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PERSONA O ENTIDAD CONSULTANTE: DOMICILIO: CONCEPTO IMPOSITIVO: Impuesto General Indirecto Canario (I.G.I.C.) Arbitrio sobre Importaciones y Entrega de Mercancías en las Islas Canarias (A.I.E.M.). NORMATIVA DE APLICACIÓN: Art. 6.2.4º y 7.2.6º Ley 20/1991 Art. 67 Ley 20/1991. Art. 85 y 88.1b),c),d) Ley 20/1991 Anexo IV Ley 20/1991 Anexo VI.1 Ley 20/1991 Anexo I.1.1º Ley 20/1991 Art. 15 Decreto 34/2002. CUESTIÓN PLANTEADA: El consultante expone que se quiere crear una empresa de carpintería la cual se dedicará además a la importación de madera, herrajes y también a la compra de dicho material en plaza, y se consulta como deben soportar y aplicar el A.I.E.M., planteando las siguientes cuestiones: a) Si a la entrada de la citada mercancía se paga AIEM. al 5 por 100.? b) Si a la compra de la mercancía en plaza paga AIEM al 5 por 100 u a otro tipo.? c) Si el AIEM soportado se puede descontar del repercutido.? d) Si al facturar la entrega de un bien, por ejemplo una puerta, sin instalación se aplica el 5 por 100 de AIEM. sin I.G.I.C. o también con I.G.I.C.? e) Si además la entrega del bien, lleva consigo la instalación, se aplica solamente el 5 por 100 de I.G.I.C. al ser un servicio o no, o bien se aplica sólo el AIEM.? f) Si en el libro de I.G.I.C. en columna adicional se declara el AIEM. soportado y repercutido y las exenciones si las hubiera.? CONTESTACIÓN: 1º.- Están sujetas y no exentas al AIEM. tanto la importación, como la entrega interior de artículos de madera producidos por los propios empresarios que efectúen las entregas, siempre que estén contenidos en las partidas arancelarias 4418, 9401 y 9403, siendo de aplicación el tipo impositivo del 5 por 100. La importación de herrajes siempre que se importen o entreguen conjuntamente con las obras y piezas de carpintería y formen parte de las mismas, siguen su mismo régimen y estarán sujetos y no exentos del AIEM tributando, conjuntamente con las obras y piezas de carpintería de que formen parte, al 5 por 100 de AIEM. Por el contrario si estos herrajes se importan o entregan aisladamente no están sujetas al AIEM. Las mismas operaciones de importación o entrega de productos de carpintería de madera incluidas en las partidas arancelarias 4418, 9401 y 9403 y sujetas y no exentas al AIEM, tributan en el IGIC al tipo cero según lo dispuesto en el Anexo VI.1 de la Ley 20/1991. Caso de que la importación se encontrase sujeta y exenta al AIEM o no sujeta al mismo, la importación o entrega interior de tales bienes tributarán en el IGIC al tipo impositivo del 2 por 100. No está sujeta al AIEM la importación y la entrega interior de madera en bruto, 1

aserrada y demás no incluida en la citadas partidas estadísticas del Anexo IV de la Ley 20/1991. La importación y entrega interior de esta mercancía tributa al tipo reducido del 2 por 100 del IGIC conforme al Anexo I.1.1º de la Ley 20/1991. 2º.- Las ejecuciones de obra de fabricación e instalación de bienes muebles, en concreto las ejecuciones de obra de fabricación e instalación de puertas, ventanas etc, tienen la consideración de prestaciones de servicios no estando sujetas al AIEM, al gravar el Arbitrio sólo las entregas de bienes, como producción propia de bienes muebles corporales y no las ejecuciones de obras mobiliaria, ni las entregas de bienes inmuebles por incorporación a que se refiere el artículo 334.3º del Código Civil. Estas prestaciones de servicios están sujetas en el IGIC al tipo general del 5 por 100. 3º.- Las cuotas soportadas del AIEM. no pueden deducirse, sino en su caso, solicitar la devolución con los requisitos y según el procedimiento establecido en la Ley y sus normas de desarrollo. 4º- En el libro-registro de facturas emitidas, que podrá ser el mismo que el del IGIC, en columna adicional deberán anotarse las cuotas repercutidas por las operaciones sujetas y no exentas del AIEM, no siendo exigida la anotación de las operaciones exentas, sin perjuicio del deber de conservación de los duplicados de las facturas de las operaciones sujetas, estén exentas o no, conforme establece el artículo 88.1c) de la Ley 20/1991. 2

