TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES CAPITULO ÚNICO

Documentos relacionados
DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO

DECRETO 1743 DE 1966 ( Julio 9) Diario oficial No , de 26 de julio de 1966

Reglamento Interno de Préstamos del Municipio de Tarandacuao, Gto. 28 SEPTIEMBRE 2001

REGLAMENTO DEL FONDO DE AHORRO DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR

Al Margen un sello que dice: Gobierno de Jalisco. Poder Ejecutivo. Secretaría General de Gobierno. Estados Unidos Mexicanos.

REGLAMENTO DE LA LEY DE PENSIONES CIVILES PARA EL ESTADO DE MICHOACAN

GOBIERNO DEL ESTADO CONSIDERANDO

SOBRE LA REFORMA FISCAL Y SU APLICACIÓN 1. LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

PRESENTACIÓN. San Carlos de Guatemala, con el afán de mejorar la gestión administrativa del

I. Análisis comparativo de la Ley de Seguridad Social del Estado de Tabasco

Sección Novena Capítulo 7000 Inversiones Financieras y Otras Provisiones

HONORABLE XI LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE QUINTANA ROO. PRESENTE.

Dirección Ejecutiva de Justicia Cívica

b) El Socio Vitalicio al cincuenta por ciento de la cuota determinada.

Ley Nº Entre algunos aspectos relevantes que se establecen a través del artículo 84º-A encontramos:

Ley de Ingresos del Estado para el año 2009 LEY DE INGRESOS DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN PARA EL AÑO 2009

OBJETIVO, PRINCIPALES FUNCIONES Y ATRIBUCIONES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL H. AYUNTAMIENTO DE TEUCHITLÁN, JALISCO. PRESIDENTE MUNICIPAL:

Ultima reforma publicada en el Periódico Oficial del 12 de enero de 2005.

Reglamento para el Otorgamiento de Préstamos a favor de los Servidores Públicos de la Administración Pública Municipal.

FACULTADES DE LA TESORERIA MUNICIPAL I.- Administrar la hacienda pública municipal de conformidad con las disposiciones legales aplicables y

APRUEBAN EL REGLAMENTO DE LOS FONDOS DE VIVIENDA MILITAR Y POLICIAL

ESTATUTOS SOCIALES DE LA FUNDACION PARA EL SERVICIO DE ASISTENCIA MEDICA HOSPITALARIA PARA LOS ESTUDIANTES DE EDUCACION SUPERIOR.

3. Son sujetos de los presentes lineamientos los servidores públicos del Instituto, estén contratados en una plaza presupuestal.

ANÁLISIS TÉCNICO PRELIMINAR

REGLAMENTO DE INGRESOS PROPIOS DE LA UNIVERSIDAD TECNOLOGICA DE JALISCO

REGLAMENTO DE CRÉDITO

CAPITULO I DE LOS DERECHOHABIENTES QUE TIENEN DERECHO A PRESTAMO

ANEXO a CATALOGO DE CUENTAS PARA LOS INTERMEDIARIOS DE REASEGURO ACTIVO

CONGRESO DEL ESTADO INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE ZARAGOZA

Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social CCSS Artículo 1.- La institución creada para aplicar los

TABLAS DE RETENCIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

DECRETO No EL CONGRESO DE LA REPUBLICA CONSIDERANDO: CONSIDERANDO: POR TANTO: DECRETA:

Expedientes de Regulación de Empleo

HÉCTOR ISRAEL ORTIZ ORTIZ, Gobernador del Estado a sus habitantes sabed:

RESUMEN PROYECTO DE LEY INCENTIVO AL RETIRO

REGLAMENTO DE BECAS Mayo 2012

ORDENANZA REGULADORA DE LA PRESTACIÓN COMPENSATORIA POR EL USO Y APROVECHAMIENTO DE CARÁCTER EXCEPCIONAL DEL SUELO NO URBANIZABLE

MANUAL DE NORMAS Y PROCEDIMIENTOS DE DESARROLLO Y ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL

POLITICAS Y PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA EL REGISTRO DEL PERSONAL EN EL SEGURO DE VIDA O INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE

CIRCULAR CONSAR 18-2 CONSIDERANDO

RESOLUCIÓN RECTORAL No (Junio 8 de 2010)

Director: Lic. Jorge Armando Verdín López SUMARIO

Ley Nº CONTRIBUYENTES DEL BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL

MANUAL DE OPERACIÓN DE LA NORMATECA INTERNA DE LA SECRETARÍA DE DESARROLLO ECONÓMICO

DECRETO 344/008 de

PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL ESTADO NÚMERO 38 DE FECHA 21 DE FEBRERO 2003.

Manual para la Administración y Uso del Servicio de Telefonía Celular

Recaudo: Toda operación de ingreso que registra un ente económico.

DECLARACIONES 1. DE "LA AUDITORÍA":

REGLAMENTO DEL PROGRAMA DE BECAS ECONOMICAS DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE SINALOA

INSTITUTO TECNOLÓGICO SUPERIOR DE IRAPUATO REGLAMENTO JUNTA DIRECTIVA REGLAMENTO DE LA JUNTA DIRECTIVA DEL INSTITUTO TECNOLÓGICO SUPERIOR DE IRAPUATO

ACUERDO SECRETARIAL DE INTERCAMBIO DE DEUDA PÚBLICA EN APOYO DE PROYECTOS DE ALTO IMPACTO SOCIAL 1 CONSIDERANDO

El ciudadano Ingeniero Jorge Ignacio Luna Becerra, Presidente Municipal de Salamanca, Estado de Guanajuato, a los habitantes del mismo, hace saber:

Medidas extraordinarias de liquidez para entidades locales con problemas financieros

Decreto Número 73. ARTÍCULO ÚNICO.- Se expide la Ley del Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes, para quedar como sigue:

LEY DEL FONDO AUXILIAR PARA LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA.

PROGRAMA IMPUESTO SOBRE LA RENTA PERÍODO FISCAL 2014

ORDENANZA REGULADORA DEL PRECIO PÚBLICO POR VISITAS Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS EN EL REAL ALCÁZAR DE SEVILLA I.- NATURALEZA, OBJETO Y FUNDAMENTO

MANUAL DE PROCEDIMIENTOS DE LA UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA NACIONAL

C O N S I D E R A N D O

FUNDAMENTO DE DERECHO. LOS ARTICULOS 46 y 19 DE LA LEY DE CARRERA ADMINISTRATIVA ESTATAL, establece:

SISTEMA EN LÍNEA DE CONTABILIDAD

Reglas Condonación de contribuciones, multas y recargos de créditos fiscales.

PROCEDIMIENTO OPERATIVO RECUPERACION DE DEPOSITOS DE NOMINA DE PENSIONADOS EN CUENTAS BANCARIAS

SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA

Procedimiento para el Otorgamiento de Licencias por Beca Comisión

Apertura de Crédito. Justificación Histórica del Crédito

ACUERDO POR EL QUE SE CREA LA COMISION INTERINSTITUCIONAL DE ENFERMERAS DEL ESTADO DE JALISCO

PROGRAMA IMPUESTO SOBRE LA RENTA PERÍODO FISCAL 2014

ABC. Comercialización y administración. Circular externa Solicitud de información LIBRANZAS

REFORMA AL REGLAMENTO DEL FONDO ESPECIAL PARA LA ELABORACIÓN DE PROGRAMAS (FEP)

Tercer Año de Ejercicio Constitucional Tercer Periodo Ordinario

P.I.E.T Programa Integral de Educación Tributaria

CONSIDERANDO: DISPOSICIONES: PRIMERA

REGLAMENTO DE LOS ARTÍCULOS 121 Y 122 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO REGLAMENTO DE LOS ARTÍCULOS 121 Y 122 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO

Retención en la fuente Retención del impuesto sobre las ventas en operaciones con tarjetas de crédito o débito.

