El nombre y la adopción

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Transcripción:

El nombre y la adopción I. Definiciones Por Karina A. Bigliardi (*) Sumario: I. Definiciones. II. El nombre de pila - prenombre. III. Apellido del adoptado por adopción plena. IV. Apellido del adoptado por adopción simple. V. Apellido del adoptado por adopción de integración. VI. Reflexiones finales. VII. Bibliografía. La adopción es definida por el Código Civil y Comercial (ley 26.994) como la institución jurídica que tiene por objeto proteger el derecho de niños, niñas y adolescentes a vivir y desarrollarse en una familia que le procure los cuidados tendientes a satisfacer sus necesidades afectivas y materiales, cuando estos no le pueden ser proporcionados por su familia de origen. En relación al nombre podemos definirlo como la designación, a los efectos de la identificación indubitada de la persona dentro de su entorno familiar, social y jurídico, de características obligatorias de acuerdo a las preceptivas legales en la materia (De Francesco, 2013: 27 ss.). El artículo 62 del Código Civil y Comercial C.C.C.N. establece que la persona humana tiene el derecho y el deber de usar el prenombre y el apellido que le corresponde. El desarrollo del instituto del nombre en el ordenamiento jurídico ha avanzado desde erigirse como atributo de la personalidad hasta constituirse como un derecho humano fundamental. Este reconocimiento ha implicado una mayor obligación para los Estados en cuanto a su deber de reconocerlo, legislar al respecto y generar las instituciones necesarias para su registro y funcionamiento (Mazzoni y Ripa, 2015-III: 15 ss.). En el caso del nombre de las personas adoptadas hasta la aprobación del C.C.C.N. existían cuatro normas que lo regulaban: la Ley 18.248 del Nombre (derogada ley 26.994), la Ley 24.776 de Adopción, la Ley 26.413 del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, y la Ley 26.618 de Matrimonio Igualitario. Hoy lo referente a este tema se encuentra contemplado en el Código Civil y Comercial. En el presente trabajo abordaremos cuáles fueron las formas en que las normas citadas regularon el nombre del adoptado y como está regulado en la actualidad, teniendo especial consideración que este tema está inmediatamente relacionado con el derecho a la identidad del niño. II. El nombre de pila - prenombre El artículo 13 de la ley 18.248 establecía que en los casos de adopción de niños menores a 6 años los adoptantes podían cambiar o adicionar otro prenombre. Si el adoptado tenía más de 6 años solo admitía que se pudiera adicionar un segundo prenombre. Por su parte la ley 24.779 no dedica ninguna norma al prenombre del adoptado. La posibilidad de cambiar el prenombre del niño hasta la edad de los 6 años, o adicionar un segundo nombre merecía un reproche a la luz del derecho a la identidad que se encuentra legislado en el artículo 8 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en razón de que un niño responde a temprana edad a su nombre, constituyendo un elemento fundamental de su identidad. (*) Prof. Adjunta de Civil V, Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales, UNLP. Secretaria y docente de la Especialización en Derecho de Familia, Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales, UNLP. Secretaria de la Asesoría de Incapaces Nº 1 del Departamento Judicial de La Plata.

