PERSONA O ENTIDAD CONSULTANTE:

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1 PERSONA O ENTIDAD CONSULTANTE: DOMICILIO: CONCEPTO IMPOSITIVO: IMPUESTO GENERAL INDIRECTO CANARIO CUESTIÓN PLANTEADA: NORMATIVA APLICABLE: Artículo 6.1 Ley 20/1991 Artículo 6.2.1º Ley 20/1991 Artículo º Ley 20/1991 Artículo º. A) y B) Ley 20/1991 Artículo º. A) y B) Ley 20/1991 Artículo º Ley 20/1991 Artículo 24 Ley 19/1994 El consultante, sociedad mercantil, adquiere, para sí mismo o para sus clientes, determinados bienes y servicios desde el propio territorio canario, desde el resto del territorio nacional, desde le resto del territorio de la Unión Europea o del resto del mundo. A efectos de la tributación del IGIC expone determinados ejemplos de adquisiciones con la finalidad de que se le informara sobre la tributación del IGIC, y si los proveedores externos deben incluir en la factura el correspondiente IVA, TVA, etc. de sus propios territorios. 1. Se contrata con una firma de abogados la realización de un informe. 2. Se contrata con una firma de telefonía determinado servicio de operador telefónico como es el de llamadas telefónicas. Este caso se pone al estar este servicio exento en Canarias. 3. Se contrata con una firma de informática la asistencia hot line para la atención en momentos de duda sobre el producto. El sevicio se da desde donde se encuentra la firma, previa llamada telefónica. 4. Se contrata con una firma de informática la compra de un producto software el cual es recibido a través de internet mediante el oportuno login y password, sin entrega de cajas ni manuales. A continuación el consultante añade un recuadro de doble entrada con los casos expuestos según el lugar geográfico, y destino de la factura (empresa intermediaria o cliente final). CONTESTACIÓN: 1º Contratación de un informe jurídico a una firma de abogados no establecida en las Islas Canarias. Se encuentra sujeta al IGIC la prestación de servicios de elaboración de un informe jurídico por una firma de abogados, no establecida en las Islas Canarias, para una sociedad mercantil establecida en Canarias. En el supuesto de que exista una labor de mediación en dicha operación, en nombre y por cuenta ajena, la prestación de servicios de mediación también se encontrará sujeta al IGIC. Si la intermediación se realiza en nombre propio, a efectos del IGIC se entiende que el agente o comisionista ha recibido y prestado por sí mismo los correspondientes servicios

2 (artículo º de la Ley 20/1991). Si dicho intermediario en nombre propio se encuentra establecido en las Islas Canarias, la prestación de servicios de asesoría jurídica que recibe por parte de un bufete de abogados, no establecido en Canarias, estará sujeta al IGIC, así como la prestación de servicios que éste le realiza a su cliente final, también establecido en Canarias. 2º Contratación de servicios de telefonía, llamadas telefónicas, con un operador telefónico. Se encuentran sujetas al IGIC las prestaciones de servicios de telecomunicación, - servicio telefónico - por un operador de telecomunicaciones, cualquiera que sea el lugar en donde esté establecido el prestador del servicio y el lugar desde el que lo preste, cuyo destinatario sea una sociedad mercantil establecida en las Islas Canarias. Dichas prestaciones de servicios de telecomunicación se encuentran exentas del IGIC en virtud del artículo 24 de la Ley 19/ º Contratación con una empresa de informática, no establecida en Canarias, la asistencia telefónica hot line para la consulta de dudas en relación a productos informáticos. La prestación de servicio consiste en una asistencia técnica en materia informática, no encontrándose establecido en Canarias el prestador del servicio, y realizada mediante consultas telefónicas para un destinatario establecido en las Islas Canarias - sociedad mercantil - se encuentra sujeta al IGIC. 4º Adquisición de un programa informático a través de internet, sin entrega de cajas y manuales. Las prestaciones de servicios consistentes en el suministro de programas informáticos, normalizados o no, prestados por vía electrónica sin soporte material, les será de aplicación la regla general de localización de las prestaciones de servicio hasta la entrada en vigor de la regla especial aplicable a los servicios prestados por vía electrónica, el 1 de julio de En consecuencia, las adquisiciones de un programa informático a través de internet, sin soporte material, se encontrará sujeta al IGIC si la empresa vendedora presta el servicio desde la sede de la actividad económica en Canarias o, en su caso, su establecimiento permanente en las Islas Canarias, con independencia de que el adquirente se encuentre establecido o no en Canarias. No obstante, desde el 1 de julio de 2003, dichas prestaciones de servicios se encontrarán sujetas al IGIC en el supuesto de que el destinatario sea una sociedad mercantil establecida en las Islas Canarias, con independencia de la localización del prestador de servicios por vía electrónica. Por último, en el supuesto de operaciones sujetas y no exentas del IGIC efectuadas por empresarios o profesionales no establecidos en las Islas Canarias para una sociedad mercantil establecida en Canarias, y de conformidad con lo establecido en el artículo º de la Ley 20/1991, se invertirá la condición de sujeto pasivo en el destinatario, sociedad mercantil establecida, quién deberá emitir un documento equivalente a la factura que contenga la repercusión del IGIC y los datos contenidos en el artículo 3º del Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, por el que se regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe a empresarios y profesionales todo ello de acuerdo con el artículo 8 bis del citado Real Decreto.