CONSIDERANDO TRANSITORIOS. PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

NORMA DE SOLVENCIA, PATRIMONIO TÉCNICO Y ACTIVOS Y CONTINGENTES PONDERADOS POR RIESGO PARA COOPERATIVAS DE AHORRO Y CRÉDITO Y CAJAS CENTRALES

Alcance EGRESOS Miles de Pesos Universo Seleccionado 428,770.2 Muestra Auditada 428,770.2 Representatividad de la 100.0%

GOBIERNO DEL ESTADO DE YUCATAN 2005

G.0. No del 16 de Diciembre de 1984 CONGRESO NACIONAL En Nombre de la República

Instituto de Capacitacion para el Trabajo del Estado de Coahuila

REGLAMENTO DE AFILIACION, VIGENCIA DE DERECHOS Y COBRANZA

LEY DE ENTREGA RECEPCION DE LOS RECURSOS PUBLICOS DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI

Decreto 4/1990, de 23 de enero, Atribución de competencias en materia de personal. (DOE 30 de Enero, Nº 9)

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO BANCO DE ESPAÑA

Por lo anteriormente expuesto y fundado, ésta Junta Directiva emite el siguiente:

REGLAMENTO DE AUTOCONTROL COOPERATIVO DECRETO SUPREMO N TR

PROGRAMA DE FOMENTO DEL INFORME DE EVALUACIÓN DE EDIFICIOS. (versión conforme al Decreto 57/2016, de 3 de mayo)

REGLAMENTO DE PRÉSTAMOS. SECCION I Disposiciones Generales

Misión. Visión. Organización. Antecedentes. Funciones

MARTHA CLARA VANEGAS SILVA Secretaria de Educación Departamental

REGLAMENTO DEL SISTEMA DURANGUENSE DE APERTURA RÁPIDA DE EMPRESAS PARA EL MUNICIPIO DE LERDO, DURANGO. (S D A R E)

Diplomado Administración Óptima de Nóminas

DINAMICA DE LA JUBILACION PARCIAL DEL PERSONAL ESTATUTARIO

LEY QUE CREA EL COLEGIO DE BACHILLERES DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES

REGLAS que establecen facilidades administrativas para el depósito del Ahorro Solidario.

CAPÍTULO 17 ADMINISTRACIÓN DEL TRATADO

ANEXO [5] PAGOS POR TERMINACIÓN

Gobierno del Estado de Morelos

Transcripción:

