Vista la propuesta conjunta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y de la Comisión Europea,

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Artículo 1. Artículo 2

Transcripción:

12.9.2014 L 271/3 REGLAMENTO (UE) N o 960/2014 DEL CONSEJO de 8 de septiembre de 2014 por el que se modifica el Reglamento (UE) n o 833/2014 relativo a medidas restrictivas motivadas por acciones de Rusia que desestabilizan la situación en Ucrania EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 215, Vista la Decisión 2014/659/PC del Consejo, de 8 de septiembre de 2014, por la que se modifica la Decisión 2014/512/PC relativa a medidas restrictivas motivadas por acciones de Rusia que desestabilizan la situación en Ucrania ( 1 ), Vista la propuesta conjunta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y de la Comisión Europea, Considerando lo siguiente: (1) El Reglamento (UE) n o 833/2014 del Consejo ( 2 ) da efecto a determinadas medidas establecidas en la Decisión 2014/512/PC del Consejo ( 3 ). Estas medidas abarcan restricciones a las exportaciones de productos y tecnología de doble uso, restricciones a la prestación de servicios conexos, restricciones a la prestación de servicios conexos y de determinados servicios relacionados con el suministro de armamento y equipos militares, restricciones a la venta, al suministro, la transferencia o la exportación, de modo directo o indirecto, de determinadas tecnologías para la industria del petróleo de Rusia, en forma de requisito de autorización previa y, restricciones de acceso al mercados de capitales a determinadas entidades financieras. (2) Los Jefes de Estado o de Gobierno de la Unión Europea solicitaron que se acometiera la preparación de nuevas medidas específicas para que se pudieran dar nuevos pasos sin demora. (3) En vista de la gravedad de la situación, el Consejo considera adecuado adoptar nuevas medidas restrictivas en respuesta a las acciones de Rusia que desestabilizan la situación en Ucrania. (4) En este contexto, procede aplicar restricciones adicionales a las exportaciones de productos y tecnología de doble uso, tal como establece el Reglamento (CE) n o 428/2009 del Consejo ( 4 ). (5) Además, debe prohibirse la prestación de servicios para la prospección y la producción de petróleo en aguas profundas, para la prospección y producción de petróleo en el Ártico o para proyecto de petróleo de esquisto. (6) Procede asimismo, para presionar al Gobierno ruso, aplicar nuevas restricciones de acceso al mercado de capitales a determinadas entidades financieras, excluidas las entidades ubicadas en Rusia con estatuto internacional que hayan sido creadas por acuerdos intergubernamentales con Rusia en calidad de accionista; restricciones a las personas jurídicas, entidades u organismos establecidos en Rusia en el sector de la defensa, excepto las que se dedican principalmente a los sectores espacial y de la energía nuclear; y restricciones a las personas jurídicas, entidades u organismos establecidos en Rusia cuyas actividades principales estén relacionadas con la venta o el transporte de petróleo crudo o productos petrolíferos. Estas restricciones no se aplican a los servicios financieros distintos de los mencionados en el artículo 5 del Reglamento (UE) n o 883/2014, como los servicios de depósito, los servicios de pago, los servicios de seguro, los préstamos de las instituciones a que se refiere el artículo 5, apartados 1 y 2, de dicho Reglamento y los derivados utilizados a efectos de cobertura financiera en el mercado de la energía. Los préstamos solamente han de considerarse préstamos nuevos si se han hecho efectivos después del 12 de septiembre de 2014. (7) Estas medidas entran en el ámbito de aplicación del Tratado y, por tanto, en particular para garantizar su aplicación uniforme en todos los Estados miembros, resulta necesario un acto reglamentario de la Unión. (8) Con el fin de garantizar que las medidas establecidas en el presente Reglamento sean efectivas, este debe entrar en vigor inmediatamente. ( 1 ) Véase la página 54 del presente Diario Oficial. ( 2 ) Reglamento (UE) n o 833/2014 del Consejo, de 31 de julio de 2014, relativo a medidas restrictivas motivadas por acciones de Rusia que desestabilizan la situación en Ucrania (DO L 229 de 31.7.2014, p. 1). ( 3 ) Decisión 2014/512/PC del Consejo, de 31 de julio de 2014, relativo a medidas restrictivas motivadas por acciones de Rusia que desestabilizan la situación en Ucrania (DO L 229 de 31.7.2014, p. 13). ( 4 ) Reglamento (CE) n o 428/2009 del Consejo, de 5 de mayo de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control de las exportaciones, la transferencia, el corretaje y el tránsito de productos de doble uso (DO L 134 de 29.5.2009, p. 1).

