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Transcripción:

AYUNTAMIENTO DE OLIVENZA (BADAJOZ) ORDENANZA Nº 30 REGULADORA DE LA TASA POR EXPEDICION DE DOCUMENTOS A INSTANCIA DE PARTE. Articulo 1º.- Fundamento y naturaleza. En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el art. 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Loca. El artículo 20 del R.D. Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, señala que "Las Entidades Locales, en los términos previstos en ésta ley, podrán establecer tasas por la prestación de servicios públicos o la realización de actividades administrativas de competencia local que se refieran, afecten o beneficien de modo particular a los sujetos pasivos." El artículo 20.4 punto a) del Texto Refundido especifica como uno de los servicios municipales que pueden ser objeto de establecimiento de una tasa, documentos que expida o de que entiendan las Administraciones o autoridades locales, a instancia de la parte. La presente Ordenanza, será de aplicación en todo el término municipal de esta Entidad Local, desde su entrada en vigor hasta su derogación o modificación expresa. Artículo 2º- Hecho imponible Constituye el hecho imponible de la Tasa la actividad administrativa desarrollada con motivo de la tramitación, a instancia de parte, de los servicios del Punto de información catastral. Se podrá acceder a la información de los bienes inmuebles ubicados en el territorio nacional a excepción de los situados en el País Vasco y Navarra.Resolución de 29 de Marzo de 2005, de la Dirección General del Catastro, por la que se aprueba el régimen de establecimiento y funcionamiento de los Puntos de Información Catastral. Los servicios a los que se puede acceder desde el PIC son los siguientes: - Servicio de consulta libre y certificación electrónica de datos catastrales no protegidos y de cartografía digital. - Servicio de consulta y certificación electrónica para titulares catastrales de datos protegidos, relativos a los bienes inmuebles de su titularidad. - Servicio de certificación negativa de bienes inmuebles o de la circunstancia de no figurar como titular catastral, relativa al propio solicitante. - Cualesquiera otros servicios de consulta y certificación que se implanten en el futuro, en los términos de la resolución que se dicte al efecto. - Certificado de prescripciones urbanísticas. Artículo 3º.- Sujeto pasivo. Son sujetos pasivos en concepto de contribuyentes las personas físicas y jurídica y las entidades a que se refiere el artículo 35.2 de la Ley General Tributara, 17 de diciembre, que soliciten, provoquen o en cuyo interés redunde la tramitación del documento o expediente de que se trate.

Cualquier ciudadano, podrá obtener información catastral conforme a los siguientes criterios: En caso de consulta y certificación de datos catastrales no protegidos, no se requiere documentación alguna En caso de consulta y certificación de datos catastrales protegidos: Personas físicas: 1.- Si se persona el titular del bien inmueble: DNI. 2.- Si se persona un tercero autorizado por el titular: Autorización firmada por el titular. (Modelo de Autorización). DNI del autorizado. 3.- Si se persona un representante legal del titular: Copia cotejada del poder notarial de representación. DNI del representante legal. Personas jurídicas: 1.- Si se persona el representante legal: Copia cotejada del poder notarial de representación o escritura de constitución de sociedad. DNI del representante legal. 2.- Si el representante legal autoriza a un tercero: Copia cotejada del poder notarial de representación o escritura de constitución de sociedad. Fotocopia DNI del representante legal. Autorización firmada por el representante. (Modelo de Autorización). DNI del autorizado. Comunidades de bienes: En el caso de comunidades de propietarios, el presidente de la comunidad es quien ostenta la representación de la misma, debiendo acreditarla mediante copia del acta de la Junta de Propietarios en el que ha sido nombrado. El administrador de la comunidad de propietarios podrá solicitar el certificado siempre que tenga autorización del presidente de la comunidad, acompañando fotocopia del CIF de la comunidad de propietarios y DNI del autorizante y autorizado. Personas físicas, jurídicas o comunidades de bienes que aun siendo propietarios no figuran como tales en la base de datos catastral: Al no estar correctamente catastrado el inmueble objeto de la certificación, los propietarios o sus representantes no pueden solicitar certificados de los bienes inmuebles a través de los Puntos de Información Catastral. Tienen interés legítimo y directo según el Art. 35 del Texto Refundido de la Ley del Catastro, pero es la Gerencia del Catastro el órgano competente para conocer este interés y por tanto, será este órgano quien lo expida. Para ello deberán aportar los documentos requeridos en los puntos anteriores, más el original y la