FERNANDO SILVA NIETO, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE SAN LUIS POTOSÍ, EN EJERCICIO DE LAS ATRIBUCIONES QUE ME CONFIEREN LOS ARTÍCULOS 72, 80 FRACCIONES I Y III Y 83 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE SAN LUIS POTOSÍ, 2º, 11 Y 12 DE LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO, Y 19 Y TERCERO TRANSITORIO DE LA LEY DE PENSIONES Y PRESTACIONES SOCIALES PARA LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, EXPIDO EL SIGUIENTE DECRETO ADMINISTRATIVO QUE CONTIENE EL: REGLAMENTO DE LA LEY DE PENSIONES Y PRESTACIONES SOCIALES PARA LOS TRABAJADORES AL SERVICO DEL ESTADO PERTENECIENTES AL SECTOR DEL SISTEMA EDUCATIVO ESTATAL REGULAR TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES CAPITULO ÚNICO ARTÍCULO 1. - El presente ordenamiento tiene por objeto reglamentar lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley de Pensiones y Prestaciones Sociales para los Trabajadores al Servicio del Estado, exclusivamente por lo que corresponde a los trabajadores del Sistema Educativo Estatal Regular agrupados en la Sección 52 del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación, que contribuyen con aportaciones a este fondo, cuyos cargos y remuneraciones estén contemplados en la Ley o en los presupuestos de egresos, y que hayan sido designados en virtud de nombramiento legal, expedido por autoridad competente. Los funcionarios que presten servicios en virtud de contrato civil, mercantil o de honorarios, no quedarán comprendidos en el presente reglamento. ARTÍCULO 2. - Para efectos del presente Reglamento se entiende por: I. Ley. La Ley de Pensiones y Prestaciones Sociales para los Trabajadores al Servicio del Estado; II. Sector: Trabajadores del Sistema Educativo Estatal Regular agrupados en la Sección 52 del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación; III. Trabajador: El servidor público de cualquier jerarquía que cuente con designación legal mediante nombramiento, que preste sus servicios al Sistema Educativo Estatal Regular, y que cotice al Fondo Sectorizado; IV. Pensionado: Las personas a quienes la Dirección de Pensiones les reconozca tal carácter con fundamento en lo establecido en la Ley y en el presente Reglamento; V. Beneficiario: Las personas a las que la Dirección de Pensiones les reconozca tal carácter en los términos de la Ley y el presente Reglamento, en virtud de haber sido designados por el trabajador ante dicho organismo para tal efecto; VI. Fondo Sectorizado: Se conforma con los recursos que el Sector dispone para cubrir sus obligaciones, mismos que se depositan en cuentas bancarias de uso exclusivo del grupo cotizador para su administración, de las cuales pagará las pensiones, jubilaciones, préstamos y demás beneficios que se les otorgue a los derechohabientes conforme a la Ley y al presente Reglamento; VII. Sistema Educativo Estatal Regular: Integrado por los trabajadores adscritos a la Dirección General del Sistema Educativo Estatal Regular dependiente de la Secretaría de Educación de Gobierno del Estado. ARTÍCULO 3. - Los derechohabientes y sus familiares tendrán acceso, en los casos y con los requisitos que la Ley y este Reglamento establecen, a los beneficios que dispone el artículo 4 de la misma. ARTÍCULO 4. - La administración y manejo de las prestaciones para los derechohabientes de este sector, que la Ley y este Reglamento establecen estarán a cargo de la Dirección de Pensiones como organismo público descentralizado de la administración pública estatal, cuyo gobierno, organización y funcionamiento dependerá de la Junta Directiva, que resolverá mediante acuerdos tomados en sesiones, y ejecutará un Director General. ARTÍCULO 5. - La Oficialía Mayor de Gobierno del Estado, y la Dirección General del Sistema Educativo Estatal Regular enviarán a la Dirección General de Pensiones dentro del mes de enero de cada año, una relación del personal sujeto a los descuentos para el sostenimiento del Fondo Sectorizado; así mismo comunicarán los movimientos de altas y bajas correspondientes. ARTÍCULO 6. - Los pagadores y en general todos los encargados de cubrir los sueldos al personal sujetos a la Ley y al presente Reglamento, están obligados a efectuar los descuentos que la Dirección de Pensiones les solicite por adeudo de los trabajadores, siendo responsables en caso de no hacerlo en los términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de San Luis Potosí.

