existen determinados prefijos que se han pasado al uso común para identificar determinados bienes, por lo que carecen de toda distintividad. Y, consecuentemente ninguna persona puede apropiarse de ellos, pues sería concederle un privilegio inusitado que ni la misma ley les reconoce. Por ello resultaría absurdo que una persona propietaria de una marca que contuviera un prefijo de uso común fundamente en ese solo hecho la posibilidad de que prospere una oposición al registro por vía de observaciones formuladas al mismo. La distintividad en este tipo de marcas que contienen prefijos de uso común se fundamenta en los sufijos que los acompañan, ya que deben ser sufijos de fantasía, ellos mismos impregnados de una distintividad que les permita diferenciar una marca de otra, y, por lo tanto que, entre los sufijos de fantasía que acompañen a estos prefijos de uso común no 3 Ver en OCÉANO. Langenscheidt Básico. Gramática práctica. Barcelona-España. Ultima edición. Pág. 8-9. 7

exista una real confundibilidad que lleve a negar la marca posteriormente solicitada. En consecuencia, en el presente caso el Juez nacional consultante deberá, en relación con lo expuesto, analizar la composición de la marca PINTUBLER, para determinar, tomando en cuenta la naturaleza del prefijo PINTU, si la segunda parte de la marca analizada le da, en su conjunto, la suficiente distintividad para permitirle permanecer coexistiendo en el mercado 4. Las combinaciones de letras, números y palabras poseen el mismo derecho que otro tipo de signos a evitar que en productos iguales se utilicen las mismas combinaciones o semejantes que sean confundibles, aunque las palabras que conformen la combinación sean de uso común, pues la originalidad en la combinación de las palabras es, la que en estos casos, determina la distintividad. 4.4. Notoriedad de las marcas y derecho de oposición: El concepto acogido por el Tribunal sobre la marca notoria pone de manifiesto que se trata de aquella que reúne la calidad de ser conocida por una colectividad de individuos pertenecientes a un determinado grupo de consumidores o usuarios del tipo de bienes o de servicios a los que les es aplicable, porque ha sido ampliamente difundida entre dicho grupo. 5 Doctrinariamente la marca notoria es: aquella que goza de difusión y ha logrado reconocimiento de los círculos interesados, estos son: los consumidores y competidores. Por lo cual las notas fundamentales que caracterizan a este tipo de marcas son el grado de difusión y su reconocimiento en el mercado como signo indicador tanto del producto como de su origen empresarial. 6 Aspecto de la mayor importancia respecto de la marca notoria lo constituye el hecho de que la protección que de ella se deriva va más allá de la especialidad y la territorialidad, principios estos aplicables a marcas que no tienen el atributo de la notoriedad. Los criterios que si le son aplicables a la marca notoria son: la antigüedad de uso constante de la marca, la intensidad de su difusión, la amplitud en el conocimiento dentro de un espacio geográfico y poblacional amplio por parte del público consumidor, los esfuerzos publicitarios y el análisis de su producción y mercadeo de los productos que distingue; aunque el aspecto relacionado con la antigüedad y su uso sea cada vez más relativo por la dinamia del comercio de bienes y servicios que hace que lo que fue notorio en el pasado pueda dejar de serlo en el futuro o inversamente, lo que no tuvo grado de notoriedad en un momento pueda adquirirlo en el futuro. De todas formas, la marca notoria debe ser probada en el proceso judicial o administrativo a través de los medios probatorios que estén al alcance en los respectivos 4 5 6 TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA. Sentencia del 3-V-1998. Proceso 25-IP-98. Marca PINTUBLER. En G.O.A.C. Nº 428 de 16-IV-1999. Ver en TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA. Sentencia de 29-VIII-1997. Proceso 7- IP-96. Marca ELEGANTE CON TURBANTE. También en: Sentencia de 7-VII-1998, Proceso 7-IP-97. Marca EBEL SPA. Publicadas en G.O.A.C. Nº 299 de 17-X-1997, Nº 412 de 26-II-1999, respectivamente. Explicación similar dio Otero Lastres citando a Fernández Novoa en la conferencia: La prueba de la marca notoriamente conocida en el derecho marcario andino. Dentro del seminario internacional: La integración, Derecho y los Tribunales Comunitarios, julio y agosto de 1996. MEMORIAS. ED. TJCA. Quito-Ecuador. 1996. Págs. 241 y ss. 8

