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Transcripción:

ORDENANZA MUNICIPAL SOBRE PROTECCIÓN Y TENENCIA RESPONSABLE DE ANIMALES DOMÉSTICOS Y DE COMPAÑÍA TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Párrafo 1º De los objetivos y ámbito de aplicación Artículo 1º: La presente Ordenanza tiene por objeto reglamentar y fijar las normas de protección, cuidados, higiene y seguridad mínima sobre la tenencia de animales domésticos y de compañía, a que quedarán sujetos los habitantes de la comuna de Calera de Tango y de todo aquel que la visite. Esta Ordenanza regirá sin perjuicio de las normas contenidas en el Código Sanitario u otro cuerpo legal, representando la prioridad de la Municipalidad de Calera de Tango por promover el bienestar de los animales domésticos y de compañía, controlar de manera integral las poblaciones de especies caninas y felinas, así como también fomentar en los habitantes de la comuna, una cultura tendiente a evitar su abandono, el maltrato animal y los consecuentes problemas de salud pública de una tenencia irresponsable. Artículo 2º: La presente Ordenanza se entiende como complementaria de la Ley 20.380 del Ministerio del Salud sobre Protección de Animales, del Decreto N 89 del Ministerio de Salud que aprobó el Reglamento de Prevención de la Rabia en el hombre y los animales, de las normas y disposiciones municipales ya dictadas o que en el futuro disponga el Ministerio de Salud y/u otros organismos. Párrafo 2º De la competencia Artículo 3º: El municipio podrá exigir medidas preventivas, correctivas y/o reparadoras, ordenar cuantas inspecciones estime necesarias y aplicar las sanciones correspondientes en caso de incumplimiento de la presente Ordenanza. Los inspectores municipales podrán realizar las inspecciones ingresando a las instalaciones, recintos u otros, estando presente los propietarios, usuarios, poseedores o meros tenedores de las mismas, obligados a permitir su acceso, siempre que la inspección tenga por objeto asegurar el cumplimiento de la presente Ordenanza. En caso de negativa para permitir el ingreso de dichos funcionarios, se podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública, sin mayor trámite, cursando la notificación correspondiente por este hecho.

Párrafo 3º De las denuncias Artículo 4º: Cualquier persona podrá denunciar ante el municipio aquellas actividades, acciones u omisiones que contravengan la presente Ordenanza. Las denuncias podrán realizarse a través de: Una carta, firmada por el peticionario, dirigida al Alcalde e ingresada por Oficina de Partes. En la Oficina de Medio Ambiente y Zoonosis, la que será la encargada de tramitar, gestionar y resolver las denuncias correspondientes a la presente Ordenanza. Las vías de recepción serán las siguientes: o En horario de atención a público, por medio del mesón de atención. o Vía telefónica, correo electrónico o derivación desde otras Unidades Municipales. La Oficina de Inspección Municipal también tendrá facultad de fiscalizar casos correspondientes a la presente Ordenanza, de acuerdo a la pertinencia de las denuncias. Artículo 5º: Una vez recibida la denuncia, la unidad deberá procesarla en un plazo no mayor a 10 días hábiles. Para esto, el personal deberá realizar una visita inspectiva a modo de constatar el hecho, verificar antecedentes y recopilar información adicional. Si se acredita una infracción a la presente Ordenanza, se podrá otorgar un plazo para la solución del problema o en su defecto, el inspector municipal podrá, inmediatamente, cursar la infracción, con citación al Juzgado de Policía Local. En los casos en que se otorgase un plazo para la corrección de faltas, se visitará nuevamente para verificar el cumplimiento de las medidas exigidas y su incumplimiento será motivo de citación al Juzgado de Policía Local. Artículo 6º: Los Oficios de respuesta a los reclamos o denuncias ingresados a nombre del Alcalde serán suscritos por la máxima autoridad y remitidos por la Oficina de Partes al reclamante o interesado en un plazo máximo de 20 días desde la fecha de ingreso de la solicitud. En casos justificados el Alcalde podrá autorizar la ampliación del plazo en 10 días hábiles más.

