TEMA 2 LA EDAD Y EL ESTADO CIVIL. 1. La edad de la persona y su significación jurídica
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- Sandra Méndez Belmonte
- hace 7 años
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1 TEMA 2 LA EDAD Y EL ESTADO CIVIL 1. La edad de la persona y su significación jurídica El momento del nacimiento determina la personalidad (art. 29 CC). Nacimiento a efectos civiles (art. 30 CC). Al concebido no nacido se le tiene por nacido para todo lo que le beneficie (arts. 29 y 627 CC). El estado civil es una cualidad de la persona que afecta a distintos aspectos de la persona física y es una cuestión de orden público (son normas imperativas; no interviene la autonomía de la voluntad). Aunque en la ley no encontramos una enumeración expresa de los distintos estados civiles de la persona, podemos señalar los siguientes: - La nacionalidad y la vecindad civil. - El matrimonio. - La edad (estado civil de mayor de edad, estado civil de menor de edad y estado civil de menor emancipado). - La incapacitación (el estado civil de incapacitado se origina cuando una autoridad judicial declara mediante una sentencia que una persona es incapaz por concurrir en ella alguna de las causas establecidas en la Ley). Los estados civiles se inscriben en el Registro civil y la inscripción es el título de legitimación de ese estado civil. La edad es tenida en cuenta por el Ordenamiento jurídico para determinar la capacidad que cree necesaria para realizar determinados actos y negocios (no se tiene la misma capacidad de entender en la infancia, en la juventud o en la etapa adulta). 1
2 La edad da lugar a 3 estados civiles: el de la mayor de edad, el de menor de edad y el de menor emancipado. Estos 3 estados civiles implican una diferente manera de inserción del individuo en la sociedad, esto es, un diferente ámbito de poder y responsabilidad. El cómputo de la edad (art. 315 CC) El día del nacimiento se cuenta como el primero de los vividos, sea cual sea la hora de ese nacimiento. La edad se alcanza en el momento en que comienza el día del aniversario (no ha de transcurrir). 2. El estado civil de la mayoría de edad (art. 12 CE y art. 315 CC) La mayor edad se caracteriza por ser un estado civil cuyo contenido es la plena independencia de la persona y la adquisición de una plena capacidad de obrar. Con la adquisición de la mayoría de edad se produce la extinción automática de la patria potestad o, en su caso, de la tutela, a que está sometido todo menor de edad. Con la mayoría de edad se adquiera plena capacidad para realizar todo tipo de actos o negocios porque se presume que se ha alcanzado la madurez psíquica (art. 322 CC). Como señala el art. 322 CC hay excepciones a esta regla general de plena capacidad de los mayores de 18 años (incapaces). 2
3 3. El estado civil de la minoría de edad. Régimen jurídico de protección de los menores de edad: la patria potestad, la adopción y el acogimiento El estado civil de menor de edad es una etapa de la vida de la persona en el que se está bajo la dependencia o sujeción de los titulares de la patria potestad o, en su caso, bajo tutela. Los titulares de la patria potestad o el tutor tienen la obligación de velar por el menor en el más amplio sentido (alimentarlo, formarlo, educarlo, protegerlo, etc.), asimismo también administran su patrimonio y lo representan en los distintos actos de la vida ordinaria (interponer una demanda ante un Tribunal, pagar un impuesto) (arts. 162, 164 y 167 CC). Los menores de edad están obligados a obedecer y respetar a los titulares de la patria potestad o a sus tutores (arts. 155 y 268 CC). Los menores de edad no tienen plena capacidad de obrar porque se considera que no tienen la madurez suficiente para conocer y querer todas las consecuencias de sus actos y por eso los menores de edad dependen de otra persona. Evidentemente este es un criterio legal y se prescinde de analizar caso por caso (puede haber supuestos en los que una persona de 15 años sea más madura que una de 19, pero para el Derecho esto es irrelevante). Los menores de edad, a medida que van cumpliendo años, van incrementando su poder de decisión y su capacidad de obrar: - A partir de los 12 años, el menor ha de prestar su consentimiento para ser acogido por otra familia o para ser adoptado (art. 173 y CC). - Desde los 14 años, el menor puede contraer matrimonio con dispensa de edad otorgada por un Juez; también puede otorgar testamento (art. 663 CC), 3