Karina A. Bigliardi 41 El Código Civil y Comercial en el artículo 68 del Título I Persona Humana establece que el nombre del hijo adoptivo se rige por lo dispuesto en el Capítulo 5, Título VI del Libro Segundo. Por su parte el artículo 623 instituye que el prenombre del adoptado debe ser respetado, excepcionalmente y por razones fundadas en las prohibiciones establecidas en las reglas para el prenombre en general o en el uso de un prenombre con el cual el adoptado se siente identificado. El juez puede disponer la modificación del prenombre en el sentido que se le peticione. La actual normativa instituye el principio de la no modificación del prenombre, es decir respetar el otorgado por los padres biológicos, quedando habilitado su cambio solo por razones fundadas, las que deberán ser merituadas por el juez. El principio establecido acerca del deber de respetar del nombre de pila del adoptado es extensivo para los tres tipos adoptivos. III. Apellido del adoptado por adopción plena La adopción plena confiere al adoptado la condición de hijo y extingue los vínculos jurídicos con la familia de origen, es irrevocable. Es admisible la interposición de la acción de filiación del adoptado contra sus progenitores o el reconocimiento sólo a los efectos de posibilitar los derechos alimentarios y sucesorios del adoptado, sin alterar los otros efectos de la adopción. El artículo 326 del Código Civil regulaba lo relacionado al apellido que llevará el adoptado por adopción plena, estableciendo soluciones para distintos supuestos que se puedan presentar. Su texto decía: El hijo adoptivo llevará el primer apellido del adoptante, o su apellido compuesto si éste solicita su agregación. En caso que los adoptantes sean cónyuges, a pedido de éstos podrá el adoptado llevar el apellido compuesto del padre adoptivo o agregar al primero de éste, el primero de la madre adoptiva. En uno y en otro caso podrá el adoptado después de los dieciocho años solicitar esta adición. Si la adoptante fuese viuda cuyo marido no hubiese adoptado al menor, éste llevará el apellido de aquélla, salvo que existieran causas justificadas para imponerle el de casada. Es decir, en el caso de que sea una sola persona la que adopta, el hijo llevará el primer apellido del adoptante, pudiendo llevar el apellido compuesto del adoptante si éste solicita su agregación. Para el supuesto de que los adoptantes sean cónyuges de distinto sexo, a requerimiento de éstos podrá el adoptado llevar el primer apellido o el apellido compuesto del padre adoptivo o agregar al primero de éste, el primero de la madre adoptiva. Por la ley 26.618 se incorporó que si los adoptantes son un matrimonio de personas del mismo sexo, ellos podrán elegir el apellido que llevará su hijo adoptivo. Dentro de las opciones que otorgaba la norma se encontraba que el adoptado lleve el apellido compuesto de uno de los cónyuges o agregar al primer apellido de uno de ellos el que irá en primer lugar, el primero del otro esposo. En el caso que los adoptantes no pudieran ponerse de acuerdo acerca de qué apellido llevará el adoptado, si ha de ser compuesto, o sobre cómo se integrará, la norma, se resolvía estableciendo que el niño deberá llevar los apellidos de ambos adoptantes en orden alfabético. Debemos aclarar que esto sucedía con el primer hijo, ya que el tercer párrafo del artículo comentado establecía que todos los hijos deben llevar el o los apellido/s y la integración compuesta que se hubiera decidido para el primero de los hijos. Esta normativa encontró cuestionamientos por parte de los adoptados y adoptantes. El Tribunal de Familia Nº 2 de La Plata, declaró la inconstitucionalidad de los artículos 326 del Código Civil y 12 de ley 18.248 y procedió a conceder la adopción plena solicitada con todos los efectos previstos por la ley respecto a dicha adopción, pero permitiendo para el caso particular al joven adoptado (19 años al

42 momento del dictado de la sentencia), adicionar a su apellido biológico (E.) el apellido de su padre adoptivo (O.) (1). El artículo 626 del Código Civil y Comercial regula lo referente al apellido del hijo por adopción plena. Se rige por las siguientes reglas: a. Si se trata de una adopción unipersonal, el hijo adoptivo lleva el apellido del adoptante; si el adoptante tiene doble apellido, puede solicitar que éste sea mantenido. b. Si se trata de una adopción conjunta, se aplican las reglas generales relativas al apellido de los hijos matrimoniales. c. Excepcionalmente, y fundado en el derecho a la identidad del adoptado, a petición de parte interesada, se puede solicitar agregar o anteponer el apellido de origen al apellido del adoptante o al de uno de ellos si la adopción es conjunta. Es decir, si es una adopción unipersonal, se continúa igual que con la normativa anterior: el hijo adoptivo lleva el apellido del adoptante, si el adoptante tiene doble apellido, puede solicitar que se mantenga. Si la adopción es conjunta, rige la regla de hijos matrimoniales, es decir primer apellido de alguno de los cónyuges, el que ellos acuerden; en el caso de que no haya acuerdo, se hace sorteo en el Registro de las Personas. A pedido de los padres o del hijo, se puede agregar el apellido del otro progenitor. Se continúa con la regla de que todos los hijos del mismo matrimonio deben llevar el mismo apellido, esto resulta apropiado a la luz de la función que tiene para nuestra sociedad el apellido. Excepcionalmente, se puede solicitar agregar o anteponer el apellido de origen al apellido del adoptante o al de uno de ellos si la adopción es conjunta. Resulta muy importante la contemplación de esta posibilidad porque si bien no podemos dejar de reconocer que la atribución del apellido del adoptante al adoptado, evidencia el estado de hijo del adoptado, tampoco podemos desconocer que la adopción puede llevarse a cabo cuando el menor de edad sea adolescente y con ello haber sido conocido en sus ambientes con el apellido de origen constituyendo el mismo parte de su identidad, y por tanto tenga intenciones de conservarlo. En todos los casos, si el adoptado cuenta con la edad y grado de madurez suficiente, el juez debe valorar especialmente su opinión, esto es a la luz de lo normado en el artículo 12 de la Convención sobre los derechos del niño. En el caso de adopción conjunta y fallecimiento de uno de los guardadores, el Código Civil y Comercial, establece en el artículo 605 que cuando la guarda con fines de adopción del niño, niña o adolescente se hubiese otorgado durante el matrimonio o unión convivencial y el período legal se completa después del fallecimiento de uno de los cónyuges o convivientes, el juez puede otorgar la adopción al sobreviviente y generar vínculos jurídicos de filiación con ambos integrantes de la pareja. En este caso, el adoptado lleva el apellido del adoptante, excepto que fundado en el derecho a la identidad se peticione agregar o anteponer el apellido de origen o el apellido del guardador fallecido. IV. Apellido del adoptado por adopción simple La adopción simple confiere el estado de hijo al adoptado, pero no crea vínculos jurídicos con los parientes ni con el cónyuge del adoptante, sin embargo, la titularidad y el ejercicio de la responsabilidad parental se transfieren a los adoptantes. (1) E. C. E. s/ Adopción, 25 de septiembre de 2009. Fallo sin publicar.