Párrafo 4º De las definiciones Artículo 7º: Para efectos de la presente Ordenanza se entiende por: 1. Animal doméstico: Animal que pertenece a especies acostumbradas secularmente a la convivencia con el hombre. 2. Animal de compañía: Animal por lo general doméstico, que es mantenido en el hogar para beneficio personal y no para beneficio económico o alimenticio. 3. Canil o guardería: Recinto cerrado construido específicamente para confinar perros. 4. Canino: Se refiere a perro doméstico. 5. Criadero: Sitio destinado para la reproducción y crianza de animales. 6. Desparasitación: Acción de aplicar una antiparasitario a un animal. Este puede ser interno, vía oral o parenteral y/o externo, vía parenteral o tópica (baño, talco, pipeta entre otros). 7. Dueño o propietario: Se refiere a toda persona que puede acreditar que es dueño de un animal doméstico y/o de compañía. 8. Esterilización: Método mediante el cual se hace estéril o infecundo a un animal. 9. Felino: Se refiere a gato doméstico. 10. Maltrato animal: Comprende el conjunto de comportamientos que causen dolor o estrés al animal ya sea de manera directa que consta de maltrato intencional como indirecta, a través de negligencia. 11. Mero Tenedor: Se refiere a quien tiene un animal, pero reconoce que no es el propietario o dueño de éste. El mero tenedor crea una relación con el animal, alimentándolo y/o proporcionándole albergue. 12. Perro callejero: Perro con dueño, pero que se encuentra en la vía pública de manera intermitente o permanente. Depende de su dueño para alimentarse. 13. Perro vago: Perro sin dueño localizable que se encuentra en la vía pública de manera permanente y que busca alimento por su cuenta. 14. Tenencia responsable: Conjunto de obligaciones que adquiere un dueño o tenedor con su animal doméstico y/o de compañía, proporcionándole un trato adecuado, alimento, albergue y todos los cuidados indispensables que aseguren su bienestar. 15. Vacunación: Proceso mediante el cual un animal recibe una vacuna o preparado de antígenos que una vez dentro del organismo provoca la producción de anticuerpos contra una o más enfermedades produciendo una respuesta de defensa inmune.

TÍTULO II SOBRE TENENCIA RESPONSABLE Artículo 8 : Los dueños o meros tenedores a cualquier título de animales domésticos y de compañía, son responsables de su manutención y del cumplimiento de las obligaciones contenidas en la presente Ordenanza. Para tales efectos, deberán mantenerlos en buenas condiciones higiénicas y sanitarias, procurando darle instalaciones adecuadas para su cobijo y contención, proporcionándoles alimentación y bebida en cantidades adecuadas, oportunidad para su ejercicio físico y la atención necesaria a sus necesidades fisiológicas. Artículo 9 : Quien sea propietario de uno o más animales domésticos y/o compañía tiene la obligación de mantenerlos en buenas condiciones de salud preventivas tales como vacunaciones y desparasitaciones, así como también el tratamiento oportuno en casos de enfermedades y/o accidentes. La negligencia o la falta de prontitud para que reciban un tratamiento médico será considerado maltrato animal y será castigado con la multa máxima. Artículo 10º: Se podrá mantener hasta dos perros por vivienda ubicada en el sector urbano. En algunos casos, de tenencia previa, de un número mayor o de tenencia por otras circunstancias, personal de la Oficina de Medio Ambiente y Zoonosis podrá permitir la mantención de más canes. Artículo 11º: El propietario o responsable de los cuidados de caninos y felinos tendrá la obligación de someterlo a vacunación antirrábica anual, desparasitaciones internas cada cuatro meses y externas, ya sean preventivas o reactivas al detectar una parasitosis. Dichas acciones deberán contar en el carné sanitario otorgado por el municipio u otro medio de registro avalado por un médico veterinario, pudiendo este ser requerido por la autoridad correspondiente para su control. Artículo 12º: El municipio podrá obligar, cuando así lo requiera, a los habitantes de la comuna, identificar a los caninos a través del método de identificación que determine, siendo obligación del propietario o mero tenedor, asumir dicha indicación. Artículo 13º: En el caso que un animal doméstico o de compañía origine daños a terceros, el dueño o mero tenedor de ellos será responsable de los daños causados, debiendo, además, cubrir los gastos médicos, materiales y/o daños psicológicos de las personas.