También tendrán la obligación de remitir a la Dirección de Pensiones las nóminas y recibos en que figuren tales descuentos, dentro de los cinco días siguientes a la quincena en que deban hacerse y a expedir los certificados o informes que se les soliciten. De no efectuarlos, la Dirección de Pensiones podrá amonestarlos para que den cumplimiento en el término de veinticuatro horas, en caso de no hacerlo o si se tratara de una conducta reincidente, se podrá sancionar a la oficina responsable con una multa hasta por el cinco por ciento del importe de las cantidades dejadas de descontar, multa que hará efectiva la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado, independientemente de la responsabilidad a que la persona que haya incurrido en la omisión se haya hecho acreedora. ARTÍCULO 7º. - La Dirección de Pensiones clasificará y resumirá los informes que tenga o que reciba, a efecto de formular escalas de sueldos, promedios de duración del servicio de los trabajadores, tablas de mortalidad, y en general las estadísticas y cálculos necesarios para encauzar el sistema de pensiones y demás beneficios establecidos por la Ley y este Reglamento, y en su caso, promover las modificaciones que fueren procedentes previo acuerdo con el Sector. ARTÍCULO 8º. - La Dirección de Pensiones formulará el censo general de los trabajadores en servicio y cuidará de registrar las altas y bajas que tengan lugar, para que dicho censo se mantenga al corriente y sirva de base para formular las liquidaciones relativas a los descuentos de los sueldos de los trabajadores y las aportaciones de la administración pública estatal, para la constitución del Fondo Sectorizado, así como para regular el derecho de los servidores públicos a los beneficios de la Ley y el presente Reglamento. ARTÍCULO 9º. - La Dirección General del Sistema Educativo Estatal Regular queda obligada a remitir sin demora, a la Dirección de Pensiones los expedientes que solicite de los trabajadores o ex - trabajadores, para las investigaciones a que hubiere lugar, de no hacerlo incurrirán en responsabilidad, la cual será sancionada por la ley respectiva. ARTÍCULO 10. - La Dirección de Pensiones expedirá una tarjeta de identificación a cada derechohabiente, que los acreditará como tales ante la propia Institución, y le permitirá ejercer los derechos que le otorga la Ley y el presente Reglamento. TÍTULO SEGUNDO DE LA CONSTITUCIÓN DEL PATRIMONIO DEL SECTOR CAPÍTULO I Del Patrimonio del Sector ARTÍCULO 11. El patrimonio del Sector se constituirá por lo establecido en el artículo 18 de la Ley. ARTÍCULO 12. El grupo cotizador propondrá a la Junta Directiva de la Dirección de Pensiones, las medidas y/o incrementos que intente llevar a cabo para el fortalecimiento de su Fondo Sectorizado, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 y demás relativos de la Ley y este Ordenamiento. CAPÍTULO II De las Cuotas y Aportaciones ARTÍCULO 13. - El cálculo del monto de las cuotas y aportaciones ordinarias de los salarios de los trabajadores, se realizarán sobre los siguientes conceptos: sueldo compactado-carrera magisterial y quinquenio. El personal docente de educación básica aportará a la Dirección de Pensiones del estado, el porcentaje correspondiente del concepto de Asignación Docente, para constituir la compensación integral de jubilación, la que será manejada de la siguiente manera: I. La Dirección de Pensiones del Estado abrirá con estas aportaciones una cuenta contable-administrativa, que será manejada bajo la exclusiva responsabilidad del Sector; II. Las cantidades que se reciban por este concepto se destinaran a cubrir a las personas que lo coticen al momento de jubilarse, la compensación integral de jubilación; III. Solo se recibirán aportaciones de los trabajadores del Sector para este fondo; y IV. En el supuesto de que los recursos generados fueren insuficientes para cubrir esta prestación, se estará a lo dispuesto por la Ley.

