ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL GINEBRA REUNIÓN DE INFORMACIÓN SOBRE LA PROPIEDAD INTELECTUAL EN MATERIA DE BASES DE DATOS

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Transcripción:

OMPI DB/IM/7 ORIGINAL: Inglés FECHA: 18 de noviembre de 1997 ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL GINEBRA REUNIÓN DE INFORMACIÓN SOBRE LA PROPIEDAD INTELECTUAL EN MATERIA DE BASES DE DATOS Ginebra, 17 a 19 de septiembre de 1997 CUADRO SINÓPTICO DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS preparado por la Oficina Internacional r:\intranet\www\spa\meetings\infdat97\db_im_7.doc

página 2 INTRODUCCIÓN La Reunión de Información sobre la propiedad intelectual en materia de bases de datos, celebrada en Ginebra, del 17 al 19 de septiembre de 1997, adoptó la siguiente recomendación (documento DB/IM/6, párrafo 12.i)): la Oficina Internacional, cuando ponga a disposición el resumen detallado de los debates de la Reunión de Información, deberá añadir, como proyecto de anexo al informe de la misma, un documento que resuma las cuestiones planteadas durante dicha Reunión de Información en un cuadro sinóptico. La Asamblea General de la OMPI aprobó esta recomendación en su vigésimo primer período de sesiones (documento WO/GA/XXI/13, párrafo 205). El siguiente cuadro sinóptico de cuestiones ha sido preparado sobre la base del Informe de la Reunión de Información (documento DM/IM/6) y del proyecto de Anexo al Informe que refleja las intervenciones de las delegaciones y de los representantes de organizaciones observadoras -documento DB/IM/6, Anexo (Prov.). Las cuestiones figuran, en lo posible, en la forma en que han sido planteadas y sólo han sido modificadas para presentarlas de manera más estructurada y evitar las repeticiones. NECESIDAD Y JUSTIFICACIÓN DE UN SISTEMA DE PROTECCIÓN SUI GENERIS Es necesario contar con un tratado sobre un sistema sui generis de protección de las bases de datos? Cuáles son las justificaciones de un tal sistema? Existen actualmente incentivos suficientes en la legislación nacional y en el derecho internacional para invertir en las bases de datos y utilizarlas sin contar con una protección adicional por propiedad intelectual? Se beneficiarían los productores y/o los usuarios de un nivel de protección más elevado? Aumentarían o disminuirían las inversiones en la producción y difusión de bases de datos si se aplicase un sistema de protección sui generis? Un tal sistema fomentaría o desalentaría las utilizaciones con valor agregado) Un tal sistema haría avanzar el progreso económico y tecnológico o lo retrasaría? Estarían dispuestos los productores de bases de datos a permitir el acceso a sus productos en las redes de información si no existiesen garantías suficientes para recuperar sus inversiones gracias a un sistema de protección sui generis? Qué pruebas existen de que una protección más rigurosa de las bases de datos estimularía las inversiones teniendo en cuenta el gran número de bases de datos que existen sin esa protección? POSIBLES ALTERNATIVAS PARA UN SISTEMA SUI GENERIS

página 3 Cuántas bases de datos no reúnen las condiciones para una protección por derecho de autor?; en consecuencia, cuántas bases de datos podrían beneficiarse únicamente del sistema de protección sui generis? En ciertos países, el nivel de originalidad exigido es muy bajo y, por consiguiente, la gran mayoría de bases de datos están protegidas por el derecho de autor; no obstante, es esta exigencia suficiente para proteger esas bases de datos en un contexto internacional? Tendría que existir una protección paralela mediante un sistema sui generis también para las bases de datos originales protegidas por el derecho de autor? Pueden las soluciones mercantiles u otros modelos jurídicos, tales como la protección contra la competencia desleal o los medios técnicos, servir adecuadamente los intereses de los productores de bases de datos protegiendo los elementos de la base de datos que no se benefician del derecho de autor? No contribuirían ciertas nociones, tales como las sugeridas en el proyecto de Tratado presentado a la Conferencia Diplomática de diciembre de 1996 -por ejemplo, en relación con el carácter sustancial - a crear una mayor incertidumbre que la protección contra la competencia desleal? Es la protección contra la competencia desleal suficientemente segura habida cuenta de su enfoque caso por caso? Antes de tratar de establecer un nuevo sistema, no sería más apropiado averiguar si se han tenido plenamente en cuenta y se han agotado todas las posibilidades que ofrecen los sistemas existentes? Será suficiente utilizar una protección a posteriori, como lo es una protección contra la competencia desleal o contra los usos parasitarios, más bien que un sistema por propiedad intelectual a priori, como lo es la protección sui generis propuesta? No ofrecería una protección a priori una mayor seguridad jurídica, en particular para las pequeñas y medianas industrias que no cuentan con servicios jurídicos especializados? Es suficiente la protección contra la competencia desleal como base para las prácticas de concesión de licencias? Es también necesaria la protección contra la apropiación indebida con fines distintos a los competitivos? NATURALEZA Y ALCANCE DE UN POSIBLE SISTEMA DE PROTECCIÓN SUI GENERIS Cuáles deberían ser la naturaleza y el alcance de un nuevo sistema de protección de las bases de datos?