L 271/4 12.9.2014 HA ADOPTADO EL PRENTE REGLAMENTO: Artículo 1 El Reglamento (UE) n o 833/2014 se modifica como sigue: 1) En el artículo 1, las letras e) y f) se sustituyen por el texto siguiente: «e) servicios de inversión : los siguientes servicios y actividades: i) recepción y transmisión de órdenes en relación con uno o más instrumentos financieros, ii) iii) iv) ejecución de órdenes en nombre de clientes, negociación por cuenta propia, gestión de cartera, v) asesoramiento en materia de inversión, vi) aseguramiento o colocación de instrumentos financieros basados en un compromiso firme, vii) colocación de instrumentos financieros no basada en un compromiso firme, viii) cualquier servicio relacionado con la admisión a cotización en un mercado regulado o en un sistema multilateral de negociación; f) valores negociables : las siguientes categorías de valores que sean negociables en el mercado de capitales, con excepción de los instrumentos de pago: i) acciones de sociedades y otros valores equiparables a las acciones de sociedades, asociaciones u otras entidades, y certificados de depósito representativos de acciones, ii) bonos y obligaciones u otras formas de deuda titulizada, incluidos los certificados de depósito representativos de tales valores, iii) otros valores que den derecho a adquirir o a vender tales valores negociables;». 2) Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 2 bis 1. Queda prohibido vender, suministrar, transferir o exportar, de modo directo o indirecto, los productos y tecnología de doble uso incluidos en el anexo I del Reglamento (CE) n o 428/2009, independientemente de que sean originarios o no de la Unión, a personas físicas o jurídicas, entidades u organismos en Rusia que figuren en la lista del anexo IV del presente Reglamento. 2. Queda prohibido: a) prestar asistencia técnica, servicios de intermediación u otros servicios en relación con los productos y tecnología indicados en el apartado 1 y con el suministro, la fabricación, el mantenimiento y la utilización de dichos productos y tecnología, directamente o indirectamente, a cualquier persona, entidad u organismo en Rusia que figuren en la lista del anexo IV; b) proporcionar financiación o asistencia financiera en relación con los productos y tecnología indicados en el apartado 1, en particular subvenciones, préstamos y seguros de crédito a la exportación para cualquier operación de venta, suministro, transferencia o exportación de dichos productos y tecnología, o para la prestación de asistencia técnica conexa, servicios de intermediación u otros servicios conexos, directa o indirectamente, a cualquier persona, entidad u organismo en Rusia que figure en la lista del anexo IV. 3. Las prohibiciones establecidas en los apartados 1 y 2 se entenderán sin perjuicio de la ejecución de contratos o acuerdos celebrados antes del 12 de septiembre de 2014 y de la prestación de la asistencia necesaria para el mantenimiento y la seguridad de las capacidades existentes en la UE.

12.9.2014 L 271/5 4. Las prohibiciones establecidas en los apartados 1 y 2 no se aplicarán a la venta, suministro transferencia o exportación de productos y tecnología de doble uso para el sector aeronáutico y la industria espacial, o a la prestación de asistencia técnica o financiera conexas, para un uso no militar y para un usuario final no militar, así como para el mantenimiento y la seguridad de las capacidades nucleares civiles existentes dentro de la UE, para un uso no militar y para un usuario final no militar.». 3) Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 3 bis 1. Queda prohibido prestar, directa o indirectamente, los siguientes servicios conexos necesarios para la prospección y producción de petróleo en aguas profundas, para la prospección y producción de petróleo en el Ártico o para proyectos relacionados con el petróleo de esquisto en Rusia: i) perforaciones, ii) pruebas de pozos, iii) cortes y servicios de acabado, iv) suministro de buques flotantes especializados. 2. La prohibición establecida en el apartado 1 se entenderá sin perjuicio de la ejecución de una obligación derivada de un contrato o de un acuerdo marco celebrado antes del 12 de septiembre de 2014 o de contratos auxiliares necesarios para la ejecución de tales contratos. 3. La prohibición establecida en el apartado 1 no se aplicará cuando los servicios en cuestión sean necesarios para la prevención o mitigación urgentes de un acaecimiento que pueda tener una repercusión grave e importante en la salud y seguridad humanas o en el medio ambiente.». 4) En el artículo 4, apartado 1, la letra b) se sustituye por el texto siguiente: «b) proporcionar, directa o indirectamente, financiación o asistencia financiera en relación con los productos y la tecnología enumerados en la Lista Común Militar, en particular, subvenciones, préstamos y seguros o garantías de crédito a la exportación, así como seguros y reaseguros, para cualquier operación de venta, suministro, transferencia o exportación de dichos productos y tecnología, o para la prestación de asistencia técnica conexa, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo en Rusia, o para su utilización en Rusia;». 5) El artículo 5 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 5 1. Quedan prohibidas las operaciones directas o indirectas de compra o venta, prestación de servicios de inversión o de asistencia en la emisión, o cualquier otra forma de negociación, en relación con valores negociables o instrumentos del mercado o dinero similares con vencimiento a más de 90 días, emitidos después del 1 de agosto de 2014 y hasta el 12 de septiembre de 2014, o con vencimiento a más de 30 días, emitidos después del 12 de septiembre de 2014 por: a) grandes entidades de crédito o de otro tipo que tengan mandato expreso de promover la competitividad de la economía rusa, su diversificación y el estímulo de la inversión, establecidas en Rusia, propiedad o bajo control del Estado ruso en más del 50 % a fecha de 1 de agosto de 2014, que figuren en la lista del anexo III; o b) personas jurídicas, entidades u organismos establecidos fuera de la Unión cuyos derechos de propiedad pertenezcan directa o indirectamente en más del 50 % de una entidad que figure en la lista del anexo III; o c) personas jurídicas, entidades u organismos que actúen en nombre o bajo la dirección de una entidad de las mencionadas en la letra b) del presente apartado o que figure en la lista del anexo III. 2. Quedan prohibidas las operaciones directas o indirectas de compra o venta, prestación de servicios de inversión o de asistencia en la emisión, o cualquier otra forma de negociación, en relación con valores negociables e instrumentos del mercado del dinero similares con vencimiento a más de 30 días, emitidos después del 12 de septiembre de 2014 por: a) personas jurídicas, entidades u organismos establecidos en Rusia dedicados predominantemente y con actividades de gran importancia al diseño, producción, venta o exportación de equipo o servicios militares, que figuren en la lista del anexo V, excepto las personas jurídicas, entidades u organismos que operan en los sectores espacial o de la energía nuclear; b) personas jurídicas, entidades u organismos establecidos en Rusia que estén sujetos a control público o con más de un 50 % de propiedad pública, y que posean activos estimados totales superiores a 1 billón de rublos rusos y cuyos ingresos estimados provengan en al menos un 50 % de la venta o del transporte de petróleo crudo o productos del petróleo que figuren en la lista del anexo VI; c) personas jurídicas, entidades u organismos establecidos fuera de la Unión, cuyos derechos de propiedad pertenezcan, directa o indirectamente, en más del 50 % a una entidad de las enumeradas en las letras a) o b) del presente apartado; o d) personas jurídicas, entidades u organismos que actúen en nombre o bajo la dirección de una entidad de las mencionadas en las letras a), b) o c) del presente apartado.