3 Visto escrito, presentado por la entidad consultante, en el que formula consulta tributaria en relación al Impuesto General Indirecto Canario (IGIC), esta Dirección General de Tributos, en uso de la atribución conferida en la Disposición Adicional Décima Tres de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias (en adelante, Ley 20/1991), en relación con el artículo 25.2.x), del Decreto 8/2003, de 31 de enero, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Economía, Hacienda y Comercio, emite la siguiente contestación: PRIMERO: El consultante, sociedad mercantil, adquiere, para sí mismo o para sus clientes, determinados bienes y servicios desde el propio territorio canario, desde el resto del territorio nacional, desde el resto del territorio de la Unión Europea o del resto del mundo. A efectos de la tributación del IGIC expone determinados ejemplos de adquisiciones con la finalidad de que se le informara sobre la tributación del IGIC, y si los proveedores externos deben incluir en la factura el correspondiente IVA, TVA, etc. de sus propios territorios. 1. Se contrata con una firma de abogados la realización de un informe. 2. Se contrata con una firma de telefonía determinado servicio de operador telefónico como es el de llamadas telefónicas. Este caso se pone al estar este servicio exento en Canarias. 3. Se contrata con una firma de informática la asistencia hot line para la atención en momentos de duda sobre el producto. El servicio se da desde donde se encuentra la firma, previa llamada telefónica. 4. Se contrata con una firma de informática la compra de un producto software el cual es recibido a través de internet mediante el oportuno login y password, sin entrega de cajas ni manuales. A continuación el consultante añade un recuadro de doble entrada con los casos expuestos según el lugar geográfico, y destino de la factura (empresa intermediaria o cliente final). SEGUNDO: En primer lugar, se informa al consultante que este Centro Directivo únicamente es competente para resolver consultas tributarias en relación a tributos propios y tributos del Régimen Económico Fiscal de Canarias, por lo que la presente contestación únicamente se referirá al Impuesto General Indirecto Canario. Respecto al supuesto denominado contratación con una firma de abogados la realización de un informe, se desprende que se trata de una operación calificable como prestación de servicios a efectos del IGIC. Al igual que el resto de los supuestos planteados por el consultante, el elemento esencial para determinar la sujeción al IGIC es el espacial, es decir, la sujeción al IGIC se producirá o no dependiendo de que la prestación de servicios se entienda realizada dentro del ámbito espacial de aplicación del Impuesto. En concreto, el artículo 17 de la Ley 20/1991 que establece las reglas general y especiales de localización de las prestaciones de servicios contiene una regla especial, artículo º.A).d) de la Ley 20/1991, conforme a la que se considerarán prestados donde radique la sede de la actividad económica o el establecimiento permanente del destinatario de dichos servicios o, en su defecto, en el lugar de su domicilio, salvo cuando dicho destinatario esté domiciliado en un

