1. INFORMACIÓN SOBRE EL FGD.

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1. INFORMACIÓN SOBRE EL FGD. El Caja Rural de Extremadura está adherido en el Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito 1, creado por el Real Decreto-ley 16/2011, de 14 de octubre: Denominación: Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito Domicilio social: C/ José Ortega y Gasset, 22-5ª planta, 28006 Madrid Nº de Teléfono: +34 91 431 66 45 Nº de fax: +34 91 575 57 28 Página Web: http://www.fgd.es/ Correo electrónico: fogade@fgd.es El Fondo tiene por objeto garantizar los depósitos en dinero y en valores u otros instrumentos financieros constituidos en las entidades de crédito, con el límite de 100.000 euros para los depósitos en dinero o, en el caso de depósitos nominados en otra divisa, su equivalente aplicando los tipos de cambio correspondientes, y de 100.000 euros para los inversores que hayan confiado a una entidad de crédito valores u otros instrumentos financieros. Estas dos garantías que ofrece el Fondo son distintas y compatibles entre sí. 2. DISPOSICIONES APLICABLES. Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión. Real Decreto-ley 16/2011, de 14 de octubre, por el que se crea el Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito. Disposición Adicional 6ª del Real Decreto 84/2015, 13 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión, y solvencia de entidades de crédito (Representantes de las entidades adheridas en la Comisión Gestora del Fondo de Garantía de Depósitos). Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de restructuración y resolución de entidades de crédito. 1 Por imperativo legal, todas las entidades de crédito españolas inscritas en el Registro Especial del Banco de España, están adheridas, con carácter obligatorio, al Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito. 1/11

Disposición Adicional 5ª del Real Decreto-ley 21/2012, de 13 de julio, de medidas de liquidez de las Administraciones públicas y en el ámbito financiero. Real Decreto 2606/1996, de 20 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de los Fondos de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito. Disposición final primera del Real Decreto 1012/2015, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por el que se modifica el Real Decreto 2606/1996, de 20 de diciembre, sobre fondos de garantía de depósitos de entidades de crédito. Circular 4/2001, de 24 de septiembre, del Banco de España, sobre la base de cálculo de las aportaciones. Art. 8.3.d) de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros. Real Decreto 628/2010, de 14 de mayo, por el que se modifican el Real Decreto 2606/1996, de 20 de diciembre, sobre Fondo de Garantía de Depósitos de entidades de Crédito en entidades de crédito y el Real Decreto 948/2001, de 3 de agosto, sobre sistemas de indemnización de los inversores. Real Decreto-ley 2/2011, de 18 de febrero, para el reforzamiento del sistema financiero. Directiva 94/19/CE, de 30 de mayo, del Parlamento Europeo. Directiva 97/9/CE, de 3 de marzo, del Parlamento Europeo. Directiva 2009/14/CE, de 11 de marzo, del Parlamento Europeo. Directiva 2014/49/UE de 16 de abril de 2014, relativa a los sistemas de garantía de depósitos. 3. IMPORTE Y ALCANCE DE LA COBERTURA OFRECIDA. I. Depósitos dinerarios garantizados. Se consideran depósitos dinerarios garantizados los saldos acreedores mantenidos en cuenta, incluidos los fondos procedentes de situaciones transitorias por operaciones de tráfico y, que la entidad tenga obligación de restituir en las condiciones legales y contractuales aplicables, cualquiera que sea la moneda en que estén nominados y siempre que estén constituidos en España o en otro Estado miembro de la Unión Europea, incluidos los depósitos a plazo fijo y los depósitos de ahorro. La parte de estos depósitos que no supere los importes garantizados se considerarán depósitos garantizados. 2/11