ARTÍCULO 14. - El descuento obligatorio a los trabajadores para el Fondo Sectorizado, independientemente de su edad, será del once por ciento de su sueldo y se incrementará en uno por ciento anualmente, hasta alcanzar el catorce por ciento del mismo. Los servidores públicos, que desempeñen dos o más empleos en el Sistema Educativo Estatal Regular, cubrirán el descuento establecido en este artículo sobre el total de los sueldos efectivamente percibidos. ARTÍCULO 15. - Las aportaciones para el Fondo Sectorizado con que debe contribuir el Gobierno del Estado, será del once por ciento de los sueldos de los trabajadores acogidos a los beneficios de la Ley y este Reglamento, y se incrementarán un uno por ciento anualmente hasta alcanzar el catorce por ciento. El Gobierno del Estado aportará una cantidad adicional de un cinco por ciento del total del sueldo base que perciban los trabajadores, para ser utilizado en el otorgamiento de créditos hipotecarios. ARTÍCULO 16. - Cuando por cualquier motivo no se hubieren hecho a los trabajadores los descuentos procedentes conforme a la Ley y al presente Reglamento, la Dirección de Pensiones acordará realizarlos a petición de los mismos, los cuales podrán ser hasta un cincuenta por ciento de los sueldos, mientras el adeudo no esté totalmente cubierto. ARTÍCULO 17. - Los encargados de hacer pagos a los trabajadores contribuyentes al Fondo Sectorizado, están obligados a efectuar los descuentos que le solicite la Dirección de Pensiones y a remitirlos a la misma quincenalmente, junto con la documentación respectiva, dentro de los cinco días siguientes a la quincena de que se trate. ARTÍCULO 18. - Los tesoreros o pagadores entregarán quincenalmente además de los conceptos de descuento correspondientes a las aportaciones patronales, las cuotas de los trabajadores, el cinco por ciento adicional para la vivienda, que establece este Reglamento, y el importe de los descuentos que la Dirección de Pensiones les ordene se hagan a los trabajadores por otros adeudos que éstos tengan con la misma. ARTÍCULO 19. - Los pensionados y jubilados aportarán un diez por ciento del importe de su pensión a fin de garantizar las condiciones en que se les otorga la misma y los demás derechos que les concede la Ley y el presente Ordenamiento. ARTÍCULO 20. - Si llegare a ocurrir en cualquier tiempo que los recursos del Fondo sectorizado y de contingencia, no bastaren para cubrir las prestaciones de los trabajadores conforme a la Ley y este Reglamento, el déficit que hubiere será cubierto por el Erario del Estado. ARTÍCULO 21. - Los trabajadores contribuyentes al Fondo Sectorizado no adquieren derecho alguno ni individual, ni colectivo sobre él, sino sólo el de gozar de los beneficios que la Ley y este Reglamento les conceden. ARTÍCULO 22. - Las cuentas de los Fondos quedarán sujetas a la revisión y fiscalización de la Contraloría General del Estado y del Congreso del Estado. La Dirección de Pensiones les remitirá dentro de los tres primeros meses de cada año, un informe general sobre la situación contable de los citados Fondos. El grupo cotizador cuando lo estime necesario, podrá llevar a cabo la auditoria de sus Fondos, que se harán con cargo al Sector. CAPÍTULO III De la Inversión del Fondo Sectorizado ARTÍCULO 23. - El Fondo Sectorizado se destinará conforme lo que establece el artículo 34 de la Ley. TÍTULO TERCERO DE LAS PRESTACIONES CAPÍTULO I De los Préstamos a Corto Plazo ARTÍCULO 24. - Los trabajadores que hubieren contribuido al Fondo Sectorizado durante un año como mínimo, podrán disfrutar de préstamos Quirografarios a Corto Plazo; mismos que se garantizarán de acuerdo a su fondo acumulado. Los pensionados que hayan sido trabajadores gozarán de esta misma prestación.