Visto el escrito presentado en esta Consejería de Economía, Hacienda y Comercio, por, con N.I.F., en nombre y representación de con C.I.F., con domicilio a efecto de notificaciones en, en el que se formula consulta tributaria en relación al Impuesto General Indirecto Canario (I.G.I.C.) y al Arbitrio sobre Importaciones y Entrega de Mercancías en las Islas Canarias, (A.I.E.M.), esta Dirección General de Tributos, en uso de la atribución conferida en la Disposición Adicional Décima Tres de la Ley 20/1991, de 7 de Junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias (B.O.E. nº 137 de 8 de Junio), (en adelante Ley 20/1991), en relación con el articulo 25.2 x), del Decreto 8/2003 de 31 de enero, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Economía y Hacienda, y Comercio ( B.O.C. nº. 35 de 20 de febrero), emite la siguiente contestación: PRIMERO.- El consultante expone que se quiere crear una empresa de carpintería la cual se dedicará además a la importación de madera, herrajes y también a la compra de dicho material en plaza, y se consulta como deben soportar y aplicar el A.I.E.M., planteando las siguientes cuestiones: a) Si a la entrada de la citada mercancía se paga AIEM. al 5 por 100.? b) Si a la compra de la mercancía en plaza paga AIEM al 5 por 100 u a otro tipo.? c) Si el AIEM soportado se puede descontar del repercutido? d) Si al facturar la entrega de un bien, por ejemplo una puerta sin instalación se aplica el 5 por 100 de AIEM. sin I.G.I.C. o también con I.G.I.C.? e) Si además la entrega del bien, lleva consigo la instalación, se aplica solamente el 5 por 100 de I.G.I.C. al ser un servicio o no, o bien se aplica sólo el AIEM.? f) Si en el libro de I.G.I.C. en columna adicional se declara el AIEM. soportado y repercutido y las exenciones si las hubiera.? SEGUNDO.- Con respecto a las dos primeras cuestiones, y con referencia al A.I.E.M,. el artículo 67 de la Ley 20/1991, tras la modificación introducida por la Disposición adicional duodécima de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre de Reforma de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre reguladora de las Haciendas Locales, con efectos desde el 1 de enero de 2003, establece: 1. Están sujetas al Arbitrio las entregas efectuadas por empresarios, de forma habitual u ocasional y a titulo oneroso, de bienes muebles corporales incluidos en el Anexo IV de la presente Ley producidos por ellos mismos. Igualmente estará sujeta al Arbitrio la importación de los bienes incluidos en el citado Anexo. 2. A los efectos del Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en Canarias se entiende por el mismo lo siguiente: 3

1º. Entrega de bienes, la transmisión del poder de disposición sobre bienes muebles corporales. Se consideran bienes muebles corporales el gas, la electricidad, el calor y las demás formas de energía. No tienen la condición de entregas de bienes las ejecuciones de obra que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de bienes muebles. ( ) El artículo 70.4 de la Ley 20/1991, al regular las exenciones en operaciones interiores, establece que con el fin de lograr un adecuado nivel de desarrollo de las Islas Canarias, está exenta la entrega de los bienes relacionados en el anexo V de la Ley 20/1991. A su vez el Anexo IV de la Ley 20/1991 incluye entre sus partidas estadísticas las siguientes: - 4418 Obras y piezas de carpintería para construcciones; incluidos los tableros celulares; los tableros para parques; la tejas y la ripia; de madera. - 9401 Asientos(con exclusión de la partida 9402) incluso los transformables en cama y sus partes. - 9403 