ACUERDO SCHENGEN. No obstante, todo Estado miembro de la Unión Europea podrá convertirse en Parte del territorio de Schengen.

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ACUERDO SCHENGEN Schengenland es la denominación dada al territorio que abarcan Alemania, Francia, Italia, Bélgica, Luxemburgo y Holanda, que tras diversas reuniones han acordado la creación de un espacio común cuyos objetivos fundamentales son la supresión de fronteras entre estos países, la seguridad, la inmigración y la libre circulación de personas. Los orígenes de estos acuerdos se remontan a julio de 1984, con sólo dos países signatarios, Francia y Alemania, a los que se adhieren posteriormente los países del Benelux (1985), Italia (1990), España y Portugal (1991), Grecia (1992), Austria (1995), Dinamarca, Suecia y Finlandia (1996), Islandia y Noruega. Así pues, en la actualidad forman parte del territorio de Schengen los siguientes países: Alemania, Austria, Bélgica, Dinamarca, España, Finlandia, Francia, Grecia, Holanda, Islandia, Italia, Luxemburgo, Noruega, Portugal y Suecia. No obstante, todo Estado miembro de la Unión Europea podrá convertirse en Parte del territorio de Schengen. Actualmente, entre los países anteriormente aludidos, se aplican las siguientes medidas: La supresión de los controles de personas en las fronteras interiores, en particular la supresión de obstáculos y restricciones a la circulación en los pasos fronterizos de carretera en las fronteras interiores. (Excepto en Grecia). La introducción y aplicación del régimen de Schengen en los aeropuertos y aeródromos. La realización de los controles en las fronteras exteriores y medidas destinadas a mejorar la seguridad de dichas fronteras. La política común en materia de visados. La lucha contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas. La responsabilidad en materia de asilo. La ejecución de las solicitudes de asistencia judicial internacional.

El Acuerdo de Schengen distingue según se trate de fronteras interiores o exteriores. Se entiende por fronteras interiores: las fronteras terrestres comunes de las Partes contratantes, así como sus aeropuertos por lo que respecta a los vuelos interiores y sus puertos marítimos por lo que respecta a los enlaces regulares de transbordadores con procedencia o destino exclusivamente en otros puertos de los territorios de las Partes contratantes y que no efectúen escala en los puertos ajenos a dichos territorios. Por fronteras exteriores: las fronteras terrestres y marítimas, así como los aeropuertos y puertos marítimos de las Partes contratantes, siempre que no sean fronteras interiores. Las fronteras interiores podrán cruzarse en cualquier lugar sin que se realice control alguno de las personas. No obstante, cuando así lo exijan el orden público o la seguridad nacional, una Parte contratante podrá decidir que se efectúen en las fronteras interiores y durante un período limitado controles fronterizos nacionales adaptados a la situación. En principio, las fronteras exteriores sólo podrán cruzarse por los pasos fronterizos y durante las horas de apertura establecidas. Los pasajeros de un vuelo procedente de terceros Estados que embarquen en vuelos interiores serán sometidos previamente, a la entrada, a un control de personas y a un control de los equipajes de mano en el aeropuerto de llegada del vuelo exterior. Lo mismo se observará con respecto a los pasajeros que embarquen en un vuelo con destino a terceros Estados. Por vuelo interior se entiende todo vuelo con procedencia o destino exclusivamente en los territorios de las Partes contratantes, sin aterrizaje en el territorio de un tercer Estado (todo Estado que no sea una de las Partes contratantes).