4 Estado miembro de la Comunidad Europea y no sea empresario o profesional o bien los servicios prestados no estén relacionados con el ejercicio de la actividad los servicios profesionales de asesoramiento, auditoría, ingeniería, gabinete de estudios, abogacía, consultores, expertos contables o fiscales y otros análogos, excepto los comprendidos en el número 2, apartado 1º, de este artículo se refiere a los directamente relacionados con bienes inmuebles - Añade la letra l) de la misma referencia legal a los (servicios) de mediación y gestión en las operaciones definidas en los párrafos anteriores de este apartado, cuando el intermediario o gestor actúen en nombre y por cuenta ajena. La carga de la prueba de la condición del destinatario incumbe al sujeto pasivo que preste el servicio. En consecuencia, se encuentra sujeta al IGIC la prestación de servicios de elaboración de un informe jurídico por una firma de abogados, no establecida en las Islas Canarias, para una sociedad mercantil establecida en Canarias. En el supuesto de que exista una labor de mediación en dicha operación, en nombre y por cuenta ajena, la prestación de servicios de mediación también se encontrará sujeta al IGIC. Si la intermediación se realiza en nombre propio, a efectos del IGIC se entiende que el agente o comisionista ha recibido y prestado por sí mismo los correspondientes servicios (artículo º de la Ley 20/1991). Si dicho intermediario en nombre propio se encuentra establecido en las Islas Canarias, la prestación de servicios de asesoría jurídica que recibe por parte de un bufete de abogados, no establecido en Canarias, estará sujeta al IGIC, así como la prestación de servicios que éste le realiza a su cliente final, también establecido en Canarias. TERCERO. El segundo supuesto planteado por el consultante se refiere a la contratación, con un operador telefónico, el servicio de llamadas telefónicas, consultándose también por la exención en Canarias de las telecomunicaciones. Al igual que lo expuesto en el punto anterior, existe una regla especial para determinar la localización de las prestaciones de servicios de telecomunicación. En concreto, el artículo º.A) de la Ley 20/1991 (en la redacción dada por el artículo 8.cinco de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales Administrativas y del Orden Social (BOE. nº. 313., de ) establece lo siguiente: 4.º A) Los servicios de telecomunicación, de radiodifusión y de televisión, se entenderán realizados en las Islas Canarias en los siguientes casos: a) Cuando el destinatario sea un empresario o profesional y radique en el territorio de aplicación del impuesto la sede de su actividad económica o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, su domicilio, cualquiera que sea el lugar donde esté establecido el prestador del servicio y el lugar desde el que lo preste. b) Cuando el destinatario del servicio no tenga la condición de empresario o profesional actuando como tal y esté establecido o tenga su domicilio o residencia habitual en las Islas Canarias. c) Cuando el destinatario del servicio no tenga la condición de empresario o profesional actuando como tal y la utilización o explotación efectivas de dichos servicios se realicen en territorio canario, en los dos casos siguientes:

5 a') Cuando el destinatario del servicio tenga su residencia o domicilio habitual fuera de la Comunidad Europea, o de las Islas Canarias así como cuando no resulte posible determinar su domicilio. b') Cuando el destinatario del servicio tenga su residencia o domicilio habitual en la Comunidad Europea, y la sede de la actividad económica o el establecimiento permanente desde el que el empresario o profesional presta los servicios se encuentre fuera de la citada Comunidad. Se presumirá que el destinatario del servicio tiene su domicilio o residencia habitual en un determinado territorio cuando se efectúe el pago de la contraprestación del servicio con cargo a cuentas abiertas en establecimientos de entidades de crédito ubicadas en dicho territorio. A los efectos de este artículo, se entiende por Comunidad Europea el territorio comprendido en el ámbito de aplicación del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea para cada Estado miembro, con las siguientes exclusiones: - En la República Federal de Alemania, la isla de Helgoland y el territorio de Büsingen; en el Reino de España, Ceuta y Melilla y en la República Italiana, Livigno, Campione d'italia y las aguas nacionales del lago de Lugano, en cuanto territorios no comprendidos en la Unión Aduanera. - En el Reino de España, Canarias; en la República Francesa, los Departamentos de Ultramar y en la República Helénica, Monte Athos, en cuanto territorios excluidos de la armonización de los impuestos sobre el volumen de negocios. A efectos de esta Ley, se considerarán servicios de telecomunicación los que tengan por objeto la transmisión, emisión y recepción de señales de textos, imágenes y sonidos o información de cualquier naturaleza, por hilo, radio, medios ópticos u otros medios electromagnéticos, incluyendo la cesión o concesión de un derecho al uso de medios para tal transmisión, emisión o recepción e igualmente, la provisión de acceso a redes informáticas. B) Los servicios de mediación en nombre y por cuenta ajena en los servicios de telecomunicación, de radiodifusión y televisión, se entenderán realizados en la sede de la actividad económica, establecimiento permanente o, en su defecto, en el lugar del domicilio del destinatario de los servicios de mediación, siempre que tales servicios tengan por destinatarios tales sede, establecimiento o domicilio. Partiendo de que el consultante es una sociedad mercantil establecida en las Islas Canarias, se le reputará en todo caso el carácter de empresario (artículo 5.2.2º de la Ley 20/1991), y le será de aplicación la regla prevista en la letra a) anterior, encontrándose sujeta al IGIC las prestaciones de servicios de telecomunicación. Asimismo, dichas prestaciones de servicios de telecomunicación se encuentran exentas en virtud del artículo 24 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de Modificación del Régimen Económico Fiscal de Canarias. CUARTO.- El tercero de los supuestos plantea la contratación, con una firma de informática, de la asistencia hot line para la atención en momentos de duda sobre productos informáticos. El servicio se da desde donde se encuentre la firma, previa llamada telefónica.

