NORMATIVA APLICABLE: Art Ley 20/1991 Art. 25 Ley 20/1991 D.Adicional Duodécima.1.Primero Ley 20/1991 CONCEPTO IMPOSITIVO:

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1 ENTIDAD CONSULTANTE: CONCEPTO IMPOSITIVO: IMPUESTO GENERAL INDIRECTO CANARIO DOMICILIO: NORMATIVA APLICABLE: Art Ley 20/1991 Art. 25 Ley 20/1991 D.Adicional Duodécima.1.Primero Ley 20/1991 CUESTIÓN PLANTEADA: En relación a la contestación a una consulta tributaria anterior se solicita aclaración en relación a la siguiente operativa a la importación de bienes en las Islas Canarias: Una vez llegado el buque a puerto en Canarias, el agente de aduanas procede al despacho de la mercancía con el abono de los tributos correspondientes ante la Consejería de Hacienda. Tras esta declaración de importación, el agente o el particular comparece ante la consignataria representante de la naviera para que proceda a la entrega física de las mercancías. En ese momento se produce la manipulación de la mercancía en las instalaciones portuarias que generan estos gastos objeto de consulta llamados THC (Terminal Handling Charge) y la tarifa portuaria de muellaje (T3). Por esta operativa de manipulación el consignatario emite una factura. Conforme a la anterior exposición, se solicita aclaración en el sentido de,en primer lugar, si puede considerarse este supuesto incluido en la exención del artículo 25.2 de la Ley 20/1991 como operaciones accesorias de la operación principal de importación y, en segundo lugar, si al importe de la factura debe incorporarse el IGIC (5 %) o bien debe realizarse una declaración en la propia factura sobre la exención del artículo 25. CONTESTACIÓN: Las operaciones de manipulación de mercancías en terminal portuario, conocidos con las siglas en el idioma inglés THC (Terminal Handling Charge), accesorias al transporte de las mismas realizados por empresas navieras con ocasión de su actividad de navegación marítima de cabotaje entre las Islas Canarias y la Península y viceversa, así como las tarifa portuaria de muellaje (T3), no se encuentran sujetas al IGIC si se realizan en puertos situados fuera del ámbito de aplicación del Impuesto, y se encuentran sujetas al mismo si se realizan en puertos situados en las Islas Canarias, pero exentas, siempre que se refieran a cualquiera de los siguientes supuestos: - Que, al ser accesorias a una operación principal de importación de mercancías, su contraprestación deba formar parte de la base imponible de la importación en virtud del apartado 2º del artículo 25 de la Ley 20/ Que estén directamente relacionadas con las exportaciones a Terceros Países o con los envíos de bienes a la Península, Islas Baleares, Ceuta, Melilla o cualquier otro Estado miembro de la CE. Tanto la inclusión de dichos gastos en la base imponible de la importación a que se

2 refieran como la aplicación de la exención establecida en el artículo 14.7 de la Ley 20/1991 tienen carácter obligatorio, debiéndose declarar los mismos en el correspondiente DUA a la importación previo al levante de la mercancía y, en su caso, presentar una declaración complementaria en el caso de no haberse imputado correctamente. En todo caso, en las prestaciones de servicios accesorias a la importación en las que sea de aplicación la exención del IGIC prevista en el artículo 14.7 de la Ley 20/1991 no deberá repercutirse IGIC alguno en factura, no siendo obligatoria la mención expresa de la exención del tributo si bien en el concepto expresado en la factura deberá darse conocimiento de la operación principal de importación en que se fundamente la exención, incluso aunque el correspondiente DUA en el que se declare la base imponible a la importación a que se refiere no se hayan incluido dichos gastos, sin perjuicio de la posible infracción tributaria grave en la que incurre el sujeto pasivo de la importación en aplicación del artículo 63.4.Primero.1º de la Ley 20/1991.

3 Visto escrito presentado por la entidad consultante, en el que se formula consulta tributaria en relación al Impuesto General Indirecto Canario (IGIC), esta Dirección General de Tributos, en uso de la atribución conferida en la Disposición Adicional Décima Tres de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias (en adelante, Ley 20/1991), en relación con el artículo 24.4 e), del Decreto 338/1995, de 12 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Economía y Hacienda, emite la siguiente contestación: PRIMERO: En relación a la contestación a una consulta tributaria anterior se solicita aclaración en relación a la siguiente operativa a la importación de bienes en las Islas Canarias: Una vez llegado el buque a puerto en Canarias, el agente de aduanas procede al despacho de la mercancía con el abono de los tributos correspondientes ante la Consejería de Hacienda. Tras esta declaración de importación, el agente o el particular comparece ante la consignataria representante de la naviera para que proceda a la entrega física de las mercancías. En ese momento se produce la manipulación de la mercancía en las instalaciones portuarias que generan estos gastos objeto de consulta llamados THC (Terminal Handling Charge) y la tarifa portuaria de muellaje (T3). Por esta operativa de manipulación el consignatario emite una factura. Conforme a la anterior exposición, se solicita aclaración en el sentido de,en primer lugar, si puede considerarse este supuesto incluido en la exención del artículo 25.2 de la Ley 20/1991 como operaciones accesorias de la operación principal de importación y, en segundo lugar, si al importe de la factura debe incorporarse el IGIC (5 %) o bien debe realizarse una declaración en la propia factura sobre la exención del artículo 25. SEGUNDO: En primer lugar, se hace preciso acotar la presente aclaración a consulta tributaria en los términos a los que se hizo referencia en la consulta original, es decir, bajo las siguientes premisas: - En el trafico marítimo de cabotaje entre las Islas Canarias y la Península a que se refiere el consultante, los gastos denominados Terminal Handling Charge (THC) se producen como consecuencia del tráfico de navegación marítima internacional conforme al concepto establecido en la Disposición Adicional Duodécima.1.Primero de la Ley 20/ Se define el término Terminal Handling Charge (THC) como un concepto que incluye todos aquellos gastos que, con carácter de suplido, asumen las navieras en la propia facturación, añadiendo que incluyen gastos que se producen en la manipulación y entrega portuaria, y son abonados por los clientes a la agencia consignataria en puerto Literalmente puede traducirse dicho concepto como cargo por manipulación en terminal. Se parte de que dicho gasto (prestación de servicios a efectos del IGIC) se realiza en el transcurso de la entrada o salida (importación o exportación a efectos el IGIC) de mercancías en el ámbito de aplicación del Impuesto con motivo de la realización de una travesía de navegación marítima internacional. Tal y como se expuso en la contestación anterior, en el supuesto de una importación de bienes, el artículo 25 de la Ley 20/1991 establece como base imponible de las mismas el

