DECRETO QUE CREA EL CONSEJO DE ARMONIZACIÓN CONTABLE DEL ESTADO DE SONORA

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Transcripción:

DECRETO QUE CREA EL CONSEJO DE ARMONIZACIÓN CONTABLE DEL ESTADO DE SONORA Artículo 1.- Se crea el Consejo Estatal de Armonización Contable para Sonora cuyo objeto es auxiliar al Consejo Nacional de Armonización Contable en el cumplimiento de lo dispuesto en la Ley General de Contabilidad Gubernamental. Para efectos del presente Decreto se entenderá por entes públicos los señalados en la fracción XI del artículo 4 de la Ley de Contabilidad Gubernamental del Estado de Sonora. Artículo 2.- El Consejo de Armonización Contable del Estado de Sonora se integrará por: I.- El Secretario de Hacienda, quien lo presidirá el Consejo; El Tesorero del Estado, quien fungirá como Secretario Técnico; El Secretario de la Contraloría General; El Auditor Mayor del Instituto Superior de Auditoria y Fiscalización; V. El Vocal Ejecutivo del Centro Estatal de Desarrollo Municipal; VI. Seis representantes de los Ayuntamientos de los municipios, elegidos por los otros miembros del Consejo, quienes deberán ser servidores públicos con atribuciones en materia de contabilidad gubernamental del Ayuntamiento, y V Un representante del Poder Legislativo, un representante del Poder Judicial y un representante de los Órganos Autónomos, quienes deberán ser servidores públicos con atribuciones en materia de contabilidad gubernamental. El Secretario Técnico tendrá derecho a voz, pero no a voto. En las sesiones del Consejo podrán participar como invitados los representantes de organizaciones especializadas en materia contable, quieren tendrán derecho a voz pero no a voto. Los miembros del Consejo no recibirán remuneración alguna por su participación en el mismo. Los representantes de los Ayuntamientos duraran en su cargo dos años y se elegirán por dicho periodo de forma rotativa. El representante de los Órganos Autónomos ejercerá la representación por un periodo de dos años y no podrá ser designado para el periodo siguiente, sino hasta que los representantes de los demás Órganos Autónomos hayan asumido la representación por el periodo respectivo ante el Consejo. Dicha representación será en orden alfabético de las denominaciones de cada Órgano. Los integrantes del Consejo podrán ser suplidos por servidores públicos que ocupen el puesto inmediato inferior al del respectivo miembro.

En la última sesión en la que participen los consejeros que terminen el encargo, se realizara la elección de los consejeros que terminen el encargo, se realizara la elección de los consejeros que ocuparan la representación de las instituciones del Estado o del los Ayuntamientos, según sea el caso, durante el siguiente periodo. Articulo 3.- Todas las comunicaciones, nombramientos o designaciones que se efectúen respecto de los miembros del Consejo deberán constar por escrito y estar debidamente firmadas por los funcionarios que cuenten con facultades legales para tal efecto. Articulo 4.- Todas las votaciones del Consejo se tomaran por mayoría de votos de los miembros presentes en la reunión. En caso de empate, el Presidente del Consejo tendrá voto de calidad. Articulo 5.- El plan anual de trabajo del Consejo será elaborado por el Secretario Técnico y se someterá a votación durante el primer trimestre del ejercicio fiscal. Una vez aprobado, deberá publicarse en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado y divulgarse en la página de Internet del Consejo, dentro de los cinco días naturales siguientes a la sesión en que fue aprobado. Articulo 6.- El Consejo tendrá las atribuciones siguientes: I. Emitir las disposiciones especificas para dar cumplimiento a las normas contables y lineamientos para la generación de información financiera que emita el Consejo Nacional de Armonización Contable para su implementación; Brindar asesoría a los entes públicos del Estado y de los municipios para dar cumplimiento a las normas contables y lineamientos para la generación de información financiera que emita el Consejo Nacional de Armonización Contable; Remitir las consultas de los entes públicos para su despacho al Secretario Técnico del Consejo Nacional de Armonización Contable; Establecer acciones de coordinación entre el gobierno del Estado con los ayuntamientos, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en la Ley General de Contabilidad Gubernamental; V. Requerir información a los entes públicos del Estado y de los municipios sobre los avances en la armonización de su contabilidad conforme a las normas contables emitidas por el Consejo Nacional de Armonización Contable; VI. Analizar la información que reciba de los entes públicos del Estado y de los municipios e informar al Secretario Técnico del Consejo Nacional de Armonización Contable los resultados correspondientes. La falsedad retraso o insuficiencia de la información que emitan los entes públicos será sancionada en términos de las disposiciones que resulten aplicables V Proponer recomendaciones al Secretario Técnico del Consejo Nacional de Armonización Contable respecto de las normas contables y de la emisión de información financiera, y V Las demás que determine el Consejo Nacional de Armonización Contable.