Entre los fondos procedentes de situaciones transitorias, a que se refiere el párrafo precedente, se incluirán, en todo caso, los recursos dinerarios que se hayan confiado a la entidad para la realización de algún servicio de inversión, de acuerdo con el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, o que provengan de la prestación de dichos servicios o actividades. El importe garantizado de los depósitos tendrá como límite la cuantía de 100.000 euros por depositante o, en el caso de depósitos nominados en otra divisa, su equivalente aplicando los tipos de cambio correspondiente. La garantía alcanzará los intereses devengados pero sin abonar a la fecha en que se produzca el supuesto que dé lugar al pago de la indemnización, sin que, en ningún caso, se sobrepase el mencionado límite Las deudas del depositante frente a la entidad de crédito no se tendrán en cuenta para calcular el importe reembolsable salvo que la fecha de exigibilidad de dichas deudas sea anterior o igual a la fecha en que se produzca el supuesto que dé lugar al pago de la indemnización, y las disposiciones legales y contractuales por las que se rija el contrato entre la entidad de crédito y el depositante así lo contemplen. En el caso de depósitos no nominados en euros, el importe garantizado será su equivalente aplicando los tipos de cambio del día en que se produzca el supuesto que dé lugar al pago de la indemnización o al día anterior hábil cuando fuese festivo. Las garantías previstas en este artículo se aplicarán por depositante, sea persona natural o jurídica y cualesquiera que sean el número y clase de depósitos de efectivo en que figure como titular en la misma entidad. Dicho límite se aplicará también a los depositantes titulares de depósitos de importe superior al máximo garantizado. Cuando una cuenta tenga más de un titular, su importe se dividirá entre los titulares, de acuerdo con lo previsto en el contrato de depósito y, en su defecto, a partes iguales. Cuando los titulares de un depósito actúen como representantes o agentes de terceros, siempre que el beneficiario legal haya sido identificado o sea identificable antes de que se produzca la causa para la ejecución de la garantía, la cobertura del Fondo se aplicará a los terceros beneficiarios del depósito en la parte que les corresponda. 3/11

No obstante lo anterior, cuando quien actúe como representante o agente sea una entidad de las excluidas de cobertura del Fondo, se considerará que el depósito pertenece a dicha entidad y no será cubierta por el Fondo. Los depósitos existentes en el momento de la revocación de la autorización a una entidad adscrita al Fondo, el saldo amparado será el existente a la fecha de la revocación menos los adeudos que tengan lugar entre la citada fecha y la de declaración del supuesto que dé lugar al pago de la indemnización.» II. Depósitos en valores garantizados Se consideran garantizados los valores e instrumentos previstos, en el artículo 2 de la Ley 24/1988 del Mercado de Valores, que los inversores hayan confiado a una entidad de crédito adherida, para su depósito y registro o para la realización de algún servicio de inversión, excepto los confiados para realizar servicios de inversión en paraísos fiscales o en países o territorios que especifique el Ministerio de Economía, o a sucursales de entidades de crédito españolas en países no comunitarios con sistemas de garantía de inversiones equivalentes a los españoles. Los Fondos cubrirán la no restitución de los valores o instrumentos pertenecientes al inversor perjudicado; en ningún caso se cubrirán las pérdidas del valor de la inversión o cualquier riesgo de crédito. El importe garantizado a los inversores que hayan confiado a la entidad de crédito valores o instrumentos financieros será independiente del previsto para los depósitos dinerarios y alcanzará como máximo la cuantía de 100.000 euros. El importe se calculará al valor de mercado de dichos valores e instrumentos en el día en que se produzca el supuesto que dé lugar al pago de la indemnización o en el día anterior hábil cuando fuese festivo, aplicando en su caso el tipo de cambio del día. Los importes garantizados se abonarán en su equivalente dinerario. Las garantías se aplicarán por inversor, sea persona natural o jurídica y cualesquiera que sean el número y clase de los valores e instrumentos financieros en que figure como titular en la misma entidad. Cuando los valores o instrumentos financieros sean propiedad de más de un titular, su importe se dividirá entre los titulares, de acuerdo con lo previsto en el contrato de custodia de valores y, en su defecto, a partes iguales. 4/11

Cuando los titulares de un depósito de valores actúen como representantes o agentes de terceros, siempre que esta condición existiera antes de que se produzcan las circunstancias descritas en el artículo 8, la cobertura del Fondo se aplicará a los terceros beneficiarios del depósito de valores en la parte que les corresponda. No obstante lo anterior, cuando quien actúe como representante o agente sea una entidad de las excluidas de cobertura del Fondo en virtud del artículo 4.4.a), se considerará que el depósito de valores pertenece a dicha entidad y no será cubierta por el Fondo. Los valores o instrumentos financieros confiados a la entidad en el momento en que se produzca la revocación de la autorización para prestar servicios de inversión dejarán de estar cubiertos por el Fondo transcurridos tres meses desde la fecha de la revocación. 4. DEPÓSITOS O VALORES NO GARANTIZADOS. I. Depósitos dinerarios no garantizados No tendrán la consideración de depósitos los saldos acreedores en los que concurra alguna de las circunstancias siguientes: Las cesiones temporales de activos y los certificados de depósito al portador. Si el principal no es reembolsable por su valor nominal. Si el principal solo es reembolsable por su valor nominal con una garantía o acuerdo especial de la entidad de crédito o de un tercero. Estarán excluidos de la cobertura del Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito: Los depósitos realizados por otras entidades de crédito por cuenta propia y en su propio nombre, así como los realizados por los sujetos y las entidades financieras siguientes: - Las sociedades y agencias de valores. - Las entidades aseguradoras. - Las sociedades de inversión mobiliaria. 5/11