Karina A. Bigliardi 43 A diferencia de la adopción plena, en la adopción simple no se menciona en qué supuestos procede. Se establece que va a tener los siguientes efectos: la familia de origen tiene derecho de comunicación con el adoptado, excepto que sea contrario al interés superior del niño; el adoptado conserva el derecho a reclamar alimentos a su familia de origen cuando los adoptantes no puedan proveérselos; el adoptado que cuenta con la edad y grado de madurez suficiente o los adoptantes pueden solicitar se mantenga el apellido de origen, sino se efectúa ninguna petición se rige por las reglas de la adopción plena. La norma reguladora del apellido del adoptado por adopción simple era el artículo 332 del Código Civil que establecía que este tipo de adopción impone al adoptado el apellido del adoptante, pudiendo el adoptado una vez alcanzada la mayoría de edad agregar el de su familia de origen. Esta norma se limita al caso de adopción simple unipersonal, estableciendo la imposición del apellido del adoptante, no contemplando la posibilidad de un apellido compuesto, ni de que la adopción sea por parte de cónyuges. Tampoco la reforma efectuada por la ley 26.618 resultó abarcadora de las situaciones que podrán generarse con la adopción simple por matrimonios de personas del mismo sexo, como sí lo fue para la plena; esto en razón de que al artículo 332 que aborda este tema, como ya lo hemos expuesto, se le efectuó una adecuación de terminología, pero no dio una solución para el apellido que llevará el niño adoptado por adopción simple por un matrimonio homosexual. Para dar solución a las situaciones que se planteaban se aplicaba lo normado en los artículos 4 y 12 de la ley 18.248. El artículo 12 de la Ley del Nombre no diferenciaba entre los dos tipos de adopciones, por lo que resultaba aplicable tanto a la simple como a la plena, sólo que en este último caso no resultaba necesario recurrir a este artículo ya que el artículo 326 del Código Civil da solución a los supuestos que se presentan con la adopción por matrimonio igualitario. Este artículo prevé para el caso en que los adoptantes sean cónyuges regirá lo previsto en el artículo 4 de la ley 18.248, que estable que los hijos de los matrimonios igualitarios llevarán el primer apellido de alguno de ellos; a pedido de éstos podrá inscribirse el apellido compuesto del cónyuge que tuviera el primer apellido o agregarse el del otro cónyuge; si no hubiese acuerdo acerca de qué apellidos llevará el adoptado, si ha de ser compuesto o sobre cómo se integrará, los apellidos se ordenarán alfabéticamente. El artículo 627 del C.C.C.N. menciona los efectos que produce la adopción simple, entre ellos que el adoptado que cuenta con la edad y grado de madurez suficiente o los adoptantes, pueden solicitar se mantenga el apellido de origen, sea adicionándole o anteponiéndole el apellido del adoptante o uno de ellos; a falta de petición expresa, la adopción simple se rige por las mismas reglas de la adopción plena. En función del concepto y los efectos de la adopción simple, en el tema del apellido de los hijos se invierte la regla establecida para el caso de la adopción plena en materia de nombre, ya que el principio es que a petición de parte adoptado y/o adoptantes se mantendrá el apellido de origen y se faculta a reubicarlo pudiéndose adicionar o anteponer el apellido de los adoptantes; si nada se expresa se aplica la regla del artículo 626 C.C.C.N. La adopción simple puede ser revocada, en este caso el adoptado en principio, pierde el apellido del adoptante. Decimos en principio, ya que si el adoptado alega que por su derecho a la identidad desea preservarlo, deberá escucharse este requerimiento. V. Apellido del adoptado por adopción de integración La adopción de integración se configura cuando se adopta al hijo del cónyuge o del conviviente. En este tipo de adopción siempre mantiene el vínculo filiatorio y todos sus efectos entre el adoptado y su progenitor de origen, cónyuge o conviviente del adoptante. En relación a los efectos entre el adoptado y el adoptante, se prevé que si el adoptado tiene un solo vínculo filial de origen, se inserta en la familia del adoptante con los efectos de la adopción plena. Las