fotocopia del documento que origine la alteración, a efectos de comprobación, devolviéndose el original al declarante. Herencias: 1.- Los herederos todavía no son titulares catastrales, por lo que no pueden solicitar certificados de los bienes inmuebles del causante a través de los Puntos de Información Catastral. Tienen interés legítimo y directo según el Art. 35 del Texto Refundido de la Ley del Catastro, pero es la Gerencia del Catastro el órgano competente para conocer este interés y por tanto, será este órgano quien lo expida. Para ello deberán aportar: Declaración de herederos. Si no se tienen Declaración de Herederos, deberá aportar todos los siguientes documentos: o Certificado de Últimas voluntades. o Testamento (en caso haber testado). o Libro de Familia (o en su defecto, documento que demuestre el tracto sucesorio con el titular catastral). o DNI del heredero/os. 2.- En el caso de solicitar información persona distinta del heredero, se deberá aportar los documentos anteriores con autorización y DNI. En todos los casos, el solicitante debe de firmar una solicitud informática de acceso a la información catastral protegida. Artículo 4º.- Proceso. El trámite se realiza de modo presencial, previa autorización al Ayuntamiento (en modelo disponible en las dependencias municipales en que se encuentran ubicados los P.I.C.) o Modelo de Autorización para acceder a sus datos desde el Punto de Información Catastral, pudiendo actuar el interesado por sí o a través de un representante debidamente autorizado. Artículo 5º.- Validez y eficacia de la documentación. Los documentos generados por el Punto de Información Catastral contendrán la fecha de su expedición y un código electrónico que permita la comprobación de su integridad y autenticidad, y gozarán de plena validez y eficacia de conformidad con lo establecido por el artículo 96 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y por el artículo 41 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario. Artículo 6º.- Protección de datos. El Texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario dispone en su artículo 51 que tienen la consideración de datos protegidos: o Nombre, apellidos, razón social, código de identificación y domicilio de quienes figuren inscritos en el Catastro Inmobiliario como titulares. o Valor catastral, valor catastral del suelo y valor catastral de la construcción de los bienes inmuebles individualizados. Artículo 7º.- Información catastral. 1. La información catastral podrá difundirse, mediante los puntos de información catastral, por las Administraciones, corporaciones o entidades a las que se refiere el artículo 4 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario cuya competencia se desarrolle en el territorio de régimen común, previa autorización de la Dirección General del Catastro que, mediante resolución, determinará las condiciones de establecimiento de aquéllos, así como el catálogo de los servicios que prestarán.

2. Cuando el acceso de las citadas Administraciones, corporaciones o entidades para el ejercicio de la función de difusión a terceros de la información catastral se refiera a datos protegidos, se precisará el consentimiento previo y por escrito del afectado. 3. En todo caso se garantizará la igualdad en las condiciones de acceso a la información difundida y que ésta sea la última disponible en la base de datos nacional del Catastro. 4. Los certificados y demás documentos generados por el punto de información catastral contendrán la fecha de su expedición y un código electrónico que permita la comprobación de su integridad y autenticidad y gozarán de plena validez y eficacia, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en el artículo 64 de este real decreto. Normativa Básica de Aplicación. - Resolución de 29/03/2005 de la Dirección General del Catastro, que aprueba el régimen de establecimiento y funcionamiento de los Puntos de Información Catastral. - R.D. 417/06 de 7 de abril, por el que se desarrolla el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario aprobado por R.D.legislativo 1/2004 de 5 de marzo. - Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. - Resolución de 28 de abril de 2003, de la Dirección General del Catastro, por la que se aprueban los programas y aplicaciones informáticas para la consulta de datos catastrales y la obtención de certificados catastrales informáticos. Artículo 5º.- Cuota tributaria. La cuota tributaria se determinará por una cantidad fija, señalada según la naturaleza de los documentos a tramitar, de acuerdo con la Tarifa que contiene el artículo siguiente. Artículo 6º.- Tarifa. La Tarifa a que se refiere el artículo anterior serán las siguientes: o Certificado descriptivo y gráfico: 12,00 por certificado. o Certificado de bienes: Si es positivo: 12,00 por certificado. Si es negativo: 3,00 por certificado. o Certificado de prescripciones urbanísticas: 2.500,00 euros. 1 La expedición de los certificados estará condicionada por: El tiempo disponible para ello. Que la conexión existente con la Oficina Virtual del Catastro esté disponible. Que las disponibilidades de la información existente así lo permitan. Articulo 7º.- Bonificaciones de la cuota. No se concederá bonificación alguna de los importes de las cuotas tributarias señaladas en la Tarifa de esta Tasa, salvo las que se establezcan por ley. Articulo 8º.- Devengo. Se devenga la Tasa y nace la obligación de contribuir cuando se inicie la tramitación de los documentos sujetos al tributo. Artículo 9º.- Declaración e ingreso. 1 Tarifa añadida por acuerdo plenario de fecha 25.11.11. B.O.P. 20.01.12

La tasa se exigirá en régimen de autoliquidación. Artículo 10º.- Infracciones y sanciones En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria. Artículo 11º.- Fecha de aprobación y vigencia Esta ordenanza aprobada por el Pleno en sesión celebrada en Olivenza a 27 de enero de 2010 y empezará a regir el día siguiente de la publicación definitiva en el BOP. En caso de modificación parcial, los artículos no modificados continuarán vigentes. Publicación aprobación definitiva B.O.P. 08.04.10