La circulación transfronteriza en las fronteras exteriores se efectuará con arreglo a los siguientes principios uniformes: a) El control de las personas incluirá no sólo la comprobación de los documentos de viaje y de las restantes condiciones de entrada, de residencia, de trabajo y de salida, sino también la investigación y la prevención de peligros para la seguridad nacional y el orden público de las Partes contratantes. Dicho control se referirá asimismo a los vehículos y objetos que se hallen en poder de las personas que crucen las fronteras, y cada Parte contratante lo efectuará de conformidad con su legislación, en particular en lo que se refiere al registro de los mismos. b) Todas las personas deberán ser objeto de al menos un control que permita determinar su identidad tras haber exhibido o presentado documentos de viaje. c) A la entrada deberá someterse a los extranjeros a un control minucioso, con arreglo a lo dispuesto en la letra a). d) A la salida se procederá al control que exija el interés de todas las Partes contratantes en virtud del derecho de extranjería y en la medida en que sea necesario para investigar y prevenir peligros para la seguridad nacional y el orden público de las Partes contratantes. Dicho control se efectuará sobre los extranjeros en todos los casos. e) Si no pudieran efectuarse dichos controles por circunstancias especiales se establecerán prioridades. A este respecto, el control de la circulación a la entrada tendrá prioridad, en principio, sobre el control a la salida. Documentación La entrada en vigor del Convenio de Aplicación del Acuerdo Schengen entraña la supresión de los controles en las fronteras interiores y el traslado de éstos a las fronteras exteriores. Toda persona que haya entrado regularmente por la frontera exterior de una de las Partes Contratantes que aplican el Convenio tendrá derecho, en principio, a circular libremente por el territorio de todas ellas durante un período que no supere los tres meses por semestre.

Actualmente los países que aplican el Convenio Schengen son: Alemania, Austria, Bélgica, Dinamarca, España, Finlandia, Francia, Grecia, Holanda, Islandia, Italia, Luxemburgo, Noruega, Portugal y Suecia. La documentación requerida para trasladarse entre los Estados que aplican el Convenio Schengen es la que se detalla a continuación: ESPAÑOLES Documento Nacional de Identidad o pasaporte en vigor. NACIONALES DEL RESTO DE ESTADOS MIEMBROS DE LA UNIÓN EUROPEA O DEL ESPACIO ECONÓMICO EUROPEO Documento nacional de identidad o pasaporte en vigor. EXTRANJEROS RESIDENTES EN UN ESTADO QUE APLIQUE EL CONVENIO DE SCHENGEN Documento de viaje en vigor y permiso de residencia EXTRANJEROS NO RESIDENTES EN LOS ESTADOS QUE APLICAN EL CONVENIO DE SCHENGEN Documento de viaje en vigor con el visado cuando éste sea exigido. En estos casos, la circulación se podrá realizar del modo siguiente: o Los titulares del visado uniforme, válido para el territorio de todos los Estados mencionados, podrán circular durante los días de estancia indicados en el mismo. o Los que no estén sujetos a la obligación de visado podrán circular durante tres meses como máximo en un período de seis meses, a partir de la fecha de la primera entrada. o Los titulares de un permiso de residencia expedido por cualquiera de los Estados citados podrán circular por un período máximo de tres meses. Requisitos de declaración: o Los extranjeros mencionados en el apartado anterior, que entren regularmente en el territorio de un Estado parte procedente de cualquiera de los restantes Estados, están obligados a declararlo a las autoridades competentes del Estado en que entren. o Esta declaración podrá efectuarse en el momento de la entrada o en el plazo de tres días hábiles, a partir de la misma.

o En España esta declaración se realizará en cualquier Comisaría del Cuerpo Nacional de Policía o en las Oficinas de Extranjeros en el plazo mencionado, si no se hubiese efectuado en el momento de la entrada El Convenio destaca el compromiso de las Partes a que sus Servicios de Policía presten asistencia para prevenir e investigar hechos delictivos, siempre que el Derecho nacional no reserve la solicitud a las autoridades judiciales. Así, los agentes de una de las Partes contratantes que, en el marco de una investigación judicial, estén vigilando a una persona que presuntamente haya participado en un hecho delictivo que pueda dar lugar a extradición estarán autorizados a proseguir tal vigilancia en el territorio de otra Parte, cuando ésta haya autorizado la vigilancia transfronteriza a raíz de una solicitud de asistencia judicial presentada previamente. Cuando por razones urgentes no pueda solicitarse la autorización judicial previa, los agentes encargados estarán autorizados a proseguir, más allá de la frontera, la vigilancia de una persona que presuntamente haya cometido hechos delictivos graves, si bien se establecen una serie de condiciones. Asimismo, los agentes de una de las Partes contratantes que en su país estén siguiendo a una persona hallada en flagrante delito de comisión de infracciones graves estarán autorizados a proseguir la persecución, sin autorización previa, en el territorio de otra Parte contratante cuando las autoridades competentes de esta Parte, debido a la especial urgencia, no hayan podido ser advertidas previamente de la entrada en su territorio. Lo mismo se observará cuando la persona perseguida se hubiese evadido mientras estaba bajo detención provisional o cumpliendo una pena privativa de libertad. En todo caso, también se señalan una serie de condiciones para estos supuestos. El objetivo de las disposiciones del Convenio en esta materia es completar el Convenio Europeo de Asistencia Judicial en Materia Penal de 20 de abril de 1959, facilitando la aplicación del mismo.