L 271/6 12.9.2014 3. Queda prohibido celebrar un acuerdo, o ser parte en él, directa o indirectamente, cuyo fin sea otorgar nuevos préstamos o créditos con vencimiento a más de 30 días a cualquier persona jurídica, entidad u organismo de los mencionados en los apartados 1 o 2, después del 12 de septiembre de 2014, exceptuados los préstamos o créditos que tengan por objetivo específico y documentado proporcionar financiación para la importación o exportación no prohibidas de bienes y servicios no financieros entre la Unión y Rusia, o los préstamos que tengan por objetivo específico y documentado proporcionar financiación de emergencia para cumplir criterios de solvencia y liquidez respecto de personas jurídicas establecidas en la Unión cuyos derechos de propiedad pertenezcan en más de un 50 % a una entidad de las mencionadas en el anexo III.». 5 bis) En el artículo 11, apartado 1, la letra a) se sustituye por el texto siguiente: «a) las entidades a las que se refiere el artículo 5, apartado 1, letras b) y c), y apartado 2, letras c) y d), o las que figuren en los anexos III, IV, V y VI.». 6) El artículo 12 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 12 Queda prohibido participar, consciente y deliberadamente, en actividades que tengan por objeto o efecto eludir las prohibiciones contempladas en los artículos 2, 2 bis, 3 bis, 4 o 5, incluidos los actos en calidad de sustituto de las entidades indicadas en el artículo 5 o servirse de la excepción mencionada en el artículo 5, apartado 3, para financiar entidades mencionadas en el artículo 5.». 7) El anexo I del presente Reglamento se añade como anexo IV. 8) El anexo II del presente Reglamento se añade como anexo V. 9) El anexo III del presente Reglamento se añade como anexo VI. Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 8 de septiembre de 2014. Por el Consejo El Presidente S. GOZI

12.9.2014 L 271/7 ANEXO I «ANEXO IV Lista de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos mencionados en el artículo 2 bis JSC Sirius (optoelectrónica con fines civiles y militares) OJSC Stankoinstrument (ingeniería mecánica con fines civiles y militares) OAO JSC Chemcomposite (materiales con fines civiles y militares) JSC Kalashnikov (armas de pequeño calibre) JSC Tula Arms Plant (sistemas de armamento) NPK Technologii Maschinostrojenija (munición) OAO Wysokototschnye Kompleksi (sistemas antiaéreos y anticarro) OAO Almaz Antey (empresa de propiedad estatal; armas, munición, investigación) OAO NPO Bazalt (empresa de propiedad estatal; fabricación de maquinaria para la fabricación de armas y munición)». ANEXO II «ANEXO V Lista de las personas, entidades u organismos mencionados en el artículo 5, apartado 2, letra a) OPK OBORONPROM UNITED AIRCRAFT CORPORATION URALVAGONZAVOD». ANEXO III «ANEXO VI Lista de las personas, entidades u organismos mencionados en el artículo 5, apartado 2, letra b) ROSNEFT TRANSNEFT GAZPROM NEFT».