ARTÍCULO 25. - El monto de los préstamos Quirografarios a Corto Plazo para el personal en activo, podrá ser solicitado hasta por el importe de 20 meses del salario mínimo vigente en el Estado. El Sector de conformidad a la disponibilidad financiera determinará el límite de los mismos. En el caso de los pensionados que hubieren sido trabajadores, el monto será hasta de cuatro meses de su pensión, siempre y cuando no rebasen el importe de veinte meses del salario mínimo vigente en el Estado. ARTÍCULO 26. - El plazo para el pago de los préstamos no será mayor de doce meses ni menor de uno. ARTÍCULO 27. - Los préstamos causarán el interés del dieciocho por ciento anual calculado sobre saldos insolutos. ARTÍCULO 28. - El pago de capital e intereses se hará en abonos quincenales iguales. En caso de los pensionados que hayan sido trabajadores el pago del capital e intereses se hará en abonos mensuales iguales. ARTÍCULO 29. Conforme a lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley, se pagará una prima equivalente al uno por ciento sobre el importe de cada préstamo. Quedarán exentos de la misma los trabajadores que perciban exclusivamente el salario mínimo. No se concederá nuevo préstamo mientras permanezca insoluto el anterior. ARTÍCULO 30. - Los descuentos para reintegrar la cantidad prestada y sus intereses, se harán de tal manera que los abonos, sumados a los generados por Préstamos Hipotecarios y a los que deben hacerse por cualquier otro adeudo a favor de la Dirección de Pensiones, no excedan del cincuenta por ciento de los sueldos del interesado. CAPÍTULO II De los Préstamos Hipotecarios ARTÍCULO 31. - La Dirección de Pensiones podrá otorgar Préstamos Hipotecarios que serán autorizados por la Junta Directiva de acuerdo con los recursos destinados por el Sector, tendrán derecho a éstos los trabajadores que hubieren contribuido por lo menos tres años al Fondo Sectorizado. Se otorgarán préstamos con garantía hipotecaria en primer lugar sobre fincas urbanas, con la obligación a cargo del deudor de contratar a favor de la Dirección de Pensiones un seguro de vida por el importe del préstamo concedido, siendo el pago de las primas anuales de dicho seguro, cubierto por partes iguales entre el deudor y Pensiones del Estado. ARTÍCULO 32. - A la muerte del deudor hipotecario, la Dirección de Pensiones coadyuvará con los beneficiarios de aquél para la debida aplicación del seguro de vida relativo al crédito, y restituirá el saldo del mismo al Fondo Sectorizado. ARTÍCULO 33. Los Préstamos Hipotecarios se destinarán exclusivamente a los fines siguientes: I. Adquirir casa; II. Construir casa, en terreno propio para vivienda del trabajador; III. Efectuar mejoras o reparaciones a su casa habitación; IV. Redimir hipotecas que soporten tales inmuebles, y V. Adquirir terreno para que el trabajador construya su casa habitación. ARTÍCULO 34. - Los Préstamos Hipotecarios se otorgarán hasta la cantidad equivalente al importe de 60 meses del salario mínimo vigente en el Estado cuando se solicite de manera individual, y mancomunado hasta por el importe de 75 meses de salario mínimo vigente en la Entidad. Para los casos previstos en las fracciones I, II, III y IV señalados en el artículo anterior, cada préstamo no excederá de una cantidad recuperable en el término de quince años, y en el caso de la fracción V del mismo artículo no podrá ser mayor de cinco años, en ambos casos por medio de amortizaciones quincenales y sin sobrepasar el cincuenta por ciento del sueldo o sueldos que el trabajador disfrute y por los cuales se le practiquen descuentos para el Fondo Sectorizado. Se exceptúan los casos en que el trabajador justifique tener otros ingresos permanentes que puedan computarse para la amortización del préstamo en las condiciones que fija este Capítulo. ARTÍCULO 35. - El Préstamo Hipotecario no excederá del ochenta por ciento del valor fijado por la Dirección de Pensiones al inmueble, a menos que el interesado proporcione otras garantías adicionales bastantes para garantizar el excedente.