También se prestará asistencia judicial: En procedimientos por hechos que sean punibles con arreglo al Derecho nacional de una de los dos Partes contratantes como infracciones de los reglamentos perseguidas por autoridades administrativas cuya decisión pueda dar lugar a un recurso ante un órgano jurisdiccional competente, en particular en materia penal. En procedimientos de indemnización por medidas de instrucción o condenas injustificadas. En los procedimientos de gracia. En las acciones civiles conexas a las acciones penales, mientras el órgano jurisdiccional penal aún no se haya pronunciado definitivamente sobre la acción penal. Para la notificación de comunicaciones judiciales relativas a la ejecución de una pena o medida de seguridad, de la percepción de una multa o del pago de las costas procesales. Para medidas relativas a la suspensión del veredicto o el aplazamiento de la ejecución de una pena o medida de seguridad, a la puesta en libertad condicional, al aplazamiento de la ejecución o a la interrupción de la ejecución de una pena o medida de seguridad. Asimismo, las Partes se comprometen a prestarse la asistencia judicial para las infracciones de las disposiciones legales y reglamentarias en materia de impuestos sobre consumos específicos, de impuestos sobre el valor añadido y de aduanas. Las solicitudes basadas en el fraude de impuestos sobre consumos específicos no podrán rechazarse alegando que el país requerido no recauda impuestos sobre consumos específicos para las mercancías contempladas en la solicitud. Las solicitudes de asistencia judicial podrán hacerse directamente entre las autoridades judiciales y podrán remitirse por la misma vía. Las disposiciones del Convenio en esta materia tienen por objetivo completar el Convenio Europeo de Extradición de 13 de septiembre de 1957, facilitando la aplicación del mismo. Las Partes se comprometen a concederse entre ellas la extradición de las personas que sean perseguidas por las autoridades judiciales por las infracciones que contempla el Convenio o que sean buscadas por aquéllas para la ejecución de

una pena o de una medida de seguridad impuestas para una de esas infracciones. Sin perjuicio de la facultad de recurrir a la vía diplomática, el Ministerio competente de la Parte contratante requirente remitirá las solicitudes de extradición y tránsito al Ministerio competente de la Parte contratante requerida. Si la extradición de una persona reclamada no estuviera manifiestamente prohibida en virtud del Derecho de la Parte contratante requerida, esta Parte podrá autorizar la extradición sin procedimiento formal de extradición, siempre que la persona reclamada consienta en ello en acta redactada ante un miembro del poder judicial y una vez que éste le haya informado de su derecho a un procedimiento formal de extradición. La persona reclamada podrá ser asistida por un abogado durante la audiencia. La finalidad de las disposiciones del Convenio en esta materia es completar el Convenio del Consejo de Europa de 21 de marzo de 1983 sobre el traslado de personas condenadas entre las Partes contratantes que son Parte en dicho Convenio. La Parte en cuyo territorio se haya impuesto una pena privativa de libertad o una medida de seguridad que restrinja la libertad mediante una sentencia con fuerza de cosa juzgada contra un nacional de otra Parte que, al huir de su país, se haya sustraído a la ejecución de dicha pena o medida de seguridad, podrá solicitar de esta última Parte, si la persona evadida se encuentra en su territorio, que asuma la ejecución de la pena o de la medida de seguridad. A la espera de los documentos que apoyen la solicitud o la reanudación de la pena o de la medida de seguridad o de la parte de la pena que quede por cumplir y de la decisión que se tome sobre dicha solicitud, la Parte contratante requerida podrá, a petición del Estado requirente, someter a la persona condenada a detención preventiva o adoptar otras medidas para garantizar su permanencia en el territorio de la Parte requerida. Destaca en el Convenio de aplicación la creación y mantenimiento por las Partes contratantes de un sistema de información común denominado Sistema de Información de Schengen, que constará de una parte nacional en cada una de las Partes y de una unidad de apoyo técnico.