sistemas judiciales procesales de cada país, a diferencia del hecho notorio que no requiere prueba y con el cual no debe confundírsele. Consecuentemente el juez debe tomar en cuenta los criterios para calificar a una marca de notoria y observar las pruebas que se ajustan a su demostración, en especial la difusión, publicidad y grado de aceptación dentro de un amplio grupo de consumidores. Como se ha plasmado en reiteradas sentencias del Tribunal, cualquier persona que tenga legítimo interés puede presentar observaciones a la solicitud de registro de una marca, tal como lo determina el Artículo 95 de la Decisión 344, el cual también establece el derecho de defensa del peticionario frente a la oposición planteada, y, seguidamente señala, el deber de la administración, una vez que se ha cumplido el término para alegar, de resolver sobre las observaciones y la concesión o denegación del registro de la marca. Resolución que se dictará motivadamente y será notificada al peticionario. Sin embargo, cabría destacar que el fenómeno de la notoriedad permite al titular de la marca notoria solicitar a la autoridad judicial o administrativa respectiva que no conceda el registro, que lo anule o que prohíba su uso a un tercero, a pesar de que no la tenga registrada en el respectivo Estado sino en el extranjero; ello en virtud del principio de reciprocidad. Con mayor razón si la notoriedad se ha probado dentro del comercio subregional, de conformidad con el literal d) del artículo 83 de la Decisión 344. La protección jurídica de la cual goza la marca notoria es especial con relación a las demás, por cuanto esta calidad reafirma su presencia en el mercado y la protege de eventuales registros que puedan perjudicar al titular de una marca notoria. En Sentencia anterior, el Tribunal, al referirse a la comparación entre signos notorios, se ha pronunciado en la siguiente forma: En el caso de comparación de signos para evitar la confusión, hay que tomar en cuenta que cuando la marca oponente es una marca notoria, el criterio que se aplica en el cotejo es muy riguroso y estricto, con el propósito de que aún por una similitud o semejanza superficial o imperceptible, quiera un tercero aprovecharse del prestigio de la marca notoria, al tratar de inscribir una nueva que puede perjudicar en definitiva al consumidor. 7 Por lo tanto, el examen de registrabilidad que debe practicar la oficina nacional competente comprende el análisis de todas las exigencias que la Decisión 344 impone y con mayor severidad si se trata de una marca notoria. El funcionario no goza de absoluta discrecionalidad y su motivación para la resolución de las observaciones como de la concesión o negación de un registro deben obedecer a la ley, tomando en cuenta las reglas que la jurisprudencia y la doctrina han establecido para tal efecto. El TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA C O N C L U Y E: PRIMERO: El registro de un signo como marca se da cuando éste cumple a cabalidad con los tres requisitos esenciales previstos en la normativa andina para tal 7 TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA. Proceso 08-IP-95. Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, Tomo IV, 1994-95, caso LISTER, G.O.A.C. No. 231 del 17-X- 1996. 9

fin, como son la distintividad, la perceptibilidad y la susceptibilidad de representación gráfica, no encontrándose, además, incurso en ninguna de las causales de irregistrabilidad previstas en la ley comunitaria. SEGUNDO: Los signos que sean idénticos o semejantes a otros, registrados o solicitados para registro previamente, son irregistrables según lo previsto en el literal d) del artículo 83. Igualmente no son susceptibles de registro si constituyen una reproducción o imitación de un signo notoriamente conocido, de acuerdo con el literal d) del mismo artículo. TERCERO: CUARTO: Los prefijos, sufijos, palabras y números de uso común no pueden ser monopolizados por nadie, pero su especial combinación faculta al titular que registró primero dicha combinación para que pueda oponerse al registro de una marca que presente igual o similar composición en la medida que se genere confusión en el consumidor. Es suficiente que la marca que se pretenda registrar sea confundible con una marca notoriamente conocida para que su registro sea denegado, independientemente de la clase de productos o servicios para los cuales se solicita el registro, siempre que además de ser notoria, esté registrada, así sea en el exterior. La notoriedad de la marca, si se alega, debe ser probada conforme a las reglas probatorias del País miembro en donde haya surgido la controversia, ante la autoridad administrativa o judicial que esté conociendo del proceso de observaciones al registro. QUINTO: El titular de una marca notoria que se encuentre en los supuestos previstos en la ley comunitaria, goza del derecho de oposición a la solicitud de registro en los términos y dentro de los procedimientos establecidos en la ley vigente al momento de ejercer dicha acción. La Segunda Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo deberá adoptar la presente interpretación prejudicial, cuando dicte sentencia dentro del proceso Nº. 4239- MLP, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, e igualmente deberá dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 128 del Estatuto del Tribunal. Notifíquese. Remítase copia de la misma a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. Guillermo Chahín Lizcano PRESIDENTE Luis Henrique Farías Mata MAGISTRADO Rubén Herdoíza Mera MAGISTRADO 10

Juan José Calle y Calle MAGISTRADO Gualberto Dávalos García MAGISTRADO Eduardo Almeida Jaramillo SECRETARIO PROCESO 72-IP-2001 11