excepto la 9403209900 Los demás muebles y sus partes. En el Anexo V no se incluye tales partidas. Conforme a todo ello, está sujeta al AIEM tanto la importación como la entrega interior de los productos incluidos en las referidas partidas estadísticas 4418, 9401 y 9403 del Anexo IV de la Ley 20/1991, no estando exenta la entrega interior al estar excluidas del Anexo V de la misma Ley. La importación y la entrega interior de tales bienes tributa al 5 por 100 del AIEM. Respecto a la clasificación estadística de los herrajes hay que señalar, que como se indica en la partida 4418 del arancel aduanero, las obras de carpintería pueden presentarse ensambladas o sin ensamblar, pueden ir provistas de herrajes (pernios, goznes, bisagras, cerraduras, enmarcados metálicos etc ) y como expresa la propia nota explicativa del Capitulo 44 del arancel aduanero los artículos de madera desmontados o sin ensamblar todavía se clasifican con los mismos artículos montados o ensamblados, siempre que las diversas partes se presentes juntas. Del mismo modo los accesorios de vidrio, mármol, metal u otras materias, montados o sin montar, presentados con los artículos de madera a los que pertenecen, siguen el mismo régimen de dichos artículos. Por tanto la importación y entrega de herrajes estarán sujetos al AIEM, siempre que se importen o entreguen conjuntamente con las obras y piezas de carpintería y formen parte de las mismas. 4

En otro supuestos, la importación o entrega interior aisladas de los herrajes, incluidos en las partidas 8301 Candados, cerraduras y cerrojos (de llave, de combinación o electricos), de metal común; cierres y monturas de cierre, con cerradura incorporada, de metal común; llaves de metal común para estos artículos. O bien en la 8302 Guarniciones, herrajes y artículos similares, de metal común, para muebles, puertas, escaleras, ventanas, persianas, carrocerías, artículos de guarnicionería, baúles, arcas, cofres y demás manufacturas de esta clase; colgadores, perchas, soportes y artículos similares, de metal común; cierrapuertas automáticos de metal común. no estarán sujetos al AIEM al no encontrarse dichas partidas incluidas en el Anexo IV de la Ley 20/1991, Las mismas operaciones de importación y entrega de los bienes antes referidos sujetos al AIEM por las partidas 441840, 9401 y 9403, tributa en el IGIC al tipo cero siempre y cuando la importación o entrega esté sujeta y no exenta al AIEM conforme a lo dispuesto en el Anexo VI.1 de la Ley 20/1991, al establecer: Se aplicarán los siguientes tipos impositivos del Impuesto General Indirecto Canario cuando las operaciones a las que se refieren los distintos apartados estén sujetas y no exentas del Arbitrio sobre Importaciones y Entrega de Mercancías: 1. Tipo cero del Impuesto General Indirecto canario en la importación y entrega de los bienes muebles corporales incluidos en las partidas arancelarias 1604, 4418, 481840, 6802, 7308, 9401 y 9403, cuando en los dos últimos casos, los muebles sean de madera o de plástico. Caso de encontrarse la operación sujeta y exenta al AIEM o no sujeta al AIEM, no será aplicable el tipo cero en el IGIC sino el tipo del 2 por 100, conforme a lo dispuesto en el Anexo I.1.1º de la Ley 20/1991. No está sujeta al AIEM, la importación así como la entrega interior de madera en bruto, aserrada y demás, al tratarse de productos no incluidos en las citadas partidas estadísticas 4418, 9401 y 9403, la importación y entrega de interior de esta mercancía tributa al tipo reducido del IGIC del 2 por 100 según lo dispuesto en el Anexo I.1.1º de la Ley 20/1991 que establece que se aplicará este tipo reducido del 2 por 100 a las entregas o importaciones de - Industria de la madera, corcho y muebles de madera, sin perjuicio de lo dispuesto en el número 1 del Anexo VI de la presente Ley. En lo referente a la entrega interior de un bien mueble sin instalación o con instalación y su tributación en el AIEM y en el I.G.I.C., hay que referirse según criterio reiterado de este Centro Directivo al articulo 6.2.4º de la Ley 20/1991, modificado con efectos de 1 de enero de 2003, por el artículo 8. Uno de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales Administrativas y de Orden Social, que establece: 2. En particular se consideran entrega de bienes: 5