4 resultado de adicional al Valor en Aduana los conceptos siguientes en cuanto que no estén comprendidos en el mismo: 2º Los gastos accesorios y complementarios, tales como comisiones, embalajes, portes, transportes y seguros que se produzcan desde la entrada en las Islas Canarias hasta el primer lugar de destino en el interior de dichos territorios. Asimismo, el artículo 14 de la Ley 20/1991, dedicado a las exenciones en importaciones definitivas de bienes, en su número 7, establece la exención del IGIC en las prestaciones de servicios, distintas de las declaradas exentas en el artículo 10 de esta Ley, cuya contraprestación esté incluida en la base imponible de las importaciones de bienes que se refieran, de acuerdo con lo establecido en el apartado 2º del artículo 25 de esta Ley. En consecuencia, las prestaciones de servicios objeto de consulta, consistentes en gastos que responden a una contraprestación por la manipulación de mercancías en las terminales del puerto, accesorias a una operación de importación sujeta al IGIC, o bien no se encuentran sujetas al Impuesto por realizarse fuera del ámbito de aplicación del mismo, por ejemplo, por realizarse en el puerto de origen (sin perjuicio de que formen parte de la base imponible de la importación de la mercancía al formar parte del Valor en Aduana ) o bien, se encuentran sujetas al IGIC como operaciones interiores, al realizarse en el puerto de destino, pero exentas al formar parte su contraprestación de la base imponible de la operación principal, la importación. En definitiva, se reitera y amplía el criterio evacuado en la anterior consulta tributaria en el sentido de que las operaciones de manipulación de mercancías en terminal portuario, conocidos con las siglas en el idioma inglés THC (Terminal Handling Charge), accesorias al transporte de las mismas realizados por empresas navieras con ocasión de su actividad de navegación marítima de cabotaje entre las Islas Canarias y la Península y viceversa, así como las tarifa portuaria de muellaje (T3), no se encuentran sujetas al IGIC si se realizan en puertos situados fuera del ámbito de aplicación del Impuesto, y se encuentran sujetas al mismo si se realizan en puertos situados en las Islas Canarias, pero exentas, siempre que se refieran a cualquiera de los siguientes supuestos: - Que, al ser accesorias a una operación principal de importación de mercancías, su contraprestación deba formar parte de la base imponible de la importación en virtud del apartado 2º del artículo 25 de la Ley 20/ Que estén directamente relacionadas con las exportaciones a Terceros Países o con los envíos de bienes a la Península, Islas Baleares, Ceuta, Melilla o cualquier otro Estado miembro de la CE. Tanto la inclusión de dichos gastos en la base imponible de la importación a que se refieran como la aplicación de la exención establecida en el artículo 14.7 de la Ley 20/1991 tienen carácter obligatorio, debiéndose declarar los mismos en el correspondiente DUA a la importación previo al levante de la mercancía y, en su caso, presentar una declaración complementaria en el caso de no haberse imputado correctamente. En todo caso, en las prestaciones de servicios accesorias a la importación en las que sea de aplicación la exención

5 del IGIC prevista en el artículo 14.7 de la Ley 20/1991 no deberá repercutirse IGIC alguno en factura, no siendo obligatoria la mención expresa de la exención del tributo si bien en el concepto expresado en la factura deberá darse conocimiento de la operación principal de importación en que se fundamente la exención, incluso aunque el correspondiente DUA en el que se declare la base imponible a la importación a que se refiere no se hayan incluido dichos gastos, sin perjuicio de la posible infracción tributaria grave en la que incurre el sujeto pasivo de la importación en aplicación del artículo 63.4.Primero.1º de la Ley 20/1991. Lo que, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Décima, número tres, de la Ley 20/1991, y con el alcance previsto en el artículo 107 de la Ley General Tributaria, le comunico para su conocimiento y demás efectos. Las Palmas de Gran Canaria, a 10 de febrero de 2003 EL DIRECTOR GENERAL DE TRIBUTOS Fdo. José María Vázquez González

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