Nº 24.- ORDENANZA SOBRE RUIDOS

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Transcripción:

Nº 24.- ORDENANZA SOBRE RUIDOS - Aprobada definitivamente en Pleno 18/01/1996, Publicada íntegramente en el B.O.P. nº 17 de fecha 07/02/1996. TITULO I.- DISPOSICIONES GENERALES. Art. 1 La presente Ordenanza regula la actuación municipal para la protección del medio ambiente contra las perturbaciones por ruidos. Art. 2 Quedan sometidos a sus prescripciones, de obligatoria observancia dentro del término municipal, todos los actos, establecimientos, aparatos, actividades, vehículos, servicios, edificios e instalaciones que en su ejercicio, funcionamiento o utilización puedan ocasionar al vecindario molestias o peligrosidad por ruidos. TÍTULO II.- NIVELES DE RUIDOS ADMISIBLES Art. 3 La intervención municipal tenderá a conseguir que las perturbaciones por ruidos no excederán de los límites que se indican en este Título. Art. 4.1 Se establecen los siguientes niveles máximos admisibles en el medio ambiente exterior: a) Zonas Sanitarias: a. Entre las 8:00 y las 21:00 horas...45 dba. b. Entre las 21:00 y las 8:00 horas...35 dba. b) Zonas de Viviendas y Oficinas: a. Entre las 8:00 y las 23:00 horas...55 dba. b. Entre las 23:00 y las 8:00 horas...40 dba. c) Zonas Comerciales: a. Entre las 8:00 y las 23:00 horas...65 dba. b. Entre las 23:00 y las 8:00 horas...50 dba. d) Zonas Industriales: a. Entre las 8:00 y las 23:00 horas...70 dba. b. Entre las 23:00 y las 8:00 horas...60 dba. 4.2 Las referencias a estas zonas se corresponden con las establecidas en las Ordenanzas sobre Planificación Urbana. 4.3 En las vías con tráfico rápido e intenso, los límites citados aumentarán en 10 dba y en las de tráfico pesado e intenso en 15 dba. 4.4 Por motivos de actos en la vía pública, festejos, obras u otros de carácter similar, el Ayuntamiento podrá modificar temporalmente los niveles máximos expresados, tomando las medidas necesarias para reducir al mínimo las posibles molestias que se causen al vecindario.

Art. 5. a) Para los establecimientos o actividades que se citen en este párrafo, el nivel de ruido de fondo en su interior proveniente del exterior o debido a causas ajenas a la propia actividad, no sobrepasará los límites siguientes: - Establecimientos Sanitarios y de reposo, 25 dba durante el día y 20 dba por la noche. - Bibliotecas, Museos y Salas de Concierto, 30 dba. - Hoteles y similares, 40 dba durante el día y 30 dba por la noche. - Centros Docentes, 40 dba. - Cinematógrafos, Teatros y Salas de Conferencias, 35 dba. - Comercios, Restaurantes y establecimientos análogos, 45 dba. b) Los niveles anteriores se ampliarán a los establecimientos abiertos al público no mencionados, atendiendo a razones de analogía funcional o de equivalente necesidad de protección acústica. c) Los titulares de los locales expresados en este artículo adoptarán las medidas de insonorización necesarias para que el nivel de ruido de fondo existente en ellos no supere los niveles indicados. Art. 6 El nivel máximo de ruido de fondo, en el interior de viviendas que provengan del exterior, será de 40 dba durante el día y 30 dba por la noche. Estos límites se aumentarán en 5 dba cuando se trate de viviendas ubicadas en zonas comerciales e industriales. Art. 7 A partir de la entrada en vigor de esta Ordenanza no se permitirá el establecimiento de actividades, máquinas o instalaciones que transmitan a establecimientos o viviendas, contiguas o próximas un nivel sonoro superior al indicado en los arts. 5 y 6. Art. 8 Con independencia de las restantes limitaciones de esta Ordenanza, en el interior de cualquier espacio abierto o cerrado, destinado a reuniones, espectáculos o audiciones musicales (discotecas y similares), no se podrán superar niveles sonoros máximos a 85 dba en ningún punto al que tengan acceso los clientes o usuarios. TÍTULO III.- CONDICIONES ACÚSTICAS EN EDIFICIOS. Art. 9 Todos los edificios cuya licencia de construcción sea concedida con posterioridad a la fecha de entrada en vigor de esta Ordenanza deberán cumplir las condiciones acústicas de la edificación que se determinan en la Norma Básica de Edificación condiciones acústicas NBE- 82, aprobada por Real Decreto 1.909/1981 de 24 de julio (B.O.E. de 3 de septiembre de 1.982), así como las modificaciones que en el futuro se introduzcan y otras normativas que se establezcan respecto al aislamiento de la edificación. Art. 10 a) En todos los edificios, cualquiera que sea la actividad que en su interior se desarrolle, su aislamiento acústico debe ser tal que el ruido transmitido al exterior no rebase los niveles establecidos en el Art. 4.1. b) Como mínimo, los cerramientos medianeros y perimetrales tendrán una capacidad de absorción acústica de 30 dba. c) Los aparatos elevadores, las instalaciones de acondicionamiento de aire, la distribución y evacuación de aguas, la transformación de energía eléctrica y demás servicios de los edificados serán instalados con precauciones de ubicación y aislamiento que garantizan un nivel de transmisión sonora no superior a los límites fijados para la zona de su emplazamiento. Art. 11. Se prohíbe el funcionamiento nocturno, a partir de las 22:00 horas, en los establecimientos ubicados en