( ) 4º.- Las ejecuciones de obran que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de una edificación, cuando el empresario que ejecute la obra aporte una parte de los materiales utilizados, siempre que el coste de los mismos exceda el 20 por 100 de la base imponible. A su vez el artículo 7.2.6º de la Ley 20/1991, señala: 2. En particular, se consideran prestaciones de servicios: ( ) 6º.- Las ejecuciones de obra que no tengan la consideración de entrega de bienes, con arreglo a los dispuesto en el apartado 4º del número 2 del artículo 6º de esta Ley. Con relación al AIEM, el anteriormente citado artículo 67 de la Ley 20/1991, establece como se ha señalado que no tienen la condición de entrega de bienes las ejecuciones de obra que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de bienes muebles. Conforme a estos preceptos, desde el 1 de enero de 2003 únicamente tienen la consideración de entrega de bienes las ejecuciones de obra que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de una edificación, (según el concepto definido en el articulo 5.5 de la Ley 20/1991), cuando el empresario que ejecute la obra aporte una parte de los materiales y el coste de éstos superen el 20 por 100 de la base imponible, y por el contrario, tienen la consideración de prestación de servicios, las ejecuciones de obras que no tengan la consideración de entregas de bienes. Por tanto, las ejecuciones de obra que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de una edificación cuando el coste de los materiales aportados por el empresario no supere el 20 por 100 de la base imponible, o bien en las ejecuciones de obra que tenga por objeto la construcción o rehabilitación de bienes inmuebles que no sean edificaciones, así como aquellas ejecuciones de obra que tengan por objeto bienes muebles, tendrán la consideración de prestaciones de servicios. Así la fabricación y entrega de un bien mueble por el propio fabricante sin instalación, como se ha señalado, está sujeta y no exenta del AIEM, si los bienes a que se refiere están incluidos en el anexo IV y no relacionados en el anexo V de la Ley 20/1991, concretamente en el supuesto de la industria de carpintería, si se encuentran clasificados en las partidas 4418, 9401 y 9403 del citado Anexo IV, tributando al 5 por 100 en el AIEM y al tipo cero en el IGIC, según el Anexo VI.1 de la Ley 20/1991. Por el contrario, las ejecuciones de obra de fabricación e instalación de bienes muebles, así como las ejecuciones de obra de fabricación e instalación de puertas, ventanas etc.., tiene la consideración de prestaciones de servicios no estando sujetas al AIEM, al gravar el Arbitrio sólo las entregas de bienes, entendida como producción propia de bienes muebles corporales, y no las ejecuciones de obra mobiliaria, ni las entregas de bienes 6

inmuebles por incorporación a que se refiere el artículo 334.3º del Código Civil. En estos supuestos estas prestaciones de servicios tributan en el IGIC al tipo general del 5 por 100. Por lo que se refiere cuestión de si el AIEM soportado se puede descontar del repercutido, el artículo 85 expresa lo siguiente: 1. Los sujetos pasivos tendrán derecho a la devolución de las cuotas del Arbitrio que devengadas con arreglo a Derecho, hayan soportado en las adquisiciones o importaciones realizadas, en la medida en que los bienes adquiridos o importados se utilicen en la realización de operaciones sujetas y no exentas del Arbitrio, o bien en la realización de operaciones sujetas pero exentas en virtud de los artículos 71 y 72 de la presente Ley. 2. No podrán ser objeto de devolución las cuotas soportadas por la importación de bienes incluidos en el Anexo V de la presente Ley, salvo que tales bienes se utilicen en la realización de las operaciones descritas en los artículos 71 y 72 de la presente Ley, incluso cuando los envíos o exportaciones no estén sujetos al Arbitrio. 