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Transcripción:

RESOLUCIÓN 76/2016, de 3 de agosto, del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía Asunto: Reclamación de XXX contra la Empresa Municipal de Aguas de Rota (AREMSA, S.A.) en materia de denegación de información pública (Reclamación núm. 095/2016). ANTECEDENTES Primero. En escrito de 26 de abril de 2016, el reclamante presentó petición de información ante AREMSA, S.A al amparo de las leyes de transparencia, en el que pide que se le facilite la siguiente información: Número de procedimientos de suspensión de suministros de agua llevados a cabo por la empresa UTE URDRA BALLENA con respecto a inmuebles sitos en COSTA BALLENA, derivados del impago de un recibo de agua, y que culminaron con el efectivo corte de agua en dichos inmuebles durante el año 2015 [ ] y desde el 1 de enero de 2016 hasta el 31 de marzo de 2016 (Se pide sencillamente el número, sin ninguna referencia a datos de carácter personal). Página 1 de 5

Con respecto a los referidos cortes de suministro de agua desea además el solicitante conocer lo siguiente: la empresa UTE URDRA BALLENA actuó de conformidad con lo dispuesto en los citados preceptos del reglamento del Suministro de Agua de Andalucía; es decir, una vez constatado el impago, UTE URDRA BALLENA procedió en primer lugar a resarcirse con la fianza depositada a tal efecto antes de proceder al corte de agua? (Responder sencillamente: sí o no) Segundo. Con fecha 6 de junio de 2016 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante el Consejo) reclamación interpuesta ante la ausencia de respuesta a la solicitud citada en el antecedente anterior y en la que reitera la petición inicial de información. Tercero. Con fecha 9 de junio de 2016 se cursa comunicación al reclamante del inicio del procedimiento para resolver su reclamación y fecha máxima para resolución de la misma. Cuarto. El Consejo solicitó el 9 de junio de 2016 a la empresa municipal AREMSA, S.A., el expediente, informe y alegaciones que tuviera por convenientes plantear en orden a resolver la reclamación, concediéndole plazo de diez días. Quinto. Con fecha 27 de junio de 2016 se recibe en este Consejo el informe requerido, en el que en primer lugar y en relación con la solicitud de acceso al número de cortes de suministros de agua, se expone que la misma es información sujeta al marco de la legislación en materia de transparencia y la proporciona al Consejo. En cuanto a la segunda cuestión referida a la legalidad de la actuación de la UTE, entiende que se trata de una respuesta que requiere una serie de verificaciones que quedan fuera del ámbito de la legislación en materia de transparencia y que cualquier pronunciamiento al respecto debe realizarse dentro del marco de un procedimiento administrativo adecuado. Página 2 de 5

FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Segundo. En primer lugar ha de señalarse que la ausencia de respuesta por parte de la empresa municipal AREMSA, S.A. a la solicitud de acceso a la información presentada por el interesado supone un incumplimiento de lo previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante, LTAIBG), la cual dispone en su artículo 20.1 que [l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante.en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Sobre esta cuestión no resulta inoportuno recordar que todos los órganos y entidades incluidos en el ámbito de aplicación de la LTPA están obligados a resolver expresamente en plazo las solicitudes de acceso a información pública que sean planteadas, y que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo puede ser constitutiva de infracción, según dispone el régimen sancionador de la LTPA. Otra consecuencia directa de la ausencia de respuesta en plazo es la producción de un acto presunto de denegación de la solicitud planteada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20.4 de la LTAIBG, y contra dicho acto se interpone la reclamación que se analiza. Tercero. Del escrito del reclamante se desprenden dos peticiones de información, siendo preciso determinar si se encuadran dentro del ámbito de aplicación de la normativa en materia de transparencia. Así, el artículo 24 de la LTPA establece que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Por su parte, el artículo 2.a) de dicho texto entiende por información pública: los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de Página 3 de 5

las personas o entidades incluidas en el presente Título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. La primera de las peticiones formulada por el interesado se refiere al número de cortes del suministro de agua llevados a cabo, en el período indicado en la solicitud, en inmuebles de Costa Ballena por el impago de un recibo. Pues bien, dado que es indudable que constituye información pública a los efectos de la LTPA (y así lo ha reconocido la entidad reclamada), y en la medida en que no existe ninguna limitación prevista legalmente que pueda justificar su denegación, la referida información debe ser puesta a disposición del interesado. Cuarto. En su segunda petición, el solicitante realmente viene a formular un interrogante, a saber, si la UTE URDRA BALLENA actuó o no de conformidad con la normativa aplicable en materia de suministro de agua en Andalucía. Sobre este particular cabe indicar que, a la luz de los preceptos citados en el Fundamento Jurídico anterior, resulta evidente que este extremo de la solicitud no tiene acogida en la Ley de Transparencia Pública de Andalucía. En efecto, con la misma, el reclamante no pretende obtener información pública a través del ejercicio de un derecho de acceso que la Ley reconoce a todas las personas, que es la cuestión que este Consejo sometería a examen, sino que este Consejo obligue a una entidad a que le dé una respuesta sobre el cumplimiento en su actuación de una normativa que le resultaría de aplicación, como es la de suministro de agua en Andalucía. Deberá pues el reclamante acudir al procedimiento correspondiente, o a las vías impugnatorias procedentes en vía administrativa o judicial para obtener una respuesta a su pretensión, sin que este Consejo pueda pronunciarse sobre cuestiones que no son de su competencia. Procede por consiguiente, declarar la inadmisión de ésta petición al exceder del ámbito objetivo de aplicación de la LTPA. Quinto. Por último, en el expediente se advierte que la información cuyo acceso se solicita se proporcionó en el informe que la entidad reclamada remitió a este órgano. Pues bien, a este respecto conviene hacer la siguiente observación. La LTPA garantiza el derecho de acceso a la información pública, siendo la ciudadanía la que, en el ejercicio de este derecho, toma la iniciativa solicitando de los poderes públicos la información que obra en su poder, y éstos quedan obligados a remitirla directamente a la persona que por vía del ejercicio de derecho de acceso haya manifestado su interés en conocerla. No es finalidad de Página 4 de 5

este órgano, ciertamente, convertirse en receptor o transmisor de esta información pública, sino velar por el cumplimiento del ejercicio de este derecho de acceso a la misma en los términos previstos en la LTPA y, en consecuencia, que la información llegue al ciudadano solicitante por parte del órgano reclamado. En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar en parte la reclamación interpuesta por XXX contra la Empresa Municipal AREMSA, S.A., según lo dispuesto en el Fundamento Jurídico Tercero. Segundo. Instar a la Empresa AREMSA, S.A. a que, en el plazo de treinta días, facilite al reclamante la información referida en el Fundamento Jurídico Tercero, comunicando lo actuado a este Consejo, en el mismo plazo. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla que por turno corresponda en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8. 3 y 46.1, respectivamente, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa. EL DIRECTOR DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA Consta la firma Manuel Medina Guerrero Página 5 de 5