Articulo 7.- El Consejo se reunirá conforme a lo señalado en el plan anual de trabajo, debiendo celebrar cuando menos tres reuniones en el año de calendario. El Presidente, con el apoyo del Secretario Técnico, realizara las convocatorias correspondientes. Articulo 8.- La convocatoria para la reunión del Consejo deberá ser remitida como máximo con diez días naturales de anticipación a la realización se la sesión y deberá contener el lugar, la echa y la hora de la celebración de la sesión en primera convocatoria, y treinta minutos después la segunda convocatoria, respecto de la misma sesión, debiendo enviar a los Consejeros, bien sea en forma documental o electrónica, el orden del día y los documentos correspondientes. Se considerará que existe quórum para realizar las sesiones, cuando en primera convocatoria se encuentren presentes cuando menos la mitad mas uno de los miembros, y en segunda convocatoria con los que estén presentes. Articulo 9.- El Presidente del Consejo realizará la apertura, la conducción y el cierre de las sesiones. En su ausencia será suplido por un representante designado por éste, debiendo notificarse la suplencia por escrito. Articulo 10.- El Secretario Técnico tendrá las siguientes funciones: I. Apoyar las actividades del Presidente del Consejo, de conformidad con el programa de trabajo aprobado; Dar seguimiento a los acuerdos aprobados en las reuniones del Consejo, a fin de rendir oportunamente cuentas ante las autoridades competentes que se las requieran; Elaborar y publicar el plan anual de trabajo del Consejo; Tomar nota de las discusiones del Consejo y formular las actas respectivas; V. Apoyar al Presidente en la conducción de las sesiones del Consejo; VI. V Establecer el mecanismo para requerir información de forma trimestral o, en su caso, de acuerdo a la periodicidad de la disposición que le resulte aplicable, a los entes públicos del Estado y de los municipios sobre los avances en la armonización de su contabilidad conforme a las normas contables emitidas por el Consejo Nacional de Armonización Contable. Recibir la información de los entes públicos del Estado y de los municipios sobre los avances en la armonización de su contabilidad conforme a las normas contable emitidas por el Consejo Nacional de Armonización Contable, para elaborar un informe de resultados que será remitido al Instituto Superior de Auditoria y fiscalización, a efecto de que en el ámbito de su competencia se pronuncie respecto de la validez y confiabilidad de la información, conforme al marco de referencia que en la materia determine la Auditoria Superior de la Federación;

V IX. Presentar al Consejo para su aprobación, previamente validado por el Instituto Superior de Auditoria y Fiscalización, el informe de resultados sobre los avances en la armonización de la contabilidad conforme a las normas contables emitidas por el Consejo Nacional de Armonización Contable, de los entes públicos del Estado y de los municipios; Remitir al Secretario Técnico del Consejo Nacional de Armonización Contable el informe de resultados señalado en la fracción anterior, con el fin de informar y publicar en términos de las disposiciones aplicables; X. Proporcionar asesoría técnica y capacitación a los entes públicos del Estado en materia de contabilidad gubernamental; XI. X X Remitir al Secretario Técnico del Consejo Nacional de Armonización Contable el informe de resultados señalado en la fracción anterior, con el fin de informar y publicar en términos de las disposiciones aplicables; Difundir en la página de Internet del Consejo las decisiones del mismo y demás información relacionada con las tareas de éste, y Las demás que le asigne el Consejo. El incumplimiento de las fracciones I a XII será causa de responsabilidad en términos de las disposiciones que resulten aplicables. Articulo 11.- Las sesiones del Consejo se harán constar en actas, las cuales deberán suscribirse por los miembros que participaron en ellas. El Secretario Técnico publicara las actas de sesión del Consejo en la página de Internet, y cuando así corresponda, la información que de ello emane se publicara en el Boletín Oficial del Gobierno el Estado, dentro de los cinco días hábiles posteriores a la celebración de la misma. Articulo 12. En las actas de las sesiones del Consejo deberá hacerse contar, al menos, lo siguiente: I. La lista de asistencia; La verificación del quórum legal para sesionar; El orden del día; Los acuerdos aprobados en la sesiones del Consejo, y V. Las consideraciones que, en su caso, cualquier integrante del Consejo solicite sean consignadas en el acta. Articulo 13. El Consejo podrá crear Grupos de Trabajo para apoyar el cumplimiento de sus funciones.

Los Grupos de Trabajo se integraran por representantes de los miembros del Consejo y podrán participar funcionarios o profesionales especialistas en la materia. Los Grupos de Trabajo serán coordinados por un enlace nombrado por el Consejo y tendrá las siguientes atribuciones: I. Fungir como vinculo entre el grupo de Trabajo y el Consejo; Preparar la agenda de las reuniones de los grupos de Trabajo; Coordinar el desarrollo de las reuniones; Dar atención a los asuntos que reciba, y V. Preparar el informe de actividades y sus resultados para ser presentado al Consejo. Los miembros de los Grupos de Trabajo no recibirán remuneración alguna por su participación en los mismos. Articulo 14.- Todas las comunicaciones, nombramientos o designaciones que se efectúen respecto de los miembros de los Grupos de Trabajo deberán constar por escrito y estar debidamente firmadas por los funcionarios que cuenten con facultades legales para tal efecto. TRANSITORIOS 28/03/16 PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado. SEGUNDO. Se abroga el Decreto que crea el Consejo Estatal de Armonización Contable para Sonora, publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora el 20 de Abril de 2011. TERCERO. Durante el periodo de transición, la obligación de los entes públicos de rendir el informe descrito en el artículo 10 fracción VI, del presente Decreto se cumplirá, respecto de ambos trimestres, en el segundo sementare del 2016. A partir del tercer trimestre y los subsecuentes se dará cumplimiento en los términos del artículo referido. B.O. TOMO CXCVII, SECC. I LUNES 28 DE MARZO DE 2016