3. La forma y condiciones de las devoluciones reguladas en el presente artículo serán desarrolladas reglamentariamente por el Gobierno de Canarias. Este desarrollo reglamentario se ha efectuado por el Decreto 34/2002, de 8 de abril, por el que se aprueban las normas de desarrollo del Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias, que en su articulo 7, modificado por el Decreto 34/2003, de 10 de marzo, por el que se modifica parcialmente la normativa de gestión del Impuesto General Indirecto Canario y del Arbitrio sobre Importaciones y Entrega de Mercancías en las Islas Canarias (B.O.C. núm.59, de 26 de marzo de 2003), establece los requisitos y el procedimiento para la devolución, señalando que las cuotas soportadas por los sujetos pasivos en la importación o adquisición de bienes podrán ser devueltas en la proporción en la que se utilicen dichos bienes en las operaciones que se relacionan en el mismo, y que únicamente podrán referirse al año natural inmediatamente anterior. Por tanto, las cuotas soportadas de AIEM no pueden deducirse, sino en su caso, solicitar la devolución con los requisitos y según el procedimiento establecido en la Ley y sus normas de desarrollo. A estos efectos, quienes soporten cuotas del AIEM tienen derecho a exigir la expedición de la factura conforme establece el artículo 78.3 de la Ley 20/1991, cuyos originales así como los originales acreditativos del pago de Arbitrio a la importación deben ser presentados a los efectos de solicitar la devolución de las cuotas soportadas según lo dispuesto en el artículo 7.3.c) del Decreto 34/2002, de 8 de abril., al regular el procedimiento de devolución. 7

Por último con referencia a la ultima cuestión de si en el libro de I.G.I.C. en la columna adicional del AIEM, se declara el arbitrio soportado y repercutido y las exenciones si las hubiera. El artículo 88.1b),c),d) de la Ley 20/1991, establece que: 1. Los sujetos pasivos estarán obligados a : (...) b) Expedir y entregar facturas de las operaciones sujetas al Arbitrio, adaptados a las normas generales que regulan el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales. c) Conservar las facturas recibidas y documentos de importación por las operaciones sujetas al Arbitrio, así como los duplicados de las facturas a que se refiere la letra anterior, durante el plazo de prescripción del Arbitrio. d) Sin perjuicio de lo establecido en el Código de Comercio, llevar la contabilidad y registros de acuerdo con lo que se fije reglamentariamente por el Gobierno de Canarias. Esta regulación se reglamenta en el artículo 15 del Decreto 34/2002, de 8 de abril, por el que se aprueban las normas de desarrollo del Arbitrio sobre Importaciones y Entrega de Mercancías en las Islas Canarias, que establece: 1. Los sujetos pasivos del Arbitrio, deberán llevar en debida forma, un libroregistro de facturas emitidas. Podrá ser utilizado a estos efectos el libro-registro de facturas emitidas del Impuesto General Indirecto Canario mediante la adición de las columnas precisas, siempre que se ajuste a los requisitos que se establezcan en este Decreto. 