El Sistema de Información de Schengen permitirá que las autoridades designadas por las Partes, mediante un procedimiento de consulta automatizado, dispongan de descripciones de personas y objetos, al efectuar controles en la frontera y comprobaciones y otros controles de policía y aduanas realizados dentro del país de conformidad con el derecho nacional, así como, únicamente en relación con la categoría de la inscripción de extranjeros incluidos en la lista de no admisibles, a efectos del procedimiento de expedición de visados, de expedición de permisos de residencia y de la admisión de extranjeros en el marco de la aplicación de las disposiciones sobre circulación de personas. El Sistema de Información de Schengen incluye exclusivamente las categorías de datos que proporciona cada una de las Partes y que son necesarios para los fines previstos en los artículos 95 a 100 del Convenio: Personas buscadas para su detención a efectos de extradición. Extranjeros incluidos en la lista de no admisibles. Datos relativos a personas desaparecidas o que deban ser objeto de protección. Datos relativos a testigos y personas citadas para comparecer ante las autoridades judiciales. Datos relativos a personas o vehículos a efectos de vigilancia discreta o de control específico. Datos relativos a objetos buscados con vistas a su incautación, o como pruebas en un procedimiento penal. Un protocolo agregado al Tratado de Amsterdam permitió la integración de las innovaciones aportadas por Schengen a la Unión Europea. Primer ejemplo concreto de cooperación reforzada entre trece Estados miembros, el espacio Schengen se incorpora al marco jurídico e institucional de la UE y se beneficia de un control parlamentario y jurisdiccional. El objetivo de libre circulación de las personas, inscrito a partir del Acta Única Europea de 1986, se logra garantizando al mismo tiempo un control parlamentario democrático y poniendo a disposición de los ciudadanos recursos juridiciales cuando se cuestionan sus derechos (Tribunal de Justicia u órganos jurisdiccionales nacionales según los ámbitos).

Para llegar a esta integración, el Consejo tomó distintas decisiones de la Unión Europea. En primer lugar, como lo preveía el Tratado de Amsterdam, el Consejo sustituyó al Comité ejecutivo creado por los Acuerdos de Schengen. El 1 de mayo de 1999 el Consejo fijó las modalidades de la integración de la Secretaría de Schengen en la Secretaría general del Consejo, en particular, en lo relativo al personal empleado por aquélla [Diario Oficial L 119 de 07.05.1999]. En consecuencia, se crearon nuevos Grupos de Trabajo para ayudar al Consejo a administrar la situación. Una de las tareas más importantes del Consejo de cara a la integración del espacio Schengen, fue seleccionar, entre la normativa y las medidas adoptadas por los Estados signatarios de estos acuerdo intergubernamentales, las que constituían un verdadero acervo, es decir, un conjunto de actos que deben conservarse para permitir proseguir la cooperación emprendida. El 20 de mayo de 1999 se aprobó una lista de los elementos de los que se compone el acervo así como la definición para cada uno de ellos de la base jurídica correspondiente en los Tratados europeos (Tratado CE o tratado sobre la UE) [Diario Oficial L 176 de 10.07.199, rectificación: Diario Oficial L 9 de 13.01.2000]. Estos elementos se publican en el Diario Oficial excepto los datos confidenciales. Esta publicación es tanto más importante cuanto que forman parte de las normas jurídicas que los países candidatos a la adhesión deben incorporar a su legislación nacional. Hay que tener en cuenta que si bien el espacio Schengen incluye a trece Estados miembros, Irlanda y el Reino Unido tienen la posibilidad de asociarse más tarde. Además, aunque ya signatario del Convenio de Schengen, Dinamarca podrá elegir en el marco de la UE aplicar o no toda nueva Decisión tomada sobre la base del acervo de Schengen. Estos dos países pertenecen, con Suecia, Finlandia y Dinamarca, a la Unión escandinava de pasaportes que suprimió los controles en sus fronteras comunes. Suecia, Finlandia y Dinamarca se han convertido en signatarios de los Acuerdos de Schengen gracias a su estatuto de Estados miembros de la UE, mientras que Islandia y Noruega se asociaron a su aplicación desde el 19 de diciembre de 1996. Sin tener derecho de voto en el Comité ejecutivo de Schengen, tenían la posibilidad de expresar dictámenes y formular propuestas.