44 reglas relativas a la titularidad y el ejercicio de la responsabilidad parental se aplican a las relaciones entre el progenitor de origen, el adoptante y el adoptado; si el adoptado tiene doble vínculo filial de origen se aplica lo dispuesto en el artículo 621. Además de las reglas generales, en la adopción de integración rigen las siguientes reglas: a) los progenitores de origen deben ser escuchados, excepto causas graves debidamente fundadas; b) el adoptante no requiere estar previamente inscripto en el registro de adoptantes; c) no se aplican las prohibiciones en materia de guarda de hecho; d) no se exige declaración judicial de la situación de adoptabilidad; e) no se exige previa guarda con fines de adopción; f) no rige el requisito relativo a que las necesidades afectivas y materiales no puedan ser proporcionadas por su familia de origen de conformidad con lo previsto en el artículo 594. La adopción de integración es revocable por las mismas causales previstas para la adopción simple, se haya otorgado con carácter de plena o simple. La norma nada dice en relación al apellido del niño adoptado por adopción de integración, y como se especificó en párrafos anteriores, la misma puede tener los efectos de la adopción plena o simple. Entendemos que el principio aplicable debe ser el establecido para la adopción simple, es decir, que cuando el adoptado cuente con la edad y grado de madurez suficiente o el adoptante, puede solicitarse que se mantenga el apellido de origen, se agregue el del adoptante al de origen antes o después. VI. Reflexiones finales El nombre del adoptado ha tenido distintas soluciones en las diferentes nomas que abordaron su regulación, algunas de las cuales con la incorporación de los tratados internacionales en el artículo 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, entraron en franco conflicto con el derecho a la identidad de las personas. Esto se vio reflejado en la jurisprudencia, en la cual se fueron sucediendo diferentes fallos que armonizaron este derecho constitucional con la normativa vigente. En este sentido se expidió la Corte Suprema de Nación en la causa Torres. En primera instancia se otorga la adopción de un joven, pero el adoptado manifiesta que desea conservar el apellido de su familia de sangre, lo que es denegado por el Registro Civil de las Personas al momento de registrarla sentencia. El juez deniega la autorización para inscribir así y solicita que se haga con el apellido de la adoptante. Esta última y la Asesora apelan y solicitan que la adopción se otorgue en el carácter de simple a los fines de conservar el apellido y la Cámara confirma el fallo de primera instancia. La Corte decide otorgar la adopción simple y en cuanto al tema que nos ocupa expone: El adoptado ha alcanzado ya la edad de 19 años, desde su infancia ha respondido al apellido de su familia biológica, y ha sido víctima de un desgraciado accidente automovilístico que le dejó secuelas físicas y psíquicas irreparables dificultades en el habla, en la movilidad y en su desarrollo, a raíz de lo cual fue sometido a traumáticas intervenciones quirúrgicas e internaciones, por lo que el corte del nexo subsistente con aquella familia y el cambio de apellido que implica la adopción plena podrían traerle aparejados serios trastornos al verse afectada tan íntimamente su propia identidad. Identidad que, en las peculiares circunstancias del caso, no está representada exclusivamente por su aspecto legal derivado de la adopción sino también por el biológico resultante de su filiación y sus lazos de origen, dada la relación que mantiene con su madre (Torres, 2000). Entendemos que el Código Civil y Comercial, que entró en vigencia el primero de agosto de 2015, receptó la importancia que tiene el nombre como derecho constitucional en los términos del artículo 18 de la Convención Americana sobre Derechos del Hombre (2) y otorga soluciones de acuerdo con las nuevas conformaciones familiares. (2) Artículo 18. Derecho al Nombre: Toda persona tiene derecho a un nombre propio y a los apellidos de sus padres o al de uno de ellos. La ley reglamentará la forma de asegurar este derecho para todos, mediante nombres supuestos, si fuere necesario.

Karina A. Bigliardi 45 VII. Bibliografía DE FRANCESCO, Fernando (2013). El nombre de las personas físicas: concepto, evolución histórica. Naturaleza Jurídica, teorías, EN: Bigliardi y Verde de Ramallo (dir.) Aspectos constitucionales y civiles del nombre. Buenos Aires: Ed. la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales. MAZZONI, Julieta y RIPA, Marianela (2015). El Derecho al nombre y las vías para su reclamo judicial, EN: Revista de Derecho de Familia. III. Buenos Aires: Abeledo Perrot. TORRES, Alejandro Daniel (2000). Sobre adopción, Recurso de Hecho. Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Nación, T. 70. XXXIV, 15 de Febrero. [on line]. Disponible en: www. csnj. gov. ar.