PERSONA O ENTIDAD CONSULTANTE: NORMATIVA APLICABLE: Artículo 17.1 Ley 20/1991 Artículo º.c) Ley 20/1991

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1 PERSONA O ENTIDAD CONSULTANTE: DOMICILIO: CONCEPTO IMPOSITIVO: IMPUESTO GENERAL INDIRECTO CANARIO CUESTIÓN PLANTEADA: NORMATIVA APLICABLE: Artículo 17.1 Ley 20/1991 Artículo º.c) Ley 20/1991 Se consulta si la contratación, por parte de un Comité Electoral de Campaña de un partido político a una empresa con domicilio fiscal en Madrid, de los trabajos de mailing consistentes en la prestación de los siguientes servicios: El material fue enviado a Canarias y repartido a través de Correos. La factura por los servicios prestados fue abonada por el partido en Madrid, dado que el NIF es único para toda España. Se consulta si los servicios prestados están sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido o al Impuesto General Indirecto Canario. CONTESTACIÓN: Los servicios de publicidad prestados por la empresa radicada en la Península al Partido político consultante se considerarán realizados en el territorio de aplicación del IGIC si el destinatario, partido político consultante establecido en las Islas Canarias, actúa como empresario o profesional. Por el contrario, si dicho Partido político no actúa como empresario o profesional, los servicios de publicidad prestados por la empresa radicada en la Península, no establecida en las Islas Canarias, no se encontrarán sujetos al IGIC en aplicación de la regla general de localización de las prestaciones de servicios a que se refiere el artículo 17.1 de la Ley 20/1991.

2 Visto escrito, presentado en esta Consejería por la entidad consultante, en el que se formula consulta tributaria en relación al Impuesto General Indirecto Canario (IGIC), esta Dirección General de Tributos, en uso de la atribución conferida en la Disposición Adicional Décima Tres de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias (en adelante, Ley 20/1991), en relación con el artículo 24.4 e), del Decreto 338/1995, de 12 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Economía y Hacienda, emite la siguiente contestación: PRIMERO: Se consulta si la contratación, por parte de un Comité Electoral de Campaña de un partido político a una empresa con domicilio fiscal en Madrid, de los trabajos de mailing consistentes en la prestación de los siguientes servicios: El material fue enviado a Canarias y repartido a través de Correos. La factura por los servicios prestados fue abonada por el partido en Madrid, dado que el NIF es único para toda España. Se consulta si los servicios prestados están sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido o al Impuesto General Indirecto Canario. SEGUNDO: En primer lugar, y en relación al alcance de la consulta efectuada, se informa al consultante que este Centro Directivo únicamente es competente para pronunciarse en relación al Impuesto General Indirecto Canario. Igualmente, y afectando la presente consulta tributaria a la localización del hecho imponible, se ha procedido, con fecha 30 de noviembre de 2000, ha solicitar informe del Ministerio de Hacienda conforme establece la Disposición Adicional Décima de la Ley 20/1991, recibido en este Centro Directivo con fecha 27 de mayo de 2002 y cuyo tenor literal es el siguiente: 1. De los hechos descritos en el escrito de consulta se deduce que el Partido político consultante contrató, con una empresa radicada en Madrid, los trabajos de mailing consistentes en: Posteriormente el material fue enviado a las Islas Canarias y repartido a través de Correos.