Artículo 14º: Los animales susceptibles de transmitir la rabia, que hayan mordido a una persona, deberán ser entregados por sus dueños al Servicio de Salud o a la Unidad de Carabineros más cercana. No obstante lo anterior, la autoridad sanitaria podrá disponer que se recojan los referidos animales para ser mantenidos en observación y aislamiento individual, durante 10 días, en el lugar que señale el Servicio de Salud y bajo su vigilancia. Si las condiciones de seguridad lo permitieran, podrá efectuarse dicha observación en el propio domicilio del dueño del animal identificado como mordedor. Artículo 15º: Las personas que, por cualquier causa, no puedan proteger, alimentar o mantener a su animal doméstico o de compañía al interior de su propiedad, deberán entregarlo a alguna institución de protección animal o darlo en adopción. Artículo 16º: Queda prohibido terminantemente abandonar animales de cualquier tipo en la comuna, sean estos sitios eriazos, sectores poblacionales o áreas naturales, ya sea de uso público o privado. Esta infracción será sancionada con la multa máxima que estipula la presente Ordenanza. Artículo 17º: Se prohíbe alimentar, cobijar, asear y/o bañar a todo tipo de animal en espacios de uso público y sitios eriazos y baldíos. Artículo 18º: Los propietarios de todo tipo de animal serán responsables de las molestias provocadas a los vecinos a causa de ruidos por vocalizaciones, ladridos y/o aullidos excesivos y/o malos olores generados por la tenencia de estos animales, debiendo mantener condiciones higiénicas óptimas del lugar. Artículo 19º: Todo propietario de animales es responsable de su cuidado y tiene la obligación de recoger los excrementos o desechos orgánicos que éste elimine en la vía pública, en bolsas, recipientes o mediante otros dispositivos adecuados a este fin. La disposición de los desechos, en condiciones sanitarias adecuadas, deberá hacerse junto con los residuos sólidos domiciliarios. Artículo 20 : Se prohíbe descargar aguas servidas provenientes del lavado de fecas y orinas a la vía pública, aguas de regadío u otros lugares. Estas deberán ser vaciadas al sistema de alcantarillado o en los recipientes particulares dispuestos para los residuos sólidos domiciliarios.

TÍTULO III DE LA TENENCIA DE ANIMALES DOMÉSTICOS Y COMPAÑÍA EN RESIDENCIAS PARTICULARES Artículo 21º: Los animales domésticos y de compañía deberán permanecer obligatoriamente en el interior del domicilio y/o recintos particulares de sus propietarios o meros tenedores, evitando el escape o salida fuera de sus límites. Además deberán contar con un espacio suficiente de acuerdo a su tamaño. Artículo 22º: Será responsabilidad de los propietarios o meros tenedores impedir, para el caso de los perros u otro animal, la proyección exterior de algunas de sus partes como hocico y extremidades, debiendo por tanto, mantener los cierres perimetrales en buenas condiciones estructurales y de ser necesario instalar en las rejas o cierres, los dispositivos adecuados para resguardar la seguridad de las personas que transiten por espacios de uso público. Artículo 23º: Los perros guardianes de obras, industrias u otros establecimientos deberán estar bajo control de su cuidador o propietario, a fin de que no puedan causar daños o perturbar la tranquilidad ciudadana, en especial en horas nocturnas. Podrán permanecer sueltos si el lugar, sitio, obra o industria, se encuentra debidamente cercado sin riesgo para las personas. TÍTULO IV SOBRE CRIADEROS, CANILES O GUARDERÍAS DE ANIMALES Artículo 24 : Para la instalación en el área urbana de caniles o criaderos con o sin fines de lucro, se deberá contar con la autorización del Servicio de Salud, Servicio Agrícola y Ganadero, municipio y/u otro organismo competente según corresponda y se deberá obtener, por escrito, la opinión favorable de la Junta de Vecinos del sector y dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 26. Artículo 25º: Los caniles o criaderos que se instalen fuera de los límites urbanos deberán contar con la autorización o permisos otorgados por los organismos: Servicio de Salud, Servicio Agrícola y Ganadero, municipio y/u otro organismo competente, debiendo cumplir además con las condiciones mínimas dispuestas en el artículo 26.