4 optar por la nacionalidad española, asistido por su representante legal (arts. 20 y 21 CC); optar por una vecindad civil distinta a la que tiene (art CC). - A los 16 años se les permite salir de la menor edad y emanciparse (arts. 317, 320 y 321 CC), así como administrar por sí mismo los bienes que haya adquirido con su trabajo o industria (art CC). Los menores de edad no emancipados no pueden prestar su consentimiento para celebrar un contrato (art CC). Los contratos los celebran sus representantes legales. Sin embargo, el contrato celebrado por un menor de edad produce todos sus efectos, pero puede ser anulado por sus representantes legales o por el menor de edad, cuando alcance la mayoría de edad, en el plazo de 4 años (arts. 1300, 1301, 1309 CC). capacidad. El estado civil de menor de edad limita su capacidad de obrar, pero no anula su El menor tiene derecho a ser oído, tanto en el ámbito familiar como en cualquier procedimiento administrativo o judicial en que esté directamente implicado y que conduzca a una decisión que afecte a su esfera personal, familiar o social (art. 9 Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica al menor, de modificación parcial del Código civil y de la Ley de enjuiciamiento civil). Régimen jurídico de protección de los menores de edad: la patria potestad, la adopción y el acogimiento A) Patria potestad En principio, toda persona tiene determinada su filiación (quién es su padre y quién es su madre). La determinación legal de la filiación determina el nacimiento de 4
5 las relaciones paterno-filiales. Ahora bien, no hay que confundir relaciones paternofiliales con patria potestad porque a veces no coincide [por ejemplo, el padre o la madre es privado de la patria potestad sobre sus hijos porque incurre en una causa de privación prevista en la ley (art. 170 y 111 CC) o los hijos se han emancipado]. Arts. 110, 160 CC [prueba de que las relaciones paterno filiales y la patria potestad son cosas distintas]; art. 143 CC [obligación de prestar alimentos en caso de necesidad entre padres e hijos aunque ya no exista patria potestad]. En la actualidad la patria potestad es un conjunto de poderes destinados a cumplir los deberes y las obligaciones que la ley impone a los progenitores y tiene como finalidad proteger a los menores desde el momento de su nacimiento hasta que alcancen la plena capacidad de obrar (afecta a la esfera personal y patrimonial). El contenido de la patria potestad lo fija el art. 154 CC. No hace falta ningún nombramiento, los padres por el hecho de serlo ejercen la patria potestad. La patria potestad es una cuestión de orden público (es intransmisible, es irrenunciable y es imprescriptible). En la actualidad, la patria potestad la ejerce el padre y la madre, en beneficio del hijo (art. 154 CC), con independencia de si hay o no matrimonio. Ejercicio de la patria potestad (art. 156 CC): ejercicio conjunto (principio general). Prevé los mecanismos para solucionar los casos en los que no se pueda ejercitar de manera conjunta la patria potestad. Limites al ejercicio de la patria potestad (arts 158 y 167 CC). Los titulares de la patria potestad tienen la representación legal de los hijos (art. 162 CC) para representar a éstos en todos los actos relativos a bienes, derechos o deberes, salvo que lo se exceptúa en el citado art. 162 CC. 5
6 169 y 170 CC. Privación, recuperación y extinción de la patria potestad. Se regula en los arts. B) El acogimiento y la adopción - Acogimiento familiar (art. 173 CC): se caracteriza por la no ruptura de derecho del menor con su familia natural y la integración del menor en la vida de la familia de acogida, teniendo ésta las mismas obligaciones que las derivadas de la patria potestad. El acogimiento sustituye a la patria potestad en el aspecto personal. El acogimiento es producto de un convenio entre la entidad pública competente [las CCAA son competentes en materia de protección de menores y pueden ser entidades públicas o privadas (asociaciones y fundaciones)], las personas que acojan al menor, el menor (si tiene más de 12 años), los padres (cuando fueren conocidos y no estuvieren privados de la patria potestad) o el tutor. El acogimiento también puede surgir de una resolución judicial, si los padres o el tutor no prestan su consentimiento o se oponen al mismo. Causas de extinción del acogimiento: art CC. Clases de acogimiento (art. 173 bis CC): a) Acogimiento familiar simple: tiene carácter transitorio, bien porque se prevé la reinserción del menor en su propia familia o porque se prevé adoptar en el futuro una medida de protección más estable. b) Acogimiento familiar permanente: Es el que aconseja la edad u otras circunstancias del menor y de su familia. c) Acogimiento familiar preadoptivo: es la fase previa a toda adopción y también puede dar para el menor se adapte a la familia (no puede durar más de 1 año) 6