página 4 Los derechos sui generis propuestos, serían similares, por su naturaleza, a los denominados derechos conexos o más bien diferentes de éstos? Se justifica hablar de propiedad intelectual en los casos en los que no existe una creación intelectual sino únicamente una inversión? No podría considerarse como un esfuerzo intelectual mínimo el criterio incluido en el proyecto de tratado presentado en la Conferencia Diplomática de diciembre de 1996, a saber, la disposición de obras, datos u otros materiales en forma sistemática o metódica? No resultaría más apropiado identificar únicamente el objeto de la protección, los actos respecto de los cuales debe otorgarse la protección, así como las excepciones permitidas, y dejar que las legislaciones nacionales escojan el régimen jurídico -un derecho sui generis o conexo, una protección contra la competencia desleal o medidas penales- que le permita conceder esa protección, en otras palabras, aplicar la misma solución que la que se ha incluido en el Convenio Fonogramas? EL IMPACTO DE UN POSIBLE SISTEMA SUI GENERIS EN EL ACCESO A LAS BASES DE DATOS Cuál es el impacto previsible de una protección sui generis en la utilización y el intercambio de información? Podría esa protección tener como objetivo o por resultado la restricción de cierta información no comercial, por ejemplo, los datos meteorológicos, y, en general, las bases de datos financiadas con fondos públicos? Contribuiría esa protección a limitar o a aumentar la información disponible? La comunidad científica necesita bases de datos completas relacionadas con su especialidad. Implicaría un sistema sui generis que los científicos sólo puedan obtener los datos necesarios mediante licencias? O bien tendrían que crear esas bases de datos partiendo de la nada? No conduciría un sistema sui generis a negar el acceso a los datos necesarios al desarrollo mundial? En qué forma afectaría un tal sistema la investigación científica y la educación, particularmente en los países en desarrollo? PRINCIPALES ELEMENTOS DE UN SISTEMA DE PROTECCIÓN Objeto y criterios de protección Cuál tendría que ser el objeto de la protección conferida mediante un sistema sui generis?

página 5 Cuál tendría que ser la definición de una base de datos? Debería esa definición -y por consiguiente la protección sui generis- abarcar tanto las bases de datos originales como las no originales? Debería extenderse la protección tanto a la estructura como al contenido de las bases de datos? Cómo podría un sistema de protección de bases de datos diseñarse de tal manera que asegure que no se extiende a la protección de los datos en sí? Qué nivel de inversión es necesario para que la inversión se considere sustancial? Titulares de derechos Quién debería ser el titular de los derechos en un eventual sistema sui generis? Si el productor de la base de datos es el titular de los derechos, cómo puede definirse ese concepto? Derechos concedidos Qué derechos tendrían que concederse sobre los aspectos de las bases de datos no amparados por el derecho de autor? No es suficiente conceder un derecho de reproducción? Si la extracción y la reutilización están cubiertas por un derecho, cómo tendrían que definirse esas nociones? Si una parte sustancial es importante para determinar la naturaleza y el alcance de la protección, cómo tendría que definirse ese concepto? Si los usuarios sólo utilizan una parte de una base de datos, cómo podrán saber si esa parte es o no sustancial? Excepciones Cómo deberían otorgarse las excepciones en el marco de las leyes nacionales y cómo deberían tratarse a nivel internacional? Se justificarían excepciones generales o específicas? Qué excepciones pueden ser necesarias para uso privado, la investigación científica, la educación, las bibliotecas públicas,

la seguridad pública, fines judiciales y gubernamentales, y los minusválidos.? DB/IM/7 página 6 Tendrían que existir excepciones específicas para países en desarrollo? Duración de la protección Cuánto debería durar la protección sui generis? Debería el plazo de protección ser renovable? Si el plazo es renovable, cuándo es posible renovarlo y en qué condiciones? Trato nacional Cómo puede aplicarse el principio de trato nacional al sistema sui generis? Aplicación en el tiempo Toda protección otorgada a los aspectos de las bases de datos no amparados por el derecho de autor, debería aplicarse a todas las bases de datos existentes en el momento de la entrada en vigor de un posible tratado? EJERCICIO E INFRACCIÓN DE LOS DERECHOS Cómo puede ejercerse un nuevo derecho en el contexto digital? De qué medios se dispone contra las infracciones de derechos? Cómo pueden ser identificadas las infracciones de derechos? [Fin del documento]