6 Conforme a la descripción expuesta por el consultante, la prestación de servicio consiste en una asistencia técnica en materia informática, no encontrándose establecido en Canarias el prestador del servicio, y realizada mediante consultas telefónicas, para un destinatario establecido en las Islas Canarias, presenta el mismo tratamiento, desde el punto de vista de la localización de los servicios, que el criterio expuesto en el supuesto del encargo del informe jurídico planteado en el primero de los supuestos, es decir, la prestación de servicios de asesoramiento informático se encuentra sujeta al IGIC, al estar el destinatario establecido en las Islas Canarias. Sin perjuicio de lo mencionado en el párrafo anterior y a afectos meramente aclaratorios, debe tenerse en cuenta que las prestaciones de servicio consistentes en el mantenimiento a distancia de programas y equipos y de suministro de programas y su actualización, prestados por vía electrónica, tienen su propia regla especial en el artículo º.B) de la Ley 20/1991 regla que entrará vigor a partir del 1 de julio de si bien la misma establece que se entenderán prestados donde radique la sede de la actividad económica o el establecimiento permanente del destinatario, al igual que los servicios de asesoramiento anteriormente citados. Esta regla especial será la aplicable, en los términos que se detallan, en el supuesto planteado a continuación. QUINTO. Por último, expone el consultante el caso de la adquisición, a una firma informática, de un producto software, que es recibido a través de internet mediante el oportuno login y password, sin entrega de cajas ni manuales. Si bien el consultante hace referencia al supuesto de la adquisición de un programa informático sin soporte material, es decir, mediante descarga de internet, y dada la transcendencia que dicho medio de adquisición presenta desde el punto de vista tributario, a continuación se contemplará igualmente el supuesto de su adquisición en soporte material. El artículo 6.2.1º de la Ley 20/1991 establece que se consideran entregas de bienes el suministro de un producto informático normalizado efectuado en cualquier soporte material. A estos efectos, se considerarán como productos informáticos normalizados aquellos que no precisen de modificación sustancial alguna para ser utilizados por cualquier usuario. Complementariamente a lo anterior, el artículo º de la Ley 20/1991 considera prestaciones de servicios el suministro de productos informáticos cuando no tengan la condición de entrega de bienes, considerándose accesoria a la prestación de servicios la entrega del correspondiente soporte. En particular, se considerará prestación de servicios el suministro de productos informáticos que hayan sido confeccionados previo encargo de su destinatario conforme a las especificaciones de éste, así como aquellos otros que hayan sido objeto de adaptaciones sustanciales necesarias para el uso por su destinatario. Debe tenerse en cuenta que es común a ambos conceptos la existencia de un soporte material accesorio (óptico, magnético ), a partir del cual debe analizarse su consideración de producto normalizado o no. De no existir dicho soporte material, el suministro del producto informático tendrá en todo caso la consideración de prestación de servicios (aunque pudiera calificarse de producto normalizado). Dicha cuestión tiene especial relevancia a la hora de aplicar los criterios de localización para determinar la sujeción espacial o no al IGIC. En resumen, pueden producirse los siguientes supuestos:

