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Transcripción:

ESTE DOCUMENTO APARECE EN LA WEB CON AUTORIA DE LA RAMA JUDICIAL COLOMBIANA REGIMEN LEGAL DE LA PRÁCTICA JURÍDICA La Abogacía tiene como función social, la de colaborar con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país, para de una recta y cumplida administración de justicia; en consecuencia, la practica de judicatura se realiza en cumplimiento de uno de los requisitos legales para la obtención del título de abogado, como alternativo de la tesis de grado, conforme lo establece la Ley 552 de 1999 artículo 2o, que reza: LEY 552 DE 1999 (Diciembre 30) Por la cual se deroga el Título I de la Parte Quinta de la Ley 446 de 1998. NOTAS DE VIGENCIA: 1. Ley declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1108-00 de 24 de agosto de 2000, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz, 'pero únicamente en lo que respecta al vicio formal analizado en esta Sentencia'. ARTICULO 1o. Derogase el Título Primero de la Parte Quinta de la Ley 446 de 1998, relativa al Servicio Legal Popular. ARTICULO 2o. <INEXEQUIBLE> El estudiante que haya terminado las materias del pénsum académico, elegirá entre la elaboración y sustentación de la monografía jurídica o la realización de la judicatura. Corte Constitucional - Artículo declarado EXEQUIBLE, salvo el aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1053-01 de 4 de octubre de 2001, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis. ARTICULO 3o. La presente ley rige a partir de su promulgación. El Decreto 1221 de 1990, mediante el cual se aprobó el Acuerdo No 60 del ICFES, expedido en la misma fecha en su artículo 21 de los requisitos para obtener el título de abogado el numeral 3o consagra: 3. Haber elaborado monografía que sea aprobada, igual que el examen de sustentación; de la misma o haber desempeñado, con posterioridad a la terminación de estudios, durante un (1) año, continuo o discontinuo uno de los cargos previstos en las disposiciones pertinentes o haber prestado el servicio jurídico voluntario regulado por el Decreto 1862 de 1.989; o haber ejercido durante dos (2) años la profesión en las condiciones señaladas en el artículo 31 del Decreto 196 de 1.971. El Decreto 3200 de 1.979, artículo 23 establece cuales son las entidades y funciones donde se puede adelantar la judicatura, necesariamente en cargos que están previamente previstos en la planta de personal de dicha entidades los cuales deben ser remunerados o en su defecto mediante contrato laboral o de prestación de servicios de conformidad a la Ley 80 de 1993, desempeñando 1

para el efecto funciones jurídicas en forma exclusiva y permanente o en jornada ordinaria de trabajo durante un (1) año en forma continua o discontinua, a partir de la terminación y aprobación del materias que integren el plan de estudios. 1. Hacer un año continuo o discontinuo de práctica o de servicio profesional, en un de los cargos que se enumeran a continuación: a) Juez, Fiscal, Notario o Registrador de Instrumentos en interinidad. b) Relator del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Suprema de Justicia o del Consejo de Estado. c) Auxiliar de Magistrado o Fiscal; d) Secretario de Juzgado, de Fiscalía y de Procuraduría Delegada o de Distrito. e) Oficial Mayor de despacho Judicial, de Fiscalía, de Procuraduría Delegada, de Distrito o Circuito y Auditor de Guerra. f) Comisario o Inspector de Policía o de Trabajo; Personero titular o Delegado; Defensor o Procurador de Menores. g) Empleado oficial con funciones jurídicas en entidades públicas del orden nacional, departamental o municipal. h) Abogado o Asesor Jurídico de entidad sometida a inspección, vigilancia y control de cualquiera de las Superintendencias establecidas en el país (Modifico Ley 1086 de agosto 11 de 2006) j) Monitor de consultorio jurídico debidamente nombrado para jornada completa de trabajo, con el carácter de asistente docente del Director del Consultorio en la realización de las prácticas del plan de estudios. 2. Haber ejercido la profesión durante dos años con buena reputación moral y buen crédito, en las condiciones a que se refiere el artículo 31 del decreto 196 de 1971. De igual forma la judicatura como requisito para optar al título de abogado se puede realizar en cargos ad - honorem durante nueve (9) meses en forma continúa o discontinua contabilizado el tiempo a partir de la terminación y aprobación del plan de estudios, en jornada ordinaria de trabajo de manera exclusiva, en cualquiera de las siguientes entidades: 1o. Auxiliar Judicial en los despachos judiciales, que hacen: las altas Cortes, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Tribunales Contenciosos Administrativos, Juzgados y las Fiscalías Delegadas y Justicia Penal Militar, de conformidad a lo regulado en el Decreto 1862 de 1.989. SERVICIO JURÍDICO VOLUNTARIO DECRETO 1862 DE 1989 (Agosto18) Por el cual se crean cargos Ad-Honorem para el desempeño de la judicatura AUXILIAR JUDICIAL ARTÍCULO.1 - Créanse en los despachos judiciales del país y en las seccionales de instrucción criminal, el cargo de auxiliar judicial, 2