- Las sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva, así como las sociedades gestoras de fondos de pensiones, de los fondos de titulización y de capital-riesgo y los depósitos de las entidades que gestionan. - Las sociedades gestoras de carteras y las empresas de asesoramiento financiero. - Las sociedades de capital riesgo y sus correspondientes sociedades gestoras. - Cualquier otra entidad financiera. Los fondos propios de la entidad según la definición del artículo 4.1.118 del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, independientemente del importe por el que se computen como tales. Los valores representativos de deuda emitidos por la entidad de crédito, incluso los pagarés y efectos negociables. Los depósitos cuyo titular no haya sido identificado, conforme a lo dispuesto en la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, o que tengan su origen en operaciones que hayan sido objeto de una sentencia penal condenatoria por delito de blanqueo de capitales. Los depósitos constituidos en la entidad por las Administraciones Públicas con la excepción de los constituidos por entidades locales con un presupuesto anual igual o inferior a 500.000 euros. Tampoco están garantizados los constituidos: Con quebrantamiento de las disposiciones vigentes, en particular, los originados en operaciones en relación con las cuales haya habido una condena penal por delitos resultantes de operaciones de blanqueo de capitales Por clientes que hayan obtenido, a título personal, condiciones financieras que hayan contribuido a agravar la situación de la entidad, siempre que tal circunstancia haya sido determinada por sentencia firme. Aquellas personas que actúen por cuenta de cualquiera de los depositantes excluidos en virtud del anterior y de este apartado, o en concierto con los mencionados en los párrafos a) y b) precedentes. 6/11

II. Depósitos en valores no garantizados No se considerarán valores garantizados aquellos de los que sean titulares los sujetos y entidades financieras siguientes: Otras entidades de crédito por cuenta propia y en su propio nombre: Las sociedades y agencias de valores. Las entidades aseguradoras. Las sociedades de inversión mobiliaria. Las sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva, así como las sociedades gestoras de fondos de pensiones, de los fondos de titulización y de capital-riesgo y los depósitos de las entidades que gestionan. Las sociedades gestoras de carteras y las empresas de asesoramiento financiero. Las sociedades de capital riesgo y sus correspondientes sociedades gestoras. Cualquier otra entidad financiera. Administraciones Públicas, con la excepción de los constituidos por entidades locales con un presupuesto anual igual o inferior a 500.000 euros. Tampoco están garantizados los constituidos: Con quebrantamiento de las disposiciones vigentes, en particular, los originados en operaciones en relación con las cuales haya habido una condena penal por delitos resultantes de operaciones de blanqueo de capitales. Por clientes que hayan obtenido, a título personal, condiciones financieras que hayan contribuido a agravar la situación de la entidad, siempre que tal circunstancia haya sido determinada por sentencia firme. Aquellas personas que actúen por cuenta de cualquiera de los depositantes excluidos en virtud del anterior y de este apartado, o en concierto con los mencionados en los párrafos a) y b) precedentes. 7/11

Los confiados para realizar servicios de inversión en paraísos fiscales o en países o territorios que especifique el Ministerio de Economía, o a sucursales de entidades de crédito españolas en países no comunitarios con sistemas de garantía de inversiones equivalentes a los españoles. No se considerarán valores garantizados aquellos de los que sean titulares entidades financieras, administraciones públicas y determinadas personas físicas o jurídicas vinculadas a las entidades de crédito en alguna de las formas previstas en la reglamentación. 5. CONDICIONES NECESARIAS PARA QUE SE PRODUZCA EL PAGO DEL IMPORTE GARANTIZADO I. Depósitos dinerarios El Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito satisfará a sus titulares el importe garantizado de los depósitos cuando se produzca alguno de los siguientes hechos: Que la entidad haya sido declarada o se tenga judicialmente por solicitada la declaración en concurso de acreedores. Que, no habiéndose declarado el concurso de la entidad conforme a lo indicado en el párrafo anterior y habiéndose producido impago de depósitos vencidos y exigibles, el Banco de España determine que, en su opinión y por razones directamente derivadas de la situación financiera de la entidad de que se trate, ésta se encuentra en la imposibilidad de restituirlos y no parece tener perspectivas de poder hacerlo en un futuro inmediato. El Banco de España, oída la comisión gestora del Fondo, deberá resolver a la mayor brevedad y, a más tardar, dentro de los cinco días hábiles siguientes a haber comprobado por primera vez que la entidad no ha logrado restituir depósitos vencidos y exigibles, tras haber dado audiencia a la entidad interesada, sin que ésta suponga interrupción del plazo señalado. 8/11