Artículo 26º: Para ser autorizados, los caniles o criaderos de animales, deberán cumplir al menos con los siguientes requisitos: a) Contar con abastecimiento de agua potable. b) Estar conectados a una red de alcantarillado de aguas servidas o sistema de alcantarillado particular para el caso del área no urbana. c) Disponer de receptáculos de recolección de fecas y desechos. d) Contar con un espacio adecuado al número de especies a mantener, lo que deberá ser acreditado por el Servicio de Salud correspondiente. e) La construcción deberá ser de material que impida la emisión de ruidos, malos olores y atracción de vectores. f) Estar en buenas condiciones de orden e higiénicas evitando la propagación de vectores y/o malos olores. Artículo 27º: Cuando se trate de la instalación de un canil o criadero de animales con fines lucrativos, deberá ser la Oficina de Patentes Comerciales quien otorgue la patente para el desarrollo de dicha actividad, previo cumplimiento de los requisitos básicos e informe favorable del encargado de la Oficina de Medio Ambiente y Zoonosis de la Ilustre Municipalidad de Calera de Tango. TÍTULO V SOBRE LA CIRCULACIÓN DE LOS ANIMALES Artículo 28º: Los animales domésticos y/o de compañía a excepción de los felinos, no podrán desplazarse libremente o sin su dueño por veredas, antejardines abiertos, pasillos de edificios, entrada o salida de condominios, áreas verdes, calles en general y todo sitio o espacio público. Tampoco podrán dejarse animales domésticos amarrados en espacios públicos u orillas de camino para alimentarlos o descansar. En caso de que así ocurriese su propietario o responsable podrá ser multado con una infracción de tipificación grave. Artículo 29º: El canino que transite por la vía pública, deberá estar dotado de un collar o arnés y estar sujeto por una correa u otro medio de sujeción, el que será sostenido en todo momento por su dueño o por el responsable de éste, a fin de impedir su fuga. Artículo 30º: Las especies domésticas o de compañía con o sin dueño, que fueran atropelladas o se encuentren enfermas o heridas de consideración en la vía pública, podrán ser retiradas por funcionarios de la Oficina de Medio Ambiente y Zoonosis o Inspectores Municipales, con el propósito de brindarles atención veterinaria de urgencia. Tras la evaluación

de un médico veterinario se podrá aplicar la eutanasia como medio válido para evitar el sufrimiento del animal. No se dará lugar a indemnización de ninguna especie al propietario, tenedor o reclamante. TÍTULO VI SOBRE LA PROTECCIÓN ANIMAL Artículo 31º: Queda prohibido expresamente respecto de los animales a que se refiere la presente Ordenanza: a) Causarles muerte, excepto en los casos de enfermedad incurable o necesidad ineludible determinada. Su validación y ejecución deberá realizarla un médico veterinario. b) Abandonarlos en viviendas cerradas o desalquiladas, jardines, vía pública, sitios eriazos o mantenerlos en viviendas deshabitadas. c) Golpearlos, infringirles cualquier daño injustificado o cometer actos de crueldad contra los mismos. d) Llevarlos atados corriendo junto a vehículos motorizados en marcha. e) Incitar a los animales a acometerse unos a otros o a lanzarse sobre personas o vehículos de cualquier clase. f) Someter a los animales a prácticas que les puedan producir padecimiento o daño. g) Amarrar animales en árboles, postes, rejas o pilares ubicados en espacios públicos, que impidan el normal tránsito peatonal o pongan en riesgo la seguridad de los animales. h) Vender animales en la vía pública sin autorización municipal. i) Ingresar animales a recintos de fabricación y/o expendio de alimentos, locales de espectáculos públicos, deportivos y cualquier otro donde exista aglomeración de personas, con excepción de los perros guías para no videntes. Se excluyen de esta categoría a los espectáculos que invitan a los dueños de mascotas a traerlas consigo, como muestras de agilidad canina, exposiciones de mascotas, celebración del día de los animales, entre otras. j) Mantenerlos permanentemente atados o inmovilizados, o en lugares excesivamente reducidos que no permitan su bienestar. Artículo 32º: En caso de que los animales deban permanecer en vehículos estacionados, se adoptarán las medidas necesarias para que la aireación y la temperatura sean adecuadas, no pudiendo, en ningún caso, estar el vehículo expuesto al sol.