ARTÍCULO.2 - Servicio Jurídico Voluntario. Los egresados de las facultades de derecho reconocidas oficialmente que hayan aprobado todas las asignaturas, podrán ser nombrados en los despachos judiciales y en las seccionales de instrucción criminal, en el cargo de auxiliar judicial previsto en el artículo 1o de este decreto. ARTÍCULO.3 - Las actividades de los egresados seleccionados y vinculados al cargo de auxiliar Judicial, en ningún caso excederán a las atribuidas por la Ley para los oficiales mayores. ARTÍCULO.4 - Designación y responsabilidad. Quienes presten el servicio jurídico voluntario, serán de libre nombramiento y remoción de los respectivos magistrados, directores seccionales y jueces. Para cada despacho judicial podrán nombrar hasta tres egresados en cumplimiento del servicio voluntario. En cada Seccional de instrucción criminal podrán designarse un máximo de 20 egresados. Para todos los efectos legales, las personas que presten el servicio jurídico voluntario tienen las mismas responsabilidades y obligaciones de cualquier empleado judicial. ARTÍCULO.5 - Reconocimiento de judicatura por servicio jurídico voluntario. El servicio jurídico voluntario prestado durante un término no inferior a nueve (9) meses, servirá de judicatura para obtener el título de abogado, en reemplazo de la tesis de grado. No sustituye el requisito de los preparatorios. ARTÍCULO.6 - Prueba para el reconocimiento de la judicatura. Para que sea reconocida legalmente la judicatura por la autoridad competente, es necesario adjuntar certificación del juez, magistrado, o director seccional donde se haya prestado el servicio, en la cual se indique el tiempo trabajado y las funciones desarrolladas. ARTÍCULO.7 - Vigencia de este decreto. El presente decreto regirá a partir de la fecha de su publicación. 2o. Auxiliar del Defensor de Familia que hace parte del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Ley 23 de 1.991.(Arts. 55 y s.s. ) DESCONGESTION DE LOS DESPACHOS JUDICIALES LEY 23 DE 1999 (Marzo 21) Por medio de la cual se crean mecanismos para descongestionar los Despachos Judiciales y se dictan otras disposiciones (...) ARTÍCULO.55 - Crease en los Despachos del Defensor de Familia el cargo de Auxiliar, que podrá ser desempeñado por los egresados de las facultades de derecho, Trabajo social, Psicología, Medicina, Psicopedagogía y Terapia Familiar, reconocidas oficialmente. Corte Constitucional: - Declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-588-97 del 13 de noviembre de 1997, Magistrado Ponente, Dr. Fabio Morón Díaz. José Gregorio Hernández El anterior cargo será ad honorem, y por consiguiente, quien lo desempeñe no recibirá remuneración alguna. 3

ARTÍCULO.56 - Los auxiliares a que se refiere el artículo anterior cumplirán las actividades propias de la profesión respectiva, bajo la coordinación y supervisión de los Defensores de Familia. Si se tratare de abogados, desempeñarán además las siguientes funciones: 1-.Ejercer la representación procesal del menor en los procesos de jurisdicción de familia que conocen los jueces de familia o promiscuos de familia en única instancia, y los jueces municipales en primera o única instancia. 2-.Actuar en la preparación y sustentación de aquellos asuntos que conforme al articulo 277 del Código del Menor, deba decidir o aprobar el Defensor de Familia. ARTÍCULO.57 - Las personas a que se refiere el articulo 55 de la presente ley, serán de libre nombramiento y remoción del respectivo Director Regional del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Para cada despacho podrán nombrarse hasta tres egresados. Para todos los efectos legales las personas que presten este servicio, tienen las mismas responsabilidades y obligaciones de los empleados públicos al servicio del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. ARTÍCULO.58 - Artículo derogado por el artículo 167 de la Ley 446 de 1998>. Texto original - Las personas que presten el servicio a que se refiere el articulo 55 de la presente ley por un término no