II. Depósitos en valores El Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito satisfará a sus titulares el importe garantizado de los valores e instrumentos financieros susceptibles de cobertura cuando se produzca alguno de los siguientes hechos: Que se haya dictado auto declarando el concurso de la entidad de crédito y esa situación conlleve la suspensión de la restitución de los valores o instrumentos financieros; no obstante, no procederá el pago de esos importes si, dentro del plazo previsto para iniciar su desembolso, se levantase la suspensión mencionada. Que el Banco de España declare que la entidad de crédito no puede, a la vista de los hechos de los que ha tenido conocimiento el propio Banco de España y por razones directamente relacionadas con su situación financiera, cumplir las obligaciones contraídas con los inversores. Para que el Banco de España pueda realizar esta declaración será necesario que se produzcan las siguientes circunstancias: Que el inversor hubiera solicitado a la entidad de crédito la devolución de los valores e instrumentos financieros que le hubiera confiado y no hubiera obtenido satisfacción en un plazo máximo de veintiún días hábiles por parte de aquélla. Que la entidad de crédito no se encuentre en la situación prevista en el párrafo primero del apartado 1 de este artículo. Que se dé previa audiencia a la entidad de crédito. 6. FORMALIDADES NECESARIAS PARA SU PAGO I. Depósitos dinerarios El Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito deberá satisfacer las reclamaciones debidamente comprobadas dentro de los siguientes días hábiles siguientes a las fechas en se produzcan las causas para la ejecución de la garantía: veinte días hábiles, si la reclamación se produce hasta el 31 de diciembre de 2018, quince días hábiles, si se produce entre el uno de enero de 2019 y el 31 de diciembre de 2020, diez días hábiles, si se produce entre el uno de enero de 2021 y el 31 de diciembre de 2023, y a partir del 31 de diciembre de 2023 en un plazo de 7 días hábiles. 9/11

Hasta el 31 de diciembre de 2023, cuando el Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito no pueda restituir el importe reembolsable en un plazo de siete días hábiles, pagará a los depositantes, en un plazo máximo de cinco días hábiles tras su solicitud, un importe adecuado de sus depósitos garantizados con el fin de cubrir su sustento. Dicho importe se deducirá de la suma reembolsable. Si en este plazo no se le ha reembolsado, debe ponerse en contacto con el sistema de garantía de depósitos, ya que el tiempo durante el cual puede reclamarse el reembolso puede estar limitado La recopilación y transmisión por las entidades de crédito de la información exacta sobre los depositantes y los depósitos garantizados, necesaria para comprobar las reclamaciones, deberá efectuarse dentro de los plazos previstos en el párrafo anterior. El pago de los depósitos previsto en el primer párrafo de esta letra podrá aplazarse en cualquiera de los siguientes casos: Cuando no exista certeza acerca de si una persona tiene derechos legales para recibir un pago o cuando el depósito sea objeto de litigio. Cuando el depósito sea objeto de sanciones que restrinjan las facultades de disposición por sus titulares. Cuando no se haya producido ninguna operación en relación con el depósito en los últimos 24 meses. Cuando el importe que ha de reembolsarse exceda de 100.000 euros. Cuando, de conformidad con el apartado 6, el importe deba ser pagado por el sistema de garantía de depósitos del Estado miembro de la Unión Europea de origen de la sucursal de una entidad de crédito que opere en España. Cuando los titulares de un depósito actúen como representantes o agentes de terceros, siempre que el beneficiario legal haya sido identificado o sea identificable estarán sujetos a un período de pago de hasta tres meses a partir de las fechas en que se dieron las condiciones necesarias para que se produzca el pago del importe garantizado. El Fondo efectuará los correspondientes pagos sin que los depositantes lo soliciten. No obstante lo anterior, no realizará pago alguno si no ha habido ninguna operación relacionada con el depósito en los últimos 24 meses y el valor del depósito es inferior a los gastos administrativos que supondría el pago para el Fondo. 10/11

II. Depósitos en valores FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS El Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito deberá satisfacer las reclamaciones de los inversores lo más pronto posible y, a más tardar, tres meses después de haber determinado la posición del inversor y su importe. Cuando el Fondo prevea que no puede efectuar estos pagos en el plazo establecido, podrá solicitar al Banco de España la concesión de una prórroga no superior a tres meses, indicando las razones de la solicitud. El Banco de España podrá autorizarla cuando aprecie que concurren motivos excepcionales que justifiquen el retraso, tales como el elevado número de inversores, la existencia de valores confiados a la entidad en otros países o la constatación de dificultades extraordinarias, técnicas o jurídicas, para comprobar el saldo efectivo de los valores garantizados o si procede o no satisfacer el importe garantizado. 11/11