Artículo 33º: Se prohíbe el transporte de animales domésticos en los asientos delanteros de los vehículos. Cuando éstos sean transportados en la parte trasera de camionetas u otros vehículos, deberán ir suficientemente asegurados con arneses especiales o jaulas de transporte, que impidan que el animal se asome más allá de los límites del vehículo. TÍTULO VII SOBRE MEDIDAS DE CONTROL POBLACIONAL Y SERVICIOS VETERINARIOS Artículo 34º: Se prohíbe como método de control poblacional, el sacrificio o eutanasia de animales sanos. El método a utilizar para las especies caninas y felinas será a través de la esterilización de hembras y machos y de la educación sobre tenencia responsable de mascotas. Artículo 35º: Los caninos y felinos que se encuentren deambulando libremente en la vía pública, serán considerados callejeros o vagos y podrán ser sometidos a métodos de anticoncepción por la Oficina de Medio Ambiente y Zoonosis. Así mismo, en casos excepcionales y cuando profesionales de esta oficina así lo determinen, se podrá exigir la esterilización a costo del propietario o tenedor, de un animal de compañía y/o mascota, por motivos tales como maltrato animal, sobrepoblación y/o enfermedad. Artículo 36 : La municipalidad, a través de su Of. de Medio Ambiente y Zoonosis, podrá administrar vacunas, antiparasitarios, tratamientos y/o sistemas de identificación, a los perros y gatos vagos a fin de mantenerlos sanitariamente controlados. Artículo 37 : La municipalidad, a través de su Of. de Medio Ambiente y Zoonosis, podrá prestar servicios veterinarios directamente o a través de terceros por convenios, para lo cual podrá organizar campañas masivas de desparasitación, identificación animal, atenciones en su centro veterinario municipal y/o veterinario en tu barrio, esterilizaciones, entre otras medidas que contribuyan al fomento de la tenencia responsable, la salud animal y la protección de la salud pública. Artículo 38 : Los requisitos para solicitar los servicios veterinarios o programas que preste la municipalidad, serán definidos por la Oficina de Medio Ambiente y Zoonosis.

TÍTULO VIII SOBRE LA FISCALIZACIÓN Artículo 39º: Sin perjuicio de lo señalado en el artículo tercero de la presente Ordenanza, corresponderá a Carabineros de Chile, la fiscalización del cumplimiento de las disposiciones de la presente Ordenanza. TÍTULO IX TIPIFICACIÓN Y SANCIONES Párrafo 1º De la tipificación de las infracciones Artículo 40º: Las infracciones se clasifican en leves, graves y gravísimas. Artículo 41º: Se considerará infracción gravísima: 1º No facilitar a los funcionarios municipales el acceso a las instalaciones o a la información solicitada y entorpecer u obstaculizar de algún modo la tarea de inspección. 2º El incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 9,13, 16, 31 letras a), b), c), e), d), f), j) y 34. Artículo 42º: Se considerará infracción grave: 1º El incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 8, 10, 14, 21, 24,25,26,27,28,29 y 32. Artículo 43º: Se considerará infracción leve: 1º El incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 11, 12,17,18,19,20, 22, 23, 31 letras g), h), i), 33 y 35. Párrafo 2º De las sanciones Artículo 44º: Corresponderá controlar el cumplimiento de la presente ordenanza al personal de Carabineros, Inspección Municipal y Of. de Medio Ambiente y Zoonosis debidamente acreditados. Artículo 45º: Sin perjuicio de lo anterior, cualquier habitante o residente de la comuna podrá denunciar una infracción de la presente ordenanza.

Artículo 46º: Las infracciones a la presente Ordenanza serán denunciadas al Juzgado de Policía Local y sancionadas con multas de acuerdo a los artículos siguientes. Artículo 47º: Las multas alcanzarán un monto mínimo de 0,5 U.T.M y uno máximo de 5,0 U.T.M, de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, Ley Nº 18.695. Artículo 48º: Conforme al artículo anterior, los valores aplicados a las sanciones según su tipificación serán las siguientes: A) infracción Gravísima : De 4,0 a 5,0 U.T.M. B) Infracción Grave : De 2,0 a 3,9 U.T.M. C) Infracción Leve : De 0,5 a 1,9 U.T.M. TÍTULO FINAL Artículo 49º: Deróguense todas las normas de Ordenanzas, Reglamentos y Decretos Alcaldicios sobre la materia, en todo aquello que contravenga lo dispuesto en la presente Ordenanza.