3 2. Las reglas de localización de las prestaciones de servicios se contienen en los artículos 69 y siguientes de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre). El artículo 69 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto establece la regla general para la localización de las prestaciones de servicios. Dicho artículo dispone que las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto cuando el prestador de los mismos tenga situada en dicho territorio la sede de su actividad económica. El artículo 70 de la Ley del Impuesto contiene una serie de reglas especiales para la localización de las prestaciones de servicios. En particular, la contenida en el apartado uno, número 5, letra c) establece que se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los servicios de publicidad cuando el destinatario sea un empresario o profesional y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio. A su vez, el apartado dos del mismo artículo 70 dispone que no se considerarán realizados en el territorio de aplicación del Impuesto lo servicios a que se refiere el número 5º del apartado uno cuando se presten por un empresario o profesional establecido en dicho territorio y el destinatario de los mismos esté establecido o domiciliado fuera de la Comunidad o sea un empresario o profesional establecido en la Comunidad. No obstante, se considerarán realizados en el territorio de aplicación del Impuesto los servicios a que se refiere el número 5º del apartado uno del artículo 70 prestados por un empresario o profesional establecido en dicho territorio, cuando el destinatario no tenga la condición de empresario o profesional y esté domiciliado en Canarias. El artículo 23 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, redactado según el artículo Primero.6 del Real Decreto 1811/1994, de 2 de septiembre, (BOE de 6 de septiembre), en vigor desde el 7 de septiembre, señala lo siguiente: 1. En los servicios de publicidad a que se refiere la letra c) del número 5º del apartado uno del artículo 70 de la Ley del Impuesto se entenderán comprendidos también los servicios de promoción que impliquen la transmisión de un mensaje destinado a informar acerca de la existencia y cualidades del producto o servicio objeto de publicidad. Entre estos servicios se comprenden los de organización para terceros de ferias, congresos, convenciones, exposiciones, demostraciones y otros análogos. De los términos de la consulta parece deducirse que la empresa contratada por el consultante presta a éste servicios de publicidad debiendo considerarse accesoria a dicha operación principal la entrega de bienes que supone la cesión a su cliente de los folletos impresos. Por lo tanto, cabe concluir que los servicios de publicidad prestados por la empresa radicada en la Península para el consultante no se considerarán realizados en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido si el destinatario (Partido consultante) actúa como empresario o profesional ya que se encuentra establecido fuera de la Comunidad, y no se encontrarán sujetos a dicho Impuesto. No obstante, si el Partido consultante, establecido en Canarias, no actúa como empresario o profesional, los servicios de publicidad prestados por la empresa radicada en la Península TERCERO: El artículo 17.1 de la Ley 20/1991, establece como regla general de localización de las prestaciones de servicios a efectos del IGIC, presentando el siguiente tenor literal:

4 1º. Los servicios se considerarán prestados en el lugar donde esté situada la sede de la actividad económica de quien los preste. A los efectos de este Impuesto (se refiere al IGIC), se entenderá situada la sede de la actividad económica en el territorio donde el interesado centraliza la gestión y el ejercicio habitual de su actividad empresarial o profesional, siempre que, además, carezca de establecimientos permanentes en otros territorios. 2º Si el sujeto pasivo ejerce su actividad con habitualidad y simultáneamente en las Islas Canarias y en la Península, Islas Baleares, Ceuta, Melilla o cualquier otro Estado miembro de la CEE o bien en Terceros Países, se entenderán prestados los servicios donde radique el establecimiento permanente desde el que se realice la prestación de los mismos Se considerará establecimiento permanente cualquier lugar fijo de negocios donde el sujeto pasivo realice actividades empresariales o profesionales. En particular tendrán esta consideración: a) La sede de dirección, sucursales, oficinas, fábricas, talleres, instalaciones, almacenes, tiendas y, en general, las agencias o representaciones autorizadas para contratar en nombre y por cuenta del sujeto pasivo. b) Las minas, canteras o escoriales, pozos de petróleo o de gas u otros lugares de extracción de productos naturales. c) Las obras de construcción, instalación o montaje efectuadas por el sujeto pasivo y cuya duración exceda de doce meses. d) Las explotaciones agrarias, forestales o pecuarias. 3º. En defecto de los anteriores criterios se considerará lugar de prestación de los servicios el del domicilio de quien los preste. No obstante, el número 2 del citado artículo 17 establece una serie de reglas especiales de localización de las prestaciones de servicios, en concreto, entre las enumeradas en el apartado 5º, que establece que los servicios que a continuación se relacionan se considerarán prestados donde radique la sede de la actividad económica o el establecimiento permanente del destinatario de dichos servicios o, en su defecto, en el lugar de su domicilio: c) Los servicios publicitarios. Lo dispuesto en este apartado no se aplicará cuando el destinatario esté domiciliado en un Estado miembro de la Comunidad Económica Europea y no sea empresario o profesional o bien los servicios prestados no estén relacionados con el ejercicio de la actividad empresarial o profesional del mismo. La carga de la prueba de la condición del destinatario incumbe al sujeto pasivo que preste el servicio. En definitiva, es criterio de este Centro Directivo que los servicios de publicidad prestados por la empresa radicada en la Península al Partido político consultante se considerarán realizados en el territorio de aplicación del IGIC si el destinatario, partido político consultante establecido en las Islas

5 Canarias, actúa como empresario o profesional. Por el contrario, si dicho Partido político no actúa como empresario o profesional, los servicios de publicidad prestados por la empresa radicada en la Península, no establecida en las Islas Canarias, no se encontrarán sujetos al IGIC en aplicación de la regla general de localización de las prestaciones de servicios a que se refiere el artículo 17.1 de la Ley 20/1991. Lo que, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Décima, número tres, de la Ley 20/1991, y con el alcance previsto en el artículo 107 de la Ley General Tributaria, le comunico para su conocimiento y demás efectos. Las Palmas de Gran Canaria, a 28 de mayo de 2002 EL DIRECTOR GENERAL DE TRIBUTOS Fdo. José María Vázquez González.

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