inferior a un año y obtuvieren una calificación de servicios satisfactoria de acuerdo con el reglamento del Instituto, tendrán derecho a que se les nombre en las vacantes que se presenten en la institución dentro del año inmediatamente siguiente, en cargos de la misma naturaleza de los desempeñados, y su nombramiento se hará dentro de la carrera administrativa con el carácter de propiedad, se reúnen los requisitos para ello. Si el auxiliar es egresado de una Facultad de Derecho, el servicio Jurídico voluntario prestado no inferior a nueve (9) meses le servirá además de judicatura para obtener el título de Abogado, en reemplazo de la tesis de grado. Este requisito no podrá sustituir el de los preparatorios. (...) 3o. Defensor Público de la Defensoría del Pueblo, Ley 24 de 1992. LEY 24 DE 1992 Por la cual se establecen la organización y funcionamiento de la Defensoría del Pueblo y se dictan otras disposiciones en desarrollo del artículo 283 de la Constitución Política de Colombia (...) TÍTULO V DIRECCIÓN DE DEFENSORÍA PÚBLICA. CAPÍTULO I DIRECCIÓN Y MODALIDADES DE LA DEFENSORÍA PÚBLICA. ARTÍCULO.21 - La Defensoría Pública se prestará en favor de las personas respecto de quienes se acredite que se encuentran en imposibilidad económica o social de proveer por sí mismas a la defensa de sus derechos, para asumir su representación judicial o extrajudicial y con el fin de garantizar el pleno e igual acceso a la justicia o a las decisiones de cualquier autoridad pública. 4

En el cumplimiento de esta función, el Director Nacional de la Defensoría Pública se ceñirá a los criterios que establezca el Defensor del Pueblo, mediante reglamento. En materia penal el servicio de Defensoría Pública se prestará a solicitud del imputado, sindicado o condenado, del Ministerio Público, del funcionario judicial o por iniciativa del Defensor del Pueblo cuando lo estime necesario y la intervención se hará desde la investigación previa. Igualmente se podrá proveer en materia laboral, civil y contenciosoadministrativa, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el inciso 1o. de este artículo. En materia civil, el Defensor del Pueblo actuará en representación de la parte a quien se otorgue amparo de pobreza según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, debiendo recaer la designación preferentemente en un abogado que forme parte de las listas de Defensores Públicos que elaborará la Dirección de Defensorías Públicas y remitirá a los Despachos Judiciales, conforme a reglamentación que expedirá el Defensor del Pueblo. En los asuntos laborales y contencioso administrativos los Defensores Públicos tendrán la calidad de representantes judiciales o apoderados y para ello requerirán otorgamiento de poder por parte del interesado. ARTÍCULO.22 - La Defensoría Pública se prestará: 1. Por los abogados que, como Defensores Públicos, formen parte de la planta de personal de la entidad. 2. Por los abogados titulados e inscritos que hayan sido contratados como Defensores Públicos. 3. Por los estudiantes de los dos últimos años de las facultades de derecho oficialmente reconocidas por el Estado, pertenecientes a los consultorios jurídicos, quienes podrán intervenir bajo la supervisión y orientación académica de sus Directores y con la coordinación de la Dirección de Defensoría Pública, en los procesos y actuaciones penales, civiles y laborales, dentro de las condiciones previstas en el estatuto de la profesión de abogado 4. Por los egresados de las facultades de derecho oficialmente reconocidas por el Estado que escojan la prestación gratuita del servicio como Defensor Público durante nueve (9) meses como requisito para optar al título de abogado y de acuerdo con las condiciones previstas en el Estatuto de la Profesión de Abogado. Para los efectos anteriores y todos los de ley, homologase el desempeño como Defensor Público al del servicio jurídico voluntario de que trata el Decreto extraordinario 1862 de 1989, dentro de las condiciones que determine el reglamento expedido por el Defensor del Pueblo. El Director Nacional de Defensoría Pública certificará sobre el cumplimiento del servicio. PARAGRAFO. El Defensor del Pueblo podrá celebrar convenios con las universidades o facultades de derecho oficialmente reconocidas por el Estado, a fin de que ellas presten el apoyo académico y logístico necesario a los Defensores Públicos que sean seleccionados o aceptados por la Defensoría Pública, a la que corresponde la coordinación y la supervisión operativa del cumplimiento de los convenios 4o. Auxiliar Jurídico Ad-Honorem en la Procuraduría General de la Nación y en el Congreso de la República Ley 878 de 2004; LEY 878 DE 2004 Por la cual se establece la prestación del servicio de Auxiliar Jurídico ad Honorem en la Procuraduría General de la Nación y en el Congreso de la República para el 5