2. En el libro-registro de facturas emitidas se anotarán, con la debida separación, las operaciones sujetas y no exentas del Arbitrio. En este libro se inscribirán, una por una, las facturas o documentos análogos emitidos reflejando el número, fecha, nombre y apellidos o razón social del cliente, base imponible, tipo aplicado y cuota resultante. Las facturas que hayan de ser objeto de anotación registral deberán hallarse asentadas en el libro- registro antes de que finalice el plazo legal para realizar la liquidación y pago en periodo voluntario. ( ) Conforme a lo expuesto, los sujetos pasivos del AIEM sólo están obligados a llevar un libro-registro de facturas emitidas, que podrá ser el mismo que el del IGIC, y en columna adicional y con los requisitos establecidos, deberán anotar las cuotas repercutidas de las operaciones sujetas y no exentas del AIEM, no siendo exigida la anotación de las operaciones exentas, sin perjuicio del deber de conservación de los duplicados de las facturas de las operaciones sujetas, estén exentas o no, conforme establece el artículo 88.1.c) de la Ley 20/1991. 8

Conforme a todo lo expuesto, es criterio de este Centro Directivo que: 1º.- Están sujetas y no exentas al AIEM. tanto la importación, como la entrega interior de artículos de madera producidos por los propios empresarios que efectúen las entregas, siempre que estén contenidos en las partidas arancelarias 4418, 9401 y 9403, siendo de aplicación el tipo impositivo del 5 por 100. La importación de herrajes siempre que se importen o entreguen conjuntamente con las obras y piezas de carpintería y formen parte de las mismas, siguen su mismo régimen y estarán sujetos y no exentos del AIEM tributando, conjuntamente con las obras y piezas de carpintería de que formen parte, al 5 por 100 de AIEM. Por el contrario si estos herrajes se importan o entregan aisladamente no están sujetas al AIEM. Las mismas operaciones de importación o entrega de productos de carpintería de madera incluidas en las partidas arancelarias 4418, 9401 y 9403 y sujetas y no exentas al AIEM, tributan en el IGIC al tipo cero según lo dispuesto en el Anexo VI.1 de la Ley 20/1991. Caso de que la importación se encontrase sujeta y exenta al AIEM o no sujeta al mismo, la importación o entrega interior de tales bienes tributarán en el IGIC al tipo impositivo del 2 por 100. No está sujeta al AIEM la importación y la entrega interior de madera en bruto, aserrada y demás no incluida en la citadas partidas estadísticas del Anexo IV de la Ley 20/1991. La importación y entrega interior de esta mercancía tributa al tipo reducido del 2 por 100 del IGIC conforme al Anexo I.1.1º de la Ley 20/1991. 2º.- Las ejecuciones de obra de fabricación e instalación de bienes muebles, en concreto las ejecuciones de obra de fabricación e instalación de puertas, ventanas etc, tienen la consideración de prestaciones de servicios no estando sujetas al AIEM, al gravar el Arbitrio sólo las entregas de bienes, como producción propia de bienes muebles corporales y no las ejecuciones de obras mobiliaria, ni las entregas de bienes inmuebles por incorporación a que se refiere el artículo 334.3º del Código Civil. Estas prestaciones de servicios están sujetas en el IGIC al tipo general del 5 por 100. 3º.- Las cuotas soportadas del AIEM. no pueden deducirse, sino en su caso, solicitar la devolución con los requisitos y según el procedimiento establecido en la Ley y sus normas de desarrollo. 4º- En el libro-registro de facturas emitidas, que podrá ser el mismo que el del IGIC, en columna adicional deberán anotarse las cuotas repercutidas por las operaciones sujetas y no exentas del AIEM, no siendo exigida la anotación de las operaciones exentas, sin perjuicio del deber de conservación de los duplicados de las facturas de las operaciones sujetas, estén exentas o no, conforme establece el artículo 88.1c) de la Ley 20/1991. 9

Lo que, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Décima, número tres, de la Ley 20/1991, y con el alcance previsto en el articulo 107 de la Ley General Tributaria, le comunico para su conocimiento y demás efectos. Las Palmas de Gran Canaria, 21 de mayo de 2003 El DIRECTOR GENERAL DE TRIBUTOS Fdo. José María Vázquez González 10