7 - Suministro de un producto informático normalizado efectuado en cualquier soporte material, que tendrá la consideración de entrega de bienes. - Suministro de un producto informático no normalizado efectuado en cualquier soporte material, que tendrá la consideración de prestación de servicios. - Suministro de un producto informático sin soporte material, es decir, un servicio prestado por vía electrónica, que tendrá la consideración de prestación de servicios. En el primero de los supuestos mencionados, entrega de bienes consistentes en el suministro de un producto informático normalizado en cualquier soporte material, es aplicable la regla general de localización prevista en el artículo 16.1 de la Ley 20/1991, es decir que estará sujeta al IGIC si el producto informático normalizado se pone en disposición del adquirente en Canarias. Si debe ser objeto de transporte para la puesta a disposición del cliente, será aplicable la regla especial prevista en el artículo º de la Ley 20/1991, es decir que estará sujeto al IGIC la entrega del producto informático si al tiempo de iniciarse el transporte se encuentra en Canarias. Respecto a los otros dos supuestos, deben tenerse en cuenta las reglas de localización aplicables a las prestaciones de servicios. En concreto, hasta el 31 de diciembre de 2002 el artículo º.e) de la Ley 20/1991 establecía que se consideraban prestados en la sede del destinatario el tratamiento de datos por procedimiento informáticos, incluido el suministro de productos informáticos específicos., no obstante, en virtud de la modificación efectuada en el artículo 17 de la Ley 20/1991 por el artículo 8.cinco de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales Administrativas y del Orden Social (BOE. nº. 313., de ), desaparece la mención anterior y se añade la siguiente regla especial de localización en la letra B del artículo º de la citada Ley: B) Se considerarán prestados donde radique la sede de la actividad económica o el establecimiento permanente del destinatario o, en su defecto, en el lugar de su domicilio, los servicios prestados por vía electrónica, así como los servicios de mediación y gestión en los mismos, cuando el intermediario o gestor actúen en nombre y por cuenta ajena. A efectos de esta Ley, se consideran servicios prestados por vía electrónica aquellos que consistan en la transmisión enviada inicialmente y recibida en destino por medio de equipos de procesamiento, incluida la comprensión numérica y el almacenamiento de datos, y enteramente transmitida, transportada y recibida por cable, radio, sistema óptico u otros medios electrónicos. Entre otros, se consideran tales los siguientes: datos. a) El suministro y alojamiento de sitios informáticos. b) El mantenimiento a distancia de programas y de equipos. c) El suministro de programas y su actualización. d) El suministro de imágenes, texto, información y la puesta a disposición de bases de e) El suministro de música, películas, juegos, incluidos los de azar y de dinero, y de emisiones y manifestaciones políticas, culturales, artísticas, deportivas, científicas y de ocio. f) El suministro de enseñanza a distancia.

8 A estos efectos, el hecho de que el prestador de un servicio y su destinatario se comuniquen por correo electrónico no implicará, por sí mismo, que el servicio prestado tenga la consideración de servicio prestado por vía electrónica. Añade el número 3 del artículo 17 que no obstante lo dispuesto en el número anterior, se considerarán prestados en las Islas Canarias los servicios comprendidos en los apartados 4.º y 5.º de dicho número que tengan por destinatario a un empresario o profesional actuando como tal cuando su utilización o explotación efectivas se realicen en el citado territorio, siempre que, conforme a las reglas de localización aplicables a estos servicios, no se hubiesen entendido prestados en Canarias, la Comunidad Europea, Ceuta o Melilla. No obstante, la entrada en vigor de la citada redacción se producirá el 1 de julio de 2003, en virtud de la disposición final segunda.dos de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre. En cualquier caso, dicha nueva regla especial únicamente es aplicable a los denominados servicios prestados por vía electrónica, y, en éste supuesto concreto, al suministro de programas y su actualización que, por la propia definición de los servicios prestados por vía electrónica, no incluyen aquellos que se entregan mediante un soporte físico. En consecuencia, deberán distinguirse: - las prestaciones de servicios consistentes en el suministro de programas informáticos no normalizados, efectuados en cualquier soporte material, a los que será de aplicación la regla general de localización de las prestaciones de servicio. - las prestaciones de servicios consistentes en el suministro de programas informáticos, normalizados o no, prestados por vía electrónica sin soporte material, a los que será de aplicación, hasta el día 30 de junio de 2003, la regla general de localización de las prestaciones de servicio establecido en el artículo 17.1 de la Ley 20/1991, es decir se entiende prestado donde esté situada la sede de la actividad económica de quien lo preste. Desde el día 1 de julio de 2003, fecha de entrada en vigor de la regla especial aplicable a los servicios prestados por vía electrónica, se entenderán prestados donde radique la sede de la actividad económica o el establecimiento permanente del destinatario, o en su defecto, en el lugar de su domicilio. SEXTO. El artículo19.2.a) de la Ley 20/1991 establece que, excepcionalmente, se invertirá la condición de sujeto pasivo en los empresarios o profesionales para quienes se realicen las operaciones gravadas cuando las mismas se efectúen por personas o entidades no establecidas en Canarias, salvo que el destinatario, a su vez, no esté establecido en dicho territorio. En consecuencia, la sociedad mercantil consultante deberá emitir un documento equivalente a la factura que contenga la repercusión del IGIC y los datos contenidos en el artículo 3º del Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, por el que se regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe a empresarios y profesionales todo ello de acuerdo con el artículo 8 bis del citado Real Decreto, mientras el prestador del servicio, no establecido, emitirá una factura sin cuota alguna de IGIC. En definitiva, es criterio de este Centro Directivo, en relación a los distintos supuestos planteados en el escrito de consulta, lo siguiente: 1º Contratación de un informe jurídico a una firma de abogados no establecida en las Islas Canarias.