edificios de viviendas cuando el nivel sonoro transmitido a estas exceda de 30 dba. Art. 12 En los edificios de viviendas no se permitirá el funcionamiento de máquinas, aparatos o manipulaciones domésticas cuyo nivel de emisión sonora exceda de 70 dba desde las 8:00 a las 23:00 horas y de 50 dba en las restantes. Art. 13 Los aparatos elevadores y demás instalaciones que se mencionan en el Art. 10.c), serán instalados con las precauciones de ubicación y aislamiento que garanticen un nivel de transmisión sonora no superior a 30 dba hacia el interior de las edificaciones. Art. 14 Para corregir la transmisión de ruidos procedentes de máquinas y órganos móviles, deberán tenerse en cuenta las siguientes reglas: a) Todo elemento con órganos móviles se mantendrá en perfecto estado de conservación, principalmente en lo que se refiere a su equilibrio dinámico y estático, así como la suavidad de marcha de sus cojinetes o caminos de rodadura. b) No se permite el anclaje de maquinaria y de los soportes de la misma o cualquier órgano móvil en las paredes medianeras, techos o forjados de separación entre locales de cualquier clase o actividad. c) El anclaje de toda máquina u órgano móvil en suelo o estructuras no medianeras ni directamente conectadas con los elementos constructivos de la edificación se dispondrá, en todo caso, interponiendo dispositivos antivibratorios adecuados. d) Las máquinas de arranque violento, las que trabajen por golpes o choques bruscos y las dotadas de órganos con movimiento alternativo, deberán estar ancladas en bancadas independientes, sobre el suelo firme y aisladas de la estructura de la edificación y del suelo del local por intermedio de materiales absorbentes de la vibración. e) La máxima aproximación permisible a una máquina o a un elemento móvil, será 1 m. respecto de pilares, forjados y muros, y de 0,70 m. respecto de medianeras. f) Los conductos por los que circulen fluidos, líquidos o gaseosos en forma forzada, conectados directamente con máquinas que tengan órganos en movimiento, dispondrán de dispositivos de separación que impidan la transmisión de las vibraciones generadas en tales máquinas. Las bridas y soportes de los conductos tendrán elementos antivibratorios. Las aberturas de los muros para paso de las conducciones se rellenarán con materiales absorbentes de la vibración. g) En los circuitos de agua se cuidará de que no se presente el golpe de arieta, y las secciones y disposición de las válvulas y grifería habrán de ser tales que el fluido circule por ellas en régimen laminar para los gastos nominales. Art. 15.1 En los proyectos de construcción de inmuebles se incluirá un estudio justificativo de que la protección acústica y antivibratoria suministrado por los muros, tabiques y forjados es suficiente para acomodarse a las prescripciones de esta Ordenanza. El cálculo se realizará teniendo en cuenta el uso a que destina el edificio, su ubicación, los materiales empleados, sus características geométricas y físicas y su disposición. 15.2. Análogamente, en los proyectos de instalaciones industriales, comerciales y de servicios afectadas por esta Ordenanza, se acompañará un estudio justificativo de las medidas correctoras de ruidos y vibraciones, con la hipótesis de cálculo adoptadas.