Cuando el trabajador no estuviere de acuerdo con el avalúo practicado por la Dirección de Pensiones, podrá designar por su cuenta un perito que practique uno nuevo, y en caso de discrepar los peritajes, se podrá nombrar un tercero por ambas partes, cuyos honorarios se cubrirán por mitad. La Junta Directiva resolverá en definitiva. ARTÍCULO 36. - Los Préstamos Hipotecarios que se otorguen causarán el interés del dieciocho por ciento anual sobre saldos insolutos. La Junta Directiva, revisará y decidirá en sesión, la necesidad real y debidamente justificada que cada trabajador tenga al efectuar una operación de compra venta de un inmueble a un familiar. ARTÍCULO 37. - Si por haber sido cesado el trabajador o por otras causas graves a juicio de la Dirección de Pensiones, no pudiera cubrir los abonos provenientes del préstamo hipotecario, gozará el deudor de un plazo de seis meses de espera. En todo caso, el interesado deberá hacer directa y puntualmente sus pagos en la caja de ésta institución. CAPÍTULO III De Otras Inversiones ARTÍCULO 38. El Fondo Sectorizado se podrá utilizar para las operaciones establecidas en el artículo 50 de la Ley. ARTÍCULO 39. - Las inversiones del Fondo Sectorizado se harán dentro de los lineamientos señalados por el artículo 51 de la Ley y este Reglamento, garantizándose que se hagan en las mejores condiciones posibles de seguridad, rendimiento y liquidez, prefiriéndose en igualdad de circunstancias las que garanticen mayor utilidad social; corresponde al Subdirector Administrativo efectuar dichas inversiones. ARTÍCULO 40. - Los fondos inactivos mientras no sean utilizados expresamente para los fines que la Ley y este Reglamento establecen, serán depositados para su inversión en Instituciones Financieras; y en cuanto a su administración: I. El Fondo de Contingencia, por acuerdo de la Junta Directiva a través del Director de Pensiones, y II. El Fondo Sectorizado según lo determine el Grupo Cotizador, quien por conducto del Subdirector Administrativo informará al Director de Pensiones para su ejecución. CAPÍTULO IV De las Pensiones a los Trabajadores y sus Familiares ARTÍCULO 41. - Las pensiones para los trabajadores y sus familiares serán otorgadas conforme lo dispone el Título Tercero de la Ley, y demás relativos. ARTÍCULO 42. - Las pensiones a que se refiere la Ley y este Reglamento serán compatibles con el disfrute de otras pensiones en los siguientes casos: I. La percepción de una pensión por jubilación, por edad avanzada o por invalidez obtenida por derechos propios, con el disfrute de una pensión por fallecimiento como cónyuge, concubina o concubinario del servidor público o del pensionado fallecido; II. La percepción de una pensión por fallecimiento en caso de orfandad, con el disfrute de otra pensión proveniente de los derechos derivados de otro progenitor; III. Las pensiones que se obtengan con motivo de las aportaciones a más de un Fondo Sectorizado, y IV. Los casos que la Junta Directiva encuentre procedentes y justificados. CAPÍTULO V Del Aguinaldo ARTÍCULO 43. - El aguinaldo al que se refiere el artículo 78 de la Ley, se otorgará en los mismos términos en que se les entrega a sus homólogos en servicio, calculado en base al monto de su pensión. TÍTULO CUARTO DE LOS GASTOS DE FUNERAL

CAPÍTULO ÚNICO ARTÍCULO 44. Los beneficiarios de los pensionistas que fallezcan, tendrán derecho a percibir esta prestación en los términos que establecen los artículos 86, 87, 88 y 89 de la Ley. TÍTULO QUINTO DE LA DEVOLUCIÓN DE LOS DESCUENTOS CAPÍTULO ÚNICO ARTÍCULO 45. - Si el trabajador separado del servicio, reingresare y quisiere que el tiempo durante el que trabajó con anterioridad se le compute para los efectos de la Ley y este Reglamento, reintegrará en un plazo no mayor de 60 días a la Dirección de Pensiones, las cantidades que se le hubieran entregado, más sus intereses con los que viniere operando el Sector. Si falleciere antes de concluir el reintegro, sus deudos conforme a la Ley y al presente Reglamento tendrán derecho a la devolución de todos los descuentos que se le hubieren practicado, o bien a cubrir íntegramente los adeudos para disfrutar de la pensión, en los casos que esta proceda. Lo anterior en atención a lo dispuesto por el artículo 92 de la Ley. TÍTULO SEXTO DEL SUBDIRECTOR ADMINISTRATIVO CAPÍTULO ÚNICO ARTÍCULO 46. - Conforme lo establece el artículo 107 de la Ley, el Sector nombrará un Subdirector Administrativo ante la Dirección de Pensiones, que tendrá las funciones de inspección y vigilancia relativas al Fondo Sectorizado y de Contingencia del mismo. ARTÍCULO 47. - El Subdirector Administrativo del Sector, además de las facultades que expresamente le confiere la Ley, previo acuerdo con el Sector y en coordinación con el Representante ante la Junta Directiva, deberá: I. Proponer las medidas y/o incrementos que se intenten llevar a cabo para el fortalecimiento del Fondo Sectorizado. II. Ser enlace de los trabajadores ante la Junta Directiva, en la realización de los diversos trámites que los mismos lleven a efecto en la Dirección de Pensiones. III. Comunicar a la Junta Directiva los acuerdos que el Sector determine en relación con el manejo y la inversión que conforme a la Ley y este Reglamento deba hacerse al Fondo Sectorizado. TÍTULO SÉPTIMO DE LOS RECURSOS CAPÍTULO ÚNICO ARTÍCULO 48. En