Para prolongar esta Asociación, se firmó un Acuerdo el 18 de mayo de 1999 entre Islandia, Noruega y la UE [Diario Oficial L 176 de 10.07.1999]. Estos países siguen participando en la elaboración de nuevos instrumentos jurídicos relativos al desarrollo del acervo de Schengen. Estos actos son adoptados solamente por los Estados miembros de la UE pero se aplican también a los países antes citados. En la práctica, esta asociación se concreta en forma de un Comité mixto creado fuera del marco de la UE. Reúne a representantes de los Gobiernos de Islandia y Noruega, de los miembros del Consejo de UE y de la Comisión. Se han definido algunos procedimientos para la notificación y la aceptación de futuras medidas o actos. El Comité adoptó su reglamento interno el 29 de junio de 1999 [Diario Oficial C 211 de 23.07.1999]. En los ámbitos del acervo de Schengen que se aplican a Islandia y Noruega, las relaciones entre estos dos países, por una parte, y entre Irlanda y el Reino Unido, por otra, están reguladas por un Acuerdo aprobado por el Consejo el 28 de junio de 1999 [Diario Oficial L 15 de 20.01.2000]. El 1 de diciembre de 2000 el Consejo adoptó una Decisión relativa a la aplicación del acervo de Schengen en Dinamarca, Finlandia y Suecia, así como en Islandia y Noruega. [Diario Oficial L 309 de 09.12.2000]. El Consejo decidió que, a partir del 25 de marzo de 2001, se aplicaría el acervo de Schengen en los cinco países de la Unión Nórdica de Pasaportes. Además, a partir del 1 de enero de 2000, se aplicaron las disposiciones relativas al SIS (Sistema de Información de Schengen). Con el fin de evaluar el funcionamiento y la correcta aplicación del SIS, la Decisión antes mencionada preveía que se efectuaran visitas de evaluación en los países miembros de la Unión Nórdica. Los informes relativos a dichas visitas se presentaron al Consejo antes del 1 de marzo de 2001. Sobre la base del informe presentado por la Presidencia sueca, el Consejo de Asuntos Generales del 26 de febrero de 2001 confirmó que los cinco países miembros de la Unión Nórdica estaban en condiciones de aplicar íntegramente el acervo de Schengen a partir del 25 de marzo de 2001. Las visitas efectuadas en el transcurso de los meses de enero y febrero pusieron de manifiesto que el SIS se aplica correctamente y que los controles en las fronteras exteriores (en puertos y aeropuertos) se ajustan a las condiciones requeridas.

De acuerdo con el protocolo adjunto al Tratado de Amsterdam, Irlanda y el Reino Unido pueden participar en la totalidad o parte de las disposiciones del acervo de Schengen tras un voto unánime, en el seno del Consejo, de los trece Estados partes en los Acuerdos y del representante del Gobierno del Estado en cuestión. El Reino Unido solicitó en marzo de 1999 participar en algunos aspectos de la cooperación basada en Schengen: la cooperación policial y judicial en materia penal, la lucha contra los estupefacientes y el sistema de información (SIS). El problema particular de Gibraltar, fuente de litigios entre España y el Reino Unido, retrasó el proceso: el Consejo tomó una decisión por la que se aprueba la demanda del Reino Unido recién el 29 de mayo de 2000.