TÍTULO IV.- VEHÍCULOS A MOTOR Art. 16 Todo vehículo de tracción mecánica deberá tener en buenas condiciones de funcionamiento el motor, la transmisión, carrocería y demás órganos del misma capaces de producir ruidos y especialmente el dispositivo silenciador de los gases de escape, con el fin de que el nivel sonoro emitido por el vehículo no sobrepase los límites establecidos en el Decreto de 25 de mayo de 1972, del Acuerdo de Ginebra de 20 de marzo de 1.958 y la legislación específica sobre la materia que en cada momento sea vigente. En el anexo I figura la tabla de ruidos en función del tipo de vehículo. Art. 17 Se prohíbe la circulación de dicha clase de vehículos cuando por excesos de carga produzcan ruidos superiores a los fijados por esta Ordenanza. Art. 18 Queda prohibido el uso de bocinas o cualquiera otra señal acústica dentro del casco urbano, salvo en los casos de inminente peligro de atropello o colisión, o que se trate de servicios públicos de urgencia (Policía, contra incendios, Asistencia Sanitaria) o de servicios privados para auxilio urgente y de personas. Art. 19 Se prohíbe producir ruidos innecesarios debido a un al uso o conducción violenta del vehículo, aunque estén dentro de los límites máximos admisibles. Art. 20 En los casos en que se afecten notoriamente a la tranquilidad de la población, se podrán señalar zonas o vías en las que algunas clases de vehículos a motor, no puedan circular a determinadas horas de la noche. TÍTULO V Art. 21 En las obras y trabajos de construcción, modificación, reparación o derribo de edificios, así como en las que se realicen en la vía pública, se adoptarán las medidas oportunas para evitar que los ruidos emitidos excedan de los niveles acústicos fijados para la respectiva zona. Art. 22 El Ayuntamiento podrá excusar la precedente prescripción en las obras de declarada urgencia y en aquellas otras cuya demora en su realización pudiera comportar peligro de hundimiento, corrimiento, inundación, explosión, o riesgos de naturaleza análoga. En estos casos, atendiendo a las circunstancias concurrentes, podrá autorizar el empleo de maquinaria y la realización de operaciones que conlleven una emisión de nivel sonoro superior al permitido en la zona de que se trate, condicionando el sistema de uso, el horario de trabajo y la necesaria protección personal de los operarios. Art. 23.1 Con carácter general se prohíbe el empleo de todo dispositivo sonoro con fines de propaganda, reclamo, aviso, distracción y análogos cuyos niveles excedan de los señalados en esta Ordenanza para las distintas zonas. 23.2 Esta prohibición no regirá en los casos de alarma, urgencia o tradicional consenso de la población, y podrá ser dispensado en la totalidad o en parte del término municipal por razones de interés nacional o de especial significación ciudadana. Art.24.1 Los repectores de radio y televisión, y, en general, todos los aparatos reproductores del sonido, se instalarán y regularán de manera que el nivel sonoro transmitido a las viviendas o locales colindantes no exceda del