desempeño de la judicatura voluntaria para los egresados de la Carrera de Derecho. ARTÍCULO 1o. Autorizase la prestación del servicio de auxiliar jurídico ad Honorem en la Procuraduría General de la Nación. Quien preste este servicio, no recibirá remuneración alguna, ni tendrá vinculación laboral con el Estado. Sin embargo, desarrollará sus funciones en calidad de servidor público y estará sujeto al mismo régimen contemplado para los demás funcionarios de la entidad. - Corte Constitucional : Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1171-04 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 23 de noviembre de 2004, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa ARTÍCULO.2o - Los egresados de las facultades de derecho reconocidas oficialmente que hayan aprobado todas las asignaturas, podrán ser nombrados por el Procurador General de la Nación en las distintas dependencias de la entidad, de acuerdo a lo previsto en el artículo 7o numeral 40 del Decreto 262 de 2000. En ningún momento se suprimirán los exámenes preparatorios. Por cada dependencia serán nombrados hasta tres (3) auxiliares jurídicos ad Honorem, sin perjuicio de la facultad que corresponde al Procurador General de la Nación de redistribuirlos cuando las cargas laborales así lo ameriten. PARÁGRAFO. A iniciativa del Procurador General de la Nación, las Facultades de Derecho de las universidades reconocidas oficialmente, remitirán los listados correspondientes de los estudiantes que, de acuerdo con los méritos académicos, deban ser tenidos en cuenta para la escogencia como auxiliares jurídicos ad honorem en esta entidad. ARTÍCULO.3o - La prestación del servicio de auxiliar jurídico ad honorem en la Procuraduría General de la Nación es de dedicación exclusiva, se ejercerá tiempo completo, tendrá una duración de nueve meses, y servirá como judicatura voluntaria para optar por el título de abogado. ARTÍCULO.4o - Quienes ingresen a la Procuraduría como auxiliares jurídicos ad honorem, desempeñarán funciones en las áreas de Intervención Judicial, Actuaciones Disciplinarias, Actividades Preventivas y demás de naturaleza jurídica que conforme a las actividades de cada dependencia, les asignen los jefes de la respectiva oficina, que para todos los efectos serán sus superiores inmediatos. El Procurador General de la Nación reglamentará lo referente a la materia de las obligaciones de los auxiliares jurídicos ad honorem. ARTÍCULO.5o - Cada trimestre, mediante certificación, el Superior inmediato del auxiliar jurídico ad honorem, evaluará el desempeño de las funciones que este último desarrolle y dejará constancia de la prestación del servicio especificando el tiempo laborado y las tareas ejecutadas. ARTÍCULO.6o - El Procurador General de la Nación podrá delegar en la Procuraduría delegada para asuntos étnicos y derechos humanos, bajo los mismos criterios de la presente ley, el servicio de la Judicatura para las entidades públicas de carácter especial de los pueblos indígenas. ARTÍCULO.7o - El servicio de Auxiliar Jurídico ad honorem, que sirve como judicatura voluntaria para optar por el título de abogado, se podrá prestar igualmente en el Congreso de la República, en las mismas condiciones a que se refiere la presente ley, como apoyo en alguna de las siguientes dependencias: 6

1. En las Comisiones Constitucionales Permanentes de cada una de las dos Cámaras. 2. En las Mesas Directivas de cada una de las dos Cámaras. 3. En la Oficina Jurídica de cada una de las dos Cámaras. 4. En la Oficina para la Modernización del Congreso. PARÁGRAFO. Para la aplicación de este artículo, las Mesas Directivas de cada Cámara o quien haga sus veces, tendrán las mismas competencias que, de acuerdo con esta ley, corresponden al Procurador General de la Nación. ARTÍCULO.8o - Los egresados que realicen la Judicatura ad honorem en las dependencias antes mencionadas, deberán rendir un informe trimestral, avalado por el Superior inmediato, de las funciones desarrolladas durante ese período. Igualmente, el Superior inmediato del Auxiliar Jurídico ad honorem, evaluará el desempeño de las funciones que este último desarrolle y dejará constancia de la prestación del servicio especificando el tiempo laborado y las tareas ejecutadas. ARTÍCULO.9o - La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación. Que