7 - La adopción Es una institución en virtud de la cual se intenta conseguir la integración familiar mediante la completa ruptura del vínculo jurídico que el adoptado mantenía con su familia y creación por ope legis (por ministerio de la ley) de una relación de filiación con otra familia (adoptantes) (art. 178 CC). Para que tenga lugar la adopción es necesario que se dicte una resolución judicial que tiene carácter constitutivo (art CC), si bien es cierto que toda la tramitación es de carácter básicamente administrativo (entidades de protección de menores). Para ser adoptante se requiere ser mayor de 25 años (si es adopción por ambos cónyuges basta que uno de ellos tenga dicha edad; también pueden adoptar parejas de hecho). Y en todo caso, el adoptante tiene que tener, por lo menos, 14 años más que el adoptado (art CC), con la finalidad de que la filiación adoptiva se asemeje a la filiación natural. Sólo pueden ser adoptados los menores de edad no emancipados. Excepcionalmente, un mayor de edad o un menor emancipado puede ser adoptado si inmediatamente antes de la emancipación ha existido una relación de acogimiento o convivencia iniciada antes de que el adoptado hubiere cumplido los 14 años (art CC). No pueden adoptarse a las personas que señala el art CC. Procedimiento de la adopción: La adopción exige la previa tramitación de un expediente de jurisdicción voluntaria. Todas las actuaciones se realizarán con la intervención del Ministerio Fiscal. El Juez puede realizar todas las diligencias que estime oportunas para asegurarse que la adopción es beneficiosa para el menor. 7
8 Inicio del procedimiento: art CC Tienen que prestar su consentimiento a la adopción, ante el Juez, el adoptante y el adoptado (si tiene más de 12 años) (art CC). Deben dar su asentimiento las personas que señala el art CC, y el Juez debe oír a las personas que señala el art CC. El expediente concluye con un Auto judicial. La resolución judicial es constitutiva del vínculo adoptivo (art CC). La adopción es irrevocable, salvo en los casos que señala el art. 180 CC. El adoptante puede perder sus derechos en los casos del art. 179 CC. 4. La emancipación: causas y efectos Emanciparse es sinónimo de independizarse. La emancipación significa la extinción de la patria potestad o de la tutela a la que está sujeto el menor de edad y atribuye un estado civil distinto al de mayor de edad. La emancipación puede producirse por distintas causas: - Por cumplir 18 años (art CC): adquiere de forma automática la plena capacidad de obrar. - Por matrimonio (arts y 316 CC). - Por concesión de los que tengan ejerzan la patria potestad, siempre que el menor tenga 16 años y la consienta ante un notario o un juez (arts y 317 CC). Es un acto irrevocable y se tiene que inscribir en el Registro civil (art. 318 CC). - Por concesión judicial, siempre que los menores tengan más de 16 años y los padres se encuentren en alguna de las circunstancias previstas en el art. 320 CC o cuando el menor esté sometido a tutela y desee salir de ella (arts , 320 y 321 CC). 8
9 - Por vida independiente del menor mayor de 16 años con consentimiento de los padres (emancipación tácita) (art. 319 CC). Es revocable. Efectos de la emancipación: La emancipación sitúa al menor emancipado en una situación de capacidad intermedia entre la mayoría y la minoría de edad desde el punto de vista patrimonial. Los arts. 323 y 324 CC establece limitaciones para el emancipado en materia patrimonial [complemento de capacidad de los padres; en caso de desacuerdo se acude al juez (art. 156 CC); y si faltan los padres, entonces se nombra un curado (art. 286 CC)]. Salvo las limitaciones en materia patrimonial que establecen los citados preceptos, el menor emancipado tiene una capacidad asimilable a la del mayor de edad; tiene capacidad plena para regir su persona. 9
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