valor de 30 dba. 24.2 La tenencia de animales domésticos obliga a la adopción de las precauciones necesarias para evitar molestias al vecindario. Art. 25 Cualquier otra actividad o comportamiento singular o colectivo no comprendida en los artículos precedentes, que conlleve una perturbación por ruidos para el vecindario, que sea evitable con la observación de una conducta cívica normal, se entenderán incursos en el régimen sancionador de esta Ordenanza. TÍTULO VI Art. 26 Régimen de sanciones por infracción de la Ordenanza. Escala de sanciones: La 1ª infracción se sancionará con multa de 7.000 pts La 2ª 12.000 pts La 3ª 18.000 pts La 4ª 25.000 pts La 3ª infracción llevará aparejado el cierre del establecimiento infractor por un período de cuatro días, a contar desde el jueves. La 4ª infracción, además de la sanción económica, implicará el cierre del establecimiento infractor durante una semana. La 5ª infracción será sancionada con el cierre del establecimiento infractor durante un mes. En el apartado de las sanciones accesorias a la económica, el grupo del Partido Popular propuso que se aplicara exclusivamente a establecimientos que infringieran la Ordenanza de Ruidos en horario nocturno. Los grupos P.S.O.E. e I.U. aprobaron que rigiera durante las 24 horas del día. Anexo I.- Tabla de ruidos máximos admisibles en vehículos automóviles 1. Vehículos a los que es aplicable. Todos los vehículos automóviles, excepto la maquinaria de obras y maquinas agrícolas automotrices. 2. Límites máximos: 2.1. Tractores agrícolas. Decibelios 2.1.1. Con potencia hasta 200 C.V. (DIN)...90 2.1.2. Con potencia superior a 200 C.V. (DIN)...93 2.2. Ciclomotores y vehículos automóviles de cilindrada no superior a 50 cm 3 2.2.1. De dos ruedas...81 2.2.2. De tres ruedas...83 2.3. Otros vehículos automóviles. 2.3.1. De dos ruedas 2.3.1.1. Motos de dos tiempos 2.3.1.1.1. Cilindrada superior a 50 cm 3 hasta 125 cm 3...84 2.3.1.1.2. Cilindrada superior a 125 cm 3...86 2.3.1.2. Motor de cuatro tiempos

2.3.1.2.1. Cilindrada superior a 50 cm 3 hasta 125 cm 3...84 2.3.1.2.2. Cilindrada superior a 125 cm 3 hasta 500 cm 3...86 2.3.1.2.3. Cilindrada superior a 500 cm 3...88 2.3.2. De tres ruedas Cilindrada superior a 50 cm 3...87 2.3.3. De cuatro o más ruedas 2.3.3.1. Vehículos destinados al transporte de personas que tengan hasta 9 plazas incluida la de conductor...84 2.3.3.2. Vehículos destinados al transporte de personas que tengan mas de 9 plazas incluida la del conductor con un peso máximo no superior a 3,5 Tm...86 2.3.3.4. Vehículos destinados al transporte de personas que tengan mas de 9 plazas incluida la del conductor con un peso máximo autorizado que exceda de la 3,5 Tm...91 2.3.3.5. Vehículos destinados al transporte de mercancías con un peso máximo autorizado que exceda de las 3,5 Tm...91 2.3.3.6. Vehículos destinados al transporte de personas que tengan más de 9 plazas incluida la del conductor con un motor de potencia igual o superior a 200 C.V. (DIN)...93 2.3.3.7. Vehículos destinados al transporte de mercancías con un motor de potencia igual o superior a 200 C.V. (DIN) y con un peso máximo autorizado que exceda de 12 Tm...93 Anexo II.- 1. Quedan derogadas, en cuanto se opongan, contradigan o resulten incompatibles con las disposiciones de esta Ordenanza: a) Cuantas otras normas Municipales, de igual o inferior rango, incurran en la oposición, contradicción o incompatibilidad a que se refiere el texto de la presente de esta Ordenanza Local. Disposición final La presente Ordenanza fiscal, una vez publicada íntegramente en el Boletín Oficial de la Provincia, tendrá vigencia para el ejercicio 1996 y permanecerá en vigor hasta su modificación o derogación expresas.