para su efecto la Mesa Directiva del Senado de la República expide la Resolución No 126 del 26 de enero de 2005 y la Cámara de Representantes la Resolución 2145 del 9 de diciembre de 2004. La Ley 65 de 1993, tendrá un nuevo artículo 158A del siguiente tenor: Artículo 158A. Judicatura al interior de los establecimientos de reclusión. Los egresados de las facultades de derecho, legalmente reconocidas, podrán ejercer la judicatura al interior de los establecimientos de reclusión, bajo la coordinación del responsable jurídico del mismo, para ejercer la asistencia jurídica de las personas privadas de la libertad que carezcan de recursos económicos. En este caso, la duración de la misma será de seis meses y la certificación de su cumplimiento la expedirá el director del respectivo establecimiento de reclusión. Asesores Jurídicos de las Ligas y Asociaciones de Consumidores. Ley 1086 de agosto 11 de 2006. Ley 1086 de 2.006 ARTÍCULO 1º Judicatura al servicio de las ligas y asociaciones de consumidores. Los estudiantes de las Facultades de Derecho para cumplir con el requisito de Judicatura, o aquel que haga sus veces, para optar por el título de abogado, podrán actuar como asesores jurídicos de las ligas y asociaciones de consumidores, con el fin de representar legalmente y coadyuvar la defensa de los derechos de los consumidores. ARTÍCULO 2º De la prestación de servicio. El requisito de Judicatura prestado a las ligas y asociaciones de los consumidores, será ad honorem y no causará remuneración alguna. DOCUMENTOS QUE SE DEBEN PRESENTAR PARA EL TRAMITE DE CERTIFICACIÓN DE LA PRÁCTICA JURÍDICA La solicitud con los documentos anexos se radican ante el Consejo Seccional de la Judicatura del lugar donde se adelantó la citada práctica para el concepto previo, los 7

cuales deben venir organizados y foliados en el orden que se relacionan a continuación. 1. Formulario Único para múltiples trámites debidamente diligenciado y firmado por el interesado. 2. Fotocopia legible y simple de la cédula de ciudadanía con ampliación en un 150% de su original. 3. Recibo de consignación por el valor vigente de la certificación, en la cuenta bancaria que será informada por el respectivo Consejo Seccional donde radique los documentos 4. Constancia original o fotocopia autenticada ante notario de la terminación y aprobación de materias que integran el plan de estudios expedida por la respectiva Universidad indicando la fecha exacta (día-mes-año) 5. Vínculo laboral: en original o fotocopia debidamente autenticada de Resolución de nombramiento, Acta de posesión, o en su defecto contrato laboral o de prestación de servicios. 6. Certificación que relacione las funciones especificas de carácter jurídico correspondientes al cargo o cargos desempeñados suscrito por el superior inmediato de la entidad correspondiente. 7. Certificación de tiempo de permanencia en cada uno de los cargos o contratos expedida por la autoridad respectiva. 8. En el evento que la práctica jurídica se haya realizado en calidad ad-honorem deberán certificar las funciones jurídicas desempeñadas, el tiempo y el horario de labores. 9. Para los Auxiliares Judiciales de la Justicia Penal Militar la certificación de funciones, tiempo y horario serán avaladas por el Director Ejecutivo de la Justicia Penal Militar. 10. En el caso de las prácticas realizadas en entidades privadas, se requiere acreditar el cargo de abogado o asesor jurídico o en su defecto el equivalente a dicha actividad de la entidad donde laboró, igualmente anexar el certificado de la Superintendencia que tenga a cargo la funciones de inspección, control y vigilancia y certificado de existencia y representación de la misma. 11. Las personas que hubieren prestado el servicio como monitores en calidad de asistente Docente del Director de Consultorio Jurídico deberán además presentar copias autenticas del acto de vinculación, si es por nombramiento anexar acta de posesión. 12. Quienes deseen obtener la certificación de práctica jurídica a través del ejercicio profesional de la abogacía deben acreditar además copia de la licencia temporal expedida por el Tribunal Superior respectivo, certificado de antecedentes disciplinarios de los Consejos Seccionales de la Judicatura de los diferentes distritos Judiciales donde ejerció la profesión; constancia del trámite de 30 procesos como mínimo llevados desde su inicio hasta su terminación, suscritos por el funcionario encargado del despacho judicial donde indique la clase de proceso, cuando se reconoce personería, y estado que se encuentra al final de la práctica. 8