9 Se encuentra sujeta al IGIC la prestación de servicios de elaboración de un informe jurídico por una firma de abogados, no establecida en las Islas Canarias, para una sociedad mercantil establecida en Canarias. En el supuesto de que exista una labor de mediación en dicha operación, en nombre y por cuenta ajena, la prestación de servicios de mediación también se encontrará sujeta al IGIC. Si la intermediación se realiza en nombre propio, a efectos del IGIC se entiende que el agente o comisionista ha recibido y prestado por sí mismo los correspondientes servicios (artículo º de la Ley 20/1991). Si dicho intermediario en nombre propio se encuentra establecido en las Islas Canarias, la prestación de servicios de asesoría jurídica que recibe por parte de un bufete de abogados, no establecido en Canarias, estará sujeta al IGIC, así como la prestación de servicios que éste le realiza a su cliente final, también establecido en Canarias. 2º Contratación de servicios de telefonía, llamadas telefónicas, con un operador telefónico. Se encuentran sujetas al IGIC las prestaciones de servicios de telecomunicación, - servicio telefónico - por un operador de telecomunicaciones, cualquiera que sea el lugar en donde esté establecido el prestador del servicio y el lugar desde el que lo preste, cuyo destinatario sea una sociedad mercantil establecida en las Islas Canarias. Dichas prestaciones de servicios de telecomunicación se encuentran exentas del IGIC en virtud del artículo 24 de la Ley 19/ º Contratación con una empresa de informática, no establecida en Canarias, la asistencia telefónica hot line para la consulta de dudas en relación a productos informáticos. La prestación de servicio consiste en una asistencia técnica en materia informática, no encontrándose establecido en Canarias el prestador del servicio, y realizada mediante consultas telefónicas para un destinatario establecido en las Islas Canarias - sociedad mercantil - se encuentra sujeta al IGIC. 4º Adquisición de un programa informático a través de internet, sin entrega de cajas y manuales. Las prestaciones de servicios consistentes en el suministro de programas informáticos, normalizados o no, prestados por vía electrónica sin soporte material, les será de aplicación la regla general de localización de las prestaciones de servicio hasta la entrada en vigor de la regla especial aplicable a los servicios prestados por vía electrónica, el 1 de julio de En consecuencia, las adquisiciones de un programa informático a través de internet, sin soporte material, se encontrará sujeta al IGIC si la empresa vendedora presta el servicio desde la sede de la actividad económica en Canarias o, en su caso, su establecimiento permanente en las Islas Canarias, con independencia de que el adquirente se encuentre establecido o no en Canarias. No obstante, desde el 1 de julio de 2003, dichas prestaciones de servicios se encontrarán sujetas al IGIC en el supuesto de que el destinatario sea una sociedad mercantil establecida en las Islas Canarias, con independencia de la localización del prestador de servicios por vía electrónica. Por último, en el supuesto de operaciones sujetas y no exentas del IGIC efectuadas por empresarios o profesionales no establecidos en las Islas Canarias para una sociedad mercantil establecida en Canarias, y de conformidad con lo establecido en el artículo º de la Ley 20/1991, se invertirá la condición de sujeto pasivo en el destinatario, sociedad mercantil

10 establecida, quién deberá emitir un documento equivalente a la factura que contenga la repercusión del IGIC y los datos contenidos en el artículo 3º del Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, por el que se regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe a empresarios y profesionales todo ello de acuerdo con el artículo 8 bis del citado Real Decreto. Lo que, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Décima, número tres, de la Ley 20/1991, y con el alcance previsto en el artículo 107 de la Ley General Tributaria, le comunico para su conocimiento y demás efectos. Las Palmas de Gran Canaria, a 15 de mayo de EL DIRECTOR GENERAL DE TRIBUTOS Fdo. José María Vázquez González

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