ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR LICENCIA DE APERTURA DE ESTABLECIMIENTOS.

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Transcripción:

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR LICENCIA DE APERTURA DE ESTABLECIMIENTOS. Artículo 1. Fundamento y naturaleza. En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución Española, y 106 de la Ley 7/1.985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 y 19 del RDL 2/2004 de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales (TRLRHL), este Ayuntamiento establece la Tasa por Prestación del Servicio de concesión de Licencias de Apertura de Establecimientos, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal y cuyas normas se atienen a lo prevenido en los artículos 20 a 27, 29 y 58 del citado RDL 2/2004 de 5 de marzo.. Artículo 2. Hecho imponible. 1.- Constituye el hecho imponible la prestación de servicios o la realización de las actividades propias de la competencia municipal, tanto en su vertiente técnica como en la administrativa, tendente a verificar o comprobar si los establecimientos industriales, comerciales y mercantiles, y demás establecimientos incluidos en el nomenclator del Decreto 54/1990, de 26 de Marzo, de la Generalitat Valenciana, reúnen las debidas condiciones de tranquilidad, sanidad, seguridad y salubridad, así como cualesquiera otras exigidas por las correspondientes Ordenanzas y Reglamentos municipales o de otros Entes públicos que sean de aplicación para su normal funcionamiento, como presupuesto previo y necesario para el otorgamiento de la licencia de apertura a que se refiere el artículo 22 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, aprobado por Decreto de 17 de junio de 1.955, y demás legislación de desarrollo. 2.- También constituirá hecho imponible, la prestación de servicios o realización de actividades propias de la competencia municipal tendentes a la autorización de cualquier modificación en el sujeto, objeto o contenido de las licencias de apertura de establecimientos ya existentes. 3.- A tal efecto, tendrá la consideración de apertura: a) La instalación por primera vez del establecimiento para dar comienzo a sus actividades. b) La variación o ampliación de la actividad desarrollada en el establecimiento, aunque continúe el mismo titular. c) La ampliación del establecimiento y cualquier alteración que se lleve a cabo en éste y que afecte a las condiciones señaladas en el número uno de este artículo, exigiendo nueva verificación de las mismas. d) La variación del titular del establecimiento aunque no varíe el tipo de actividad y las condiciones en las que se desarrolla. 4.-Se entenderá por establecimiento industrial, comercial, mercantil y de servicios toda edificación utilizable, esté o no abierta al público, que no se destine exclusivamente a vivienda y que, además reúna alguno de los siguientes requisitos. a) Se dedique al ejercicio de alguna actividad empresarial, fabril, artesanal, de la construcción, comercial y de servicios. b) Aún sin desarrollarse aquellas actividades, sirvan de auxilio o complemento para las mismas, o tengan relación con ellas de forma que les Página 1 de 5

Artículo 3. Sujeto pasivo. proporcionen beneficios o aprovechamiento considerándose como tales a título enunciativo: sedes sociales, agencias, delegaciones o sucursales de actividades jurídicas, escritorios, oficinas, estudios y otros análogos. Son sujetos pasivos de esta tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades fijadas por el artículo 35.4 de la LGT que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición, que sean titulares de la actividad que pretendan llevar a cabo o que de hecho desarrollen, en cualquier local o establecimiento.. Artículo 4. Responsables. 1.- Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo, las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 41 y 42 de la Ley General Tributaria. 2.- Serán responsables subsidiarios los Administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 43 de la Ley General Tributaria. Artículo 5.- Devengo. 1.- Se devenga la Tasa y nace la obligación de contribuir, cuando se inicie la actividad municipal que constituye el hecho imponible. A estos efectos, se entenderá iniciada dicha actividad en la fecha de presentación de la oportuna solicitud de licencia de apertura, si el sujeto pasivo formulase expresamente ésta. 2.- Cuando la apertura haya tenido lugar sin haber obtenido la oportuna licencia, la tasa se devengará cuando se inicie efectivamente la actividad municipal conducente a determinar si el establecimiento reúne o no las condiciones exigibles, con independencia de las iniciación del expediente administrativo que pueda instruirse para autorizar la apertura del establecimiento o decretar su cierre, si no fuera autorizable dicha apertura. 3.- La obligación de contribuir, una vez nacida, no se verá afectada, en modo alguno, por la denegación de la licencia solicitada o por la concesión de ésta condicionada a la modificación de las condiciones del establecimiento, ni por la renuncia o desistimiento del solicitante una vez concedida la licencia. 4.- Junto con la solicitud de la licencia deberá ingresarse, con el carácter de depósito previo, el importe de la Tasa basándose en los datos que aporte el solicitante y lo establecido en esta Ordenanza, sin perjuicio de la liquidación que corresponda y que se practique en el momento de adoptarse la resolución administrativa referente a la solicitud de la licencia. Artículo 6. Cuota tributaria. La cuota tributaria se exigirá por unidad de local con arreglo a la siguiente tarifa: 1. Apertura. Página 2 de 5

La cuota vendrá determinada por una cantidad fija, según el grupo al que pertenezca la actividad en cuestión. A estos efectos se establecen los grupos de actividades siguientes: a) Inocuo: Comprende todas aquellas actividades declaradas inocuas por al legislación vigente. Se le asigna una cuota de 120,00 euros. b) Calificado: Integrado por las actividades declaradas como molestas, insalubres, nocivas y peligrosas por la legislación vigente. Asimismo pertenecen a este grupo las actividades inocuas que desarrollen su funcionamiento en locales de más de 500 metros cuadrados. Se le asigna una cuota de 300,00 euros. c) Establecimiento público: Formado por las actividades incluidas en el catálogo anexo a la Ley 4/2003, de 26 de febrero, de la Generalitat Valenciana, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos. Se le asigna una cuota de 400 euros. 2. Transmisión de licencia. La cuota viene determinada por el resultado de aplicar el 50 por 100 a la tasa que le correspondería por nueva apertura. 3. Actividades de régimen general. Espectáculos circunstanciales y temporales cualesquiera que sean las actuaciones que realicen, instalados en terrenos de propiedad particular. Se le asigna una cuota de 50 euros. Artículo 7. Recargos sobre la cuota. Se establece para las actividades calificadas y espectáculo recreativas, un recargo del 50 por 100 sobre la cuota por cada 500 metros cuadrados o fracción, a partir de 1.000 metros cuadrados de superficie. Artículo 8. Exenciones y bonificaciones. 1. Estarán exentos del pago de la tasa, pero no de la obligación de proveerse de la correspondiente licencia, el Estado y demás Entes Públicos Territoriales e Institucionales o como consecuencia de lo establecido en los Tratados y Acuerdos Internacionales. 2. Se bonificarán con el 25 por 100 las actividades situadas en los polígonos industriales del municipio de Pinoso. 3. Se bonificará con el 90% a las industrias calificadas que se trasladen del casco urbano a los polígonos industriales del municipio de Pinoso. Artículo 9. Devengo. 1. Se devenga la Tasa y nace la obligación de contribuir, cuando se inicie la actividad municipal que constituye el hecho imponible. A estos efectos, se entenderá iniciada dicha actividad en la fecha de presentación de la oportuna solicitud de la licencia de apertura, si el sujeto pasivo formulase expresamente ésta. Página 3 de 5

2. Cuando la apertura haya tenido lugar sin haber obtenido la oportuna licencia, la Tasa se devengará cuando se inicie efectivamente la actividad municipal conducente a determinar si el establecimiento reúne o no las condiciones exigibles, con independencia de la iniciación del expediente administrativo que pueda instruirse para autorizar la apertura del establecimiento o decretar su cierre. si no fuera autorizable dicha apertura. 3. La obligación de contribuir, una vez nacida, no se verá afectada, en modo alguno, por la denegación de la licencia solicitada o por la concesión de ésta, condicionada a la modificación de las condiciones del establecimiento, ni por la renuncia o desistimiento del solicitante, una vez concedida la licencia. 4. Iniciada la tramitación del expediente, los interesados podrán renunciar expresamente a su petición, procediéndose a la devolución del 50 por 100 de las tasas satisfechas. 5. Cuando por causas no imputables al sujeto pasivo, se deniegue la licencia, procederá la devolución de las tasas. Artículo 10. Declaración. 1. Las solicitudes de licencia de apertura y de transmisión de licencia se presentarán en el Registro General acompañadas de la siguiente documentación: a) Licencias de apertura: Actividades inocuas: Plano de situación y de planta, con memoria reducida de protección contra incendios. Actividades calificadas: Proyectos técnicos redactados según normativa específica. b) Transmisión de licencia: Documento de transmisión de licencia, suscrito por el antiguo y nuevo titular. En todas ellas: Hoja de autoliquidación con justificante del pago de la tasa, que habrá de efectuarse en Banco o Cajas de Ahorro. 2. Si después de formulada la solicitud de licencia de apertura se variase o ampliase la actividad a desarrollar en el establecimiento, o se alterasen las condiciones proyectadas por tal establecimiento o bien se ampliase el local inicialmente previsto, estas modificaciones habrán de ponerse en conocimiento de la Administración Municipal con el mismo detalle y alcance que se exigen en la declaración prevista en el número anterior. 3. Las licencias se considerarán caducadas en los siguientes supuestos: a) Que transcurran seis meses desde la fecha de notificación de su concesión, sin haberse realizado la apertura del establecimiento. b) Que una vez realizada la apertura, se cese en la actividad por un periodo de seis meses. 4. Podrá concederse prórroga en la apertura por un plazo de seis meses, siempre que se justifiquen las razones que impiden la misma, y que la solicitud se realice dentro del plazo de vigencia de la concesión de la licencia. Artículo 11. Liquidación e ingresos. Página 4 de 5

En el acto de formularse la solicitud de la licencia, deberá depositarse el ingreso de la Tasa mediante autoliquidación l y finalizada la actividad municipal y una vez dictada la resolución municipal que proceda sobre la licencia de apertura, se practicará en su caso la liquidación definitiva de la Tase que será notificada al sujeto pasivo. Artículo 12. Infracciones y sanciones. En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan, en cada caso, se estará a lo dispuesto en él capítulo IV del Título IV del Ley General Tributaria. DISPOSICIÓN FINAL La presente Ordenanza Fiscal, que consta de doce artículos, cuya redacción ha sido aprobada por el Pleno de la Corporación, en sesión celebrada el día 25 de octubre de 2004, entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia, y será de aplicación a partir del día 1 de enero de 2005, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresas. PUBLICADO DEFINITIVAMENTE EN EL BOP Nº299-1 DE 30/12/2004 Página 5 de 5