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Roj: STS 192/2011 - ECLI:ES:TS:2011:192 Id Cendoj: 28079130072011100027 Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso Sede: Madrid Sección: 7 Nº de Recurso: 32/2010 Nº de Resolución: Procedimiento: CONTENCIOSO Ponente: JOSE DIAZ DELGADO Tipo de Resolución: Sentencia SENTENCIA En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil once. Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados antes citados, el recurso contencioso-administrativo número 10/32/2010 interpuesto por el Abogado Del Estado, en representación de la Administración del Estado, interpuesto contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20 de enero de 2010, recaida en el recurso contencioso-administrtivo número 593/2008. Ha sido parte Don Patricio, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Milagros Duret Arguello. Ha presentado escrito de alegaciones el Ministerio Fiscal en defensa de la legalidad. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- La Sentencia recurrida dispone lo siguiente: " FALLAMOS: Que estimando el Recurso contencioso-administrativo nº 593/08, interpuesto, en su propio nombre y derecho y en escrito presentado el día 31 de julio de 2008, por D. Patricio, Subteniente, contra la Resolución del Excmo. Sr. Subsecretario del Ministerio de Defensa de 2 de julio de 2008 (notificada el día 8), por la que se denegaba su petición de que los trienios que le corresponden le sean abonados, a partir de enero de 2008, en la cuantía asignada al Subgrupo A2, tal como indica la Ley 39/07, con sus intereses legales, anulamos la precitada resolución por no ser conforme a derecho, reconociendo su derecho a que los trienios perfeccionados como suboficial antes de la entrada en vigor de la Ley 39/07, se le abonen conforme al subgrupo A2, con efectos desde el 1 de enero de 2008, con sus intereses legales. Sin costas". SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia ha interpuesto recurso de casación en interés de la Ley el Abogado del Estado, en la representación y defensa de la Administración del Estado, que por Ley ostenta y, después de exponer los motivos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala se fijara la siguiente doctrina legal: (...) "1º.- Tras la aprobación de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar, no se ha producido variación alguna en la aplicación de lo establecido en el artículo 5 del Real Decreto Ley 12/1995, de 28 de diciembre, de Medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera, que estableció la clasificación a efectos retributivos en el "Grupo B" a los Grupos de Empleo de Brigada, Sargento Primero y Sargento de las Fuerzas Armadas, especificando en su penúltimo párrafo que "los trienios que se hubieran perfeccionado en las Escalas y Empleos citados, con anterioridad a la entrada en vigor del presente Real Decreto Ley, se valorarán de acuerdo con el grupo de clasificación al que pertenecía el funcionario en el momento de su perfeccionamiento, de entre los previstos en el artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública", ya que la Disposición Derogatoria ünica de la Ley 39/2007, en su apartado segundo punto tercero señala: seguirán en vigor en tanto subsista personal al que le sea de aplicación las siguientes disposiciones de la Ley 17/1999, de 19 de mayo :... disposición adicional duodécima, perfeccionamiento de trienios...". Esta disposición adicional duodécima de la Ley 17/1999, de 18 de mayo de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas, indica que "Los años de servicio prestados con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto Ley 12/1995, de 28 de diciembre, por el personal miliatar al que se hace referencia en el art. 5 del mismo, se valorarán, tanto a efectos de perfeccionamiento de trienios, como de reconocimiento de derechos pasivos, de acuerdo con el índice de proporcionalidad o grupo de clasificación que en cada momento aquellos tuvieron asignado". 1

2º.- Que los grupos de clasificación a efectos retributivos para los militares fueron establecidos por el Real Decreto 359/1989 dictado en ejecución de la disposición final segunda de la Ley 17/1988 de 28 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para 1989, en tanto que con anterioridad regia el sistema de índices de proporcionalidad contenidos en el Real Decreto Ley 22/1977 de 30 de marzo, por lo que no puede admitirse que un suboficial hubiese podido perfeccionar un trienio en el año 1979 en el grupo B, ni en ningún otro, ya que entonces la retribución se determinaba de acuerdo con los índices de proporcionalidad". TERCERO.- El Fiscal formaliza sus alegaciones, y tras alegar cuantos hechos y fundamentos juridicos tuvo por conveniente, termino solicitando la estimación del recurso de casación en interés de ley interpuesto. CUARTO. - La Procuradora Doña Milagros Duret Arguello, en representación de Don Patricio, por escrito presentado en este Tribunal en fecha 22 de octubre de 2010, formalizó su oposición al presente recurso, y tras alegar cuantos hechos y motivos tuvo por conveniente terminó solicitando su desestimación. QUINTO. - Se señaló para la votación y fallo el día 12 de enero de 2011, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley. Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado, FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- El Abogado del Estado considera que la sentencia impugnada en este recurso ha incurrido en error que puede causar un grave daño al interés general. Sostiene que la sentencia admitió indebidamente a D. Patricio la reclamación de que los trienios perfeccionados como Suboficial, antes de entrar en vigor la Ley 39/2007 de la Carrera Militar, se le abonasen conforme al subgrupo A2, con efectos del día 1 de enero de 2008 y con sus intereses legales, al aplicar e interpretar el Tribunal de manera errónea la Disposición Derogatoria Única.2 de la Ley 39/2007 de la Carrera Militar, en relación con la Disposición Adicional 12ª de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen de Personal de las Fuerzas Armadas ; el artículo 3 del RDL 22/1977, de 30 de marzo, de Reforma de la Legislación sobre Funcionarios de la Administración Civil del Estado y Personal Militar de los Ejércitos de Tierra, Mar y Aire; y el artículo 3.2 del RD 359/1989, de Retribuciones de Personal de las Fuerzas Armadas, dictado en ejecución de la Disposición Final Segunda de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1989, vulneración que extiende a la aplicación de otras normas que detalla en el único motivo del recurso de casación, y todo ello por acordar la Sala la procedencia de retribuir trienios no como se encontraban establecidos legalmente en el momento de su obtención sino como correspondería de acuerdo con la actual normativa. 2.- Igualmente señala que la doctrina establecida por la sentencia es gravemente dañosa para los intereses generales, teniendo en cuenta que el supuesto litigioso no es un caso aislado o único, sino susceptible de eventuales reiteraciones en el tiempo con reproducción de la tesis jurisprudencial errónea y quebranto patrimonial importante para la Administración Pública. A tal efecto aporta los datos contenidos en el informe de la Subdirección General de Costes de Recursos Humanos de la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa, obrante en el expediente administrativo, relativos a que el número aproximado de personas afectadas por la extensión de la sentencia es de 33,984, alcanza a 149.153 los trienios objeto de reclasificación, asciende a un coste de 37.260 euros los atrasos y a 18.630.000 euros su importe anual. SEGUNDO.- Dispone el Real Decreto-ley 22/1977, de 30 de marzo, de reforma de la legislación sobre funcionarios de la Administración Civil del Estado y Personal Militar de los Ejércitos de Tierra, Mar y Aire en su artículo 2 que las retribuciones básicas estarán constituidas entre otros conceptos, por los trienios, constituidos por una cantidad fija determinada en función del nivel de titulación. La proporcionalidad que se correspondía con los niveles de titulación se recogía en el artículo 3 que disponía que: "La proporcionalidad correspondiente a los niveles de titulación exigibles para el ingreso en los Cuerpos, Escalas o Plazas de, la Administración Civil del Estado, a que se refiere el punto uno del artículo anterior, será la siguiente: Nivel de titulación Proporcionalidad Educación Universitaria (Doctores, Licenciados, Arquitectos, Ingenieros y equivalentes) 10 Educación Universitaria (Diplomados, Arquitectos Técnicos, Ingenieros Técnicos, Titulados de Formación Profesional de tercer grado y equivalentes) 8 Enseñanzas Medias (Bachillerato, Titulados de Formación Profesional de segundo grado y equivalentes) 6 2

Educación General Básica (Graduado Escolar y equivalentes) 4 Educación General Básica (certificado de Escolaridad) 3 Según el artículo 14 de dicha norma: " Uno. "El sueldo a que se refiere el artículo anterior común para los empleos de cada grupo, será diferente para cada uno de los tres siguientes: Grupo a) Oficiales Generales, Jefes, Capitanes, Tenientes y asimilados. Grupo b) Alféreces, Suboficiales y asimilados. Grupo e) Clases de Tropa. Dos. Los sueldos de los grupos del apartado anterior se determinarán manteniendo la proporcionalidad siguiente: Grupo a) Diez. Grupo b) Seis. Grupo c) Cuatro". La Ley 30/1984, de de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública, dispone en su artículo 25 lo siguiente: "Grupos de clasificación.- Los Cuerpos, Escalas, Clases y Categorías de funcionarios al servicio de las Administraciones Públicas se agruparán de acuerdo con la titulación exigida para su ingreso, en los siguientes grupos: Grupo A. Título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalente. Grupo B. Título de Ingeniero Técnico, Diplomado Universitario, Arquitecto Técnico, Formación Profesional de tercer grado o equivalente. Grupo C. Título de Bachiller, Formación Profesional de segundo grado o equivalente. Grupo D. Título de Graduado Escolar, Formación Profesional de primer grado o equivalente. Grupo E. Certificado de escolaridad". La Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1989 dispone en su Disposición Final Segunda : "Se autoriza al Gobierno para adecuar el sistema retributivo de los miembros de las Fuerzas Armadas al de los funcionarios civiles de la Administración del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, adaptándose a su estructura jerarquizada". El Real Decreto 359/1989, de 7 de abril, de retribuciones del personal de las Fuerzas Armadas dispone en su Artículo 3. 1 : que "las retribuciones básicas estarán constituidas por el sueldo, los trienios y las pagas extraordinarias. 2. El sueldo será el asignado a cada uno de los grupos de clasificación a que se refiere el artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, con las siguientes equivalencias por grupos de empleos militares: Grupos de empleos militares/grupos de clasificación General de Brigada/Contralmirante a Teniente/Alférez de Navío A Alférez/Alférez de Fragata y Subtenientes B Brigada, Sargento Primero y Sargento C Clase de Tropa y Marinería Profesionales D" Por su parte, el Real Decreto 1494/1991, de 11 de octubre, que aprueba el Reglamento general de retribuciones del Personal de las Fuerzas Armadas, dispone en su Artículo 3.2 que: "Grupos de empleos militares/grupos de clasificación. General de Brigada/Contraalmirante a Teniente/Alférez de Navío A. Alferez/Alferez de Fragata, Suboficial Mayor y Subteniente B. Brigada, Sargento Primero y Sargento C. 3

Cabo Primero, Cabo y Soldado/Marinero D". Disposición Derogatoria: Queda derogado el Decreto 359/1989. El Real Decreto-Ley 12/1995, de 28 de diciembre, de Medidas Urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera dispone: "Artículo 5. Reclasificación de Personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y Fuerzas Armadas. "...los Grupos de Empleo de Brigada, Sargento Primero y Sargento de las Fuerzas Armadas... serán clasificados a efectos retributivos en el grupo B de los establecidos en el artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto de Medidas para la Reforma de la Función Pública, sin que esto pueda suponer incremento de gasto público, ni modificación del conjunto anual de las retribuciones totales de los integrantes de dichos Empleos. En su virtud los funcionarios de los Empleos antes citados que estuvieran integrados en los grupos C y D, respectivamente pasarán a percibir el sueldo correspondiente a los grupos B y C, respectivamente, pero el exceso que el sueldo del nuevo grupo tenga sobre el sueldo del grupo anterior, ambos referidos a 14 mensualidades, se deducirá de sus retribuciones complementarias, de forma que se perciban idénticas remuneraciones globales respecto a la situación anterior... Los trienios que se hubieran perfeccionado en los Empleos citados, con anterioridad a la entrada en vigor del presente Real Decreto-ley, se valorarán de acuerdo con el grupo de clasificación al que pertenecía el funcionario en el momento de su perfeccionamiento de entre los previstos en el artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública." La Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen de Personal de las Fuerzas Armadas dispone en su Disposición Adicional 12ª. "Perfeccionamiento de trienios :"Los años de servicio prestados con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 12/1995, de 28 de diciembre, sobre medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera, por el personal militar a que se hace referencia en el artículo 5 del mismo, se valorarán... a efectos de perfeccionamiento de trienios... de acuerdo con el índice de proporcionalidad o grupo de clasificación que en cada momento aquellos tuvieron asignado". El Real Decreto 1314/2005, de 4 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de retribuciones del personal de las Fuerzas Armadas dispone en su Disposición adicional segunda. Trienios, que: " 1. Los trienios que hubiera perfeccionado el personal militar afectado por la reclasificación aprobada por el Real Decreto-ley 12/1995, de 28 de diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera, con anterioridad a su entrada en vigor, continuarán valorándose de acuerdo con el grupo de clasificación al que pertenecía en el momento de su perfeccionamiento"...3. "Los trienios perfeccionados con anterioridad a la entrada en vigor de este reglamento se mantendrán de acuerdo con las disposiciones vigentes en el momento en el que se perfeccionaron..." Finalmente, la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la Carrera Militar (vigencia 1/1/2008):Disposición Derogatoria Única. Derogaciones y vigencias, dispone que: "1. Queda derogada la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen de Personal de las Fuerzas Armadas, excepto los artículos 150 a 152... y las disposiciones que se citan en el apartado siguiente"... 2. "Seguirán en vigor en tanto subsista personal al que les sea de aplicación las siguientes disposiciones de la Ley 17/1999, de 18 de mayo :...disposición adicional duodécima, perfeccionamiento de trienios...". Disposición Final 3ª. Modificación de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas : El apartado 2 del artículo 152 de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, del Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas, que continúa en vigor según lo previsto en la disposición derogatoria única de esta Ley, queda redactado del siguiente modo: «2. A los solos efecto retributivos... se aplicarán las siguientes equivalencias entre los empleos militares y los grupos de clasificación de los funcionarios al servicio de las Administraciones Públicas: General del Ejercito a Teniente; Subgrupo A1. Alférez y suboficial mayor a sargento: Subgrupo A2. Cabo mayor a soldado con relación de servicios de carácter permanente: Subgrupo C1. Cabo primero a soldado con relación de servicios de carácter temporal: Subgrupo C2». 4

Además, el Real Decreto 28/2009, de 16 de enero, que modificó el Reglamento de retribuciones del Personal de las Fuerzas Armadas, aprobado por Real Decreto 1214/2005, dispuso que: "El Reglamento de retribuciones del Personal de las Fuerzas Armadas aprobado por RD 1314/2005 queda modificado como sigue: Diecisiete. La disposición adicional segunda queda redactada de la siguiente forma: «Disposición adicional segunda. Trienios. 1. Los trienios que hubiera perfeccionado el personal militar afectado por la reclasificación aprobada por el Real Decreto-ley 12/1995, de 28 de diciembre, de Medidas Urgentes en Materia Presupuestaria, Tributaria y Financiera, con anterioridad a su entrada en vigor, continuarán valorándose de acuerdo con el grupo de clasificación al que pertenecía en el momento de su perfeccionamiento... 3. Los trienios perfeccionados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar, continuarán valorándose de acuerdo con el grupo/subgrupo de clasificación equivalentes, según lo dispuesto en la disposición final tercera de la misma, de modificación de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas, al que pertenecía en el momento de su perfeccionamiento. 5. Los trienios perfeccionados con anterioridad al presente reglamento se mantendrán de acuerdo con las disposiciones vigentes en el momento en el que se perfeccionaron, así como la exclusión del tiempo del servicio militar obligatorio a efectos de trienios, según la duración de este servicio en las sucesivas leyes que lo han establecido.» TERCERO.- El 4 de febrero de 2008, D. Patricio, Subteniente del Cuerpo de Especialistas del Ejercito del Aire, alegando que había perfeccionado el primer trienio en el empleo de Sargento en 1981 y había continuado perfeccionando trienios hasta un total de 9 como Suboficial, al amparo de la Ley 39/2007 en relación con el RDL 12/1995 y RD 1314/2005, solicitó del Ministerio de Defensa la rectificación de la nómina del mes de enero de 2008, así como de los meses siguientes, para que todos los trienios que le correspondiere percibir le fuesen abonados del Subgrupo de Clasificación A2, en virtud de la modificación introducida en el artículo 152.2 de la Ley 17/1999 por la Disposición Final 3ª de la Ley 39/2007. El 2 de julio de 2008, la Subsecretaría de Defensa desestimó la solicitud argumentando con el contenido de la Disposición Final Tercera y Disposición Derogatoria Única, apartado 2, de la Ley 39/2007, el artículo 152.2 y Disposición Adicional Duodécima de la Ley 17/1999, el artículo 5 del RDL 12/1995, la Disposición Adicional Décima del RD 359/1989, y el artículo 25 de la Ley 30/1984. El 5 de febrero de 2009, la representación procesal de D. Patricio presentó demanda ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid aduciendo que en la nómina anterior a enero de 2008 se le computaban 5 trienios del grupo de Clasificación C (categoría de suboficial) y 4 trienios del Grupo de Clasificación B (categoría de suboficial), instando a que todos los trienios que tenía perfeccionados como del grupo C, de Suboficial, antes de la entrada en vigor del RDL12/1995 se le abonasen como del Subgrupo A2, como indicaba la Ley 39/2007, al no haber perfeccionado trienio alguno como tropa. La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en la sentencia de 20 de enero de 2010, anuló la Resolución del Ministerio de Defensa, de 2 de julio de 2008, declarando que los trienios perfeccionados por el demandante como suboficial, antes de la entrada en vigor de la Ley 39/07, se le debían abonar conforme al Subgrupo A2, en la cuantía asignada a éste Subgrupo, desde el 1 de enero de 2008, porque los empleos de Alférez y Oficial Mayor a Sargento habían sido clasificados por la Ley 39/07 dentro del Subgrupo A2, y que con la cantidad asignada a este Subgrupo se habían de retribuir -a partir de enero de 2008- los trienios perfeccionados con proporcionalidad 6 desde la Ley 22/1977. El Abogado del Estado en la exposición del recurso, argumentaba que la reclasificación producida en el personal de las Fuerzas Armadas y la fijación de equivalencias entre los empleos militares y los grupos de clasificación de funcionarios al servicio de las Administraciones Públicas, sin que legalmente se pretendiese con ello un incremento del gasto público, siendo retribuido el personal militar no conforme al grupo de empleo sino conforme a la proporcionalidad asignada al mismo, reclasificación que se proyectó respecto de los trienios perfeccionados a partir de la entrada en vigor del RDL 12/1995, aduciendo que los perfeccionados antes habían de percibirse con el mismo índice de proporcionalidad. CUARTO.- Como recuerda el Fiscal, mantiene este Tribunal Supremo que el abono de los trienios devengados en cada caso por los militares ha de realizarse no con la cuantía que corresponde al empleo o graduación que efectivamente ostenta el perceptor en el momento de recibirlos, sino con arreglo a la cuantía que corresponda a cada uno de tales trienios en el momento en que fueron perfeccionados ( STS 17/7/2001 ), 5

produciéndose en el caso analizado, por ministerio de la ley, una reclasificación del empleo que ostentaba el interesado sin resultar afectada la valoración de trienios perfeccionados con anterioridad por el cambio del grupo de clasificación. Teniendo en cuenta también que en la Administración Militar, la retribución de trienios se determinó inicialmente en función del índice de proporcionalidad, y posteriormente por el grupo de clasificación ( STS 3/2/98 ), realizándose el cálculo de los trienios para los funcionarios militares conforme al valor que tuvieran en el momento en que fueron perfeccionados y no con el valor que correspondía al empleo o graduación en el momento en que se perciben ( STS 14/6/96, y 23/10/2001 ), por lo que la aplicación de la Ley 39/2007 no debiera haber llevado a la decisión que asume la sentencia impugnada. QUINTO.- Por otra parte como recuerda el Abogado del Estado, la cuestión ha sido ya resuelta por esta Sala, en la sentencia de 23 de octubre de 2006, si bien interpretando el articulo 5.4 del Real Decreto Ley 12/1995, de 28 de diciembre, que dispone que : "Los trienios que se hubieran perfeccionado en las Escalas y Empleos citados, con anterioridad a la entrada en vigor del presente Real Decreto-Ley, se valorarán de acuerdo con el grupo de clasificación al que pertenecía el funcionario en el momento de su perfeccionamiento, de entre los previstos en el art. 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública", aunque no admita el recurso al considerar inútil la interpretación que se solicita por coincidir literalmente con dicho precepto legal. Pues bien, en el presente caso, procede mantener este criterio jurisprudencial, pues es evidente que los trienios se perfeccionan, y se cobran, de acuerdo con la normativa vigente en el momento de su perfeccionamiento, sin que el hecho de una modificación legal posterior de la clasificación suponga por si misma la aplicación retroactiva de la misma a efectos del calculo de trienios ya perfeccionados, máxime si la legislación es clara en cuanto a determinar la irretroactividad de sus efectos, como aquí ocurre. SEXTO.- De conformidad con el artículo 139.2 y dada la naturaleza del recurso de casación en interés de la ley, no procede hacer pronunciamiento sobre costas. En cumplimiento de lo dispuesto en el articulo 100, apartado 7 de la ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa procede su publicación en el Boletín Oficial del Estado. FALLAMOS Ha lugar al recurso contencioso-administrativo número 10/32/2010 interpuesto por el Abogado Del Estado, en representación de la Administración del Estado, interpuesto contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20 de enero de 2010, recaida en el recurso contencioso-administrtivo número 593/2008, fijando como doctrina legal la siguiente: 1º.- "Tras la aprobación de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar, no se ha producido variación alguna en la aplicación de lo establecido en el artículo 5 del Real Decreto Ley 12/1995, de 28 de diciembre, de Medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera, que estableció la clasificación a efectos retributivos en el "Grupo B" a los Grupos de Empleo de Brigada, Sargento Primero y Sargento de las Fuerzas Armadas, especificando en su penúltimo párrafo que "los trienios que se hubieran perfeccionado en las Escalas y Empleos citados, con anterioridad a la entrada en vigor del presente Real Decreto Ley, se valorarán de acuerdo con el grupo de clasificación al que pertenecía el funcionario en el momento de su perfeccionamiento, de entre los previstos en el artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública", ya que la Disposición Derogatoria única de la Ley 39/2007, en su apartado segundo punto tercero señala que: seguirán en vigor, en tanto subsista personal al que le sea de aplicación, las siguientes disposiciones de la Ley 17/1999, de 19 de mayo :... disposición adicional duodécima, perfeccionamiento de trienios...". Esta disposición adicional duodécima de la Ley 17/1999, de 18 de mayo de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas, indica que "Los años de servicio prestados con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto Ley 12/1995, de 28 de diciembre, por el personal miliatar al que se hace referencia en el art. 5 del mismo, se valorarán, tanto a efectos de perfeccionamiento de trienios, como de reconocimiento de derechos pasivos, de acuerdo con el índice de proporcionalidad o grupo de clasificación que en cada momento aquellos tuvieron asignado". 2º.- Que los grupos de clasificación a efectos retributivos para los militares fueron establecidos por el Real Decreto 359/1989 dictado en ejecución de la disposición final segunda de la Ley 17/1988 de 28 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para 1989, en tanto que con anterioridad regia el sistema de índices de proporcionalidad contenidos en el Real Decreto Ley 22/1977 de 30 de marzo, por lo que no puede admitirse que un suboficial hubiese podido perfeccionar un trienio en el año 1979 en el grupo B, ni en ningún otro, ya que entonces la retribución se determinaba de acuerdo con los índices de proporcionalidad". No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales. 6

Publiquese esta sentencia en el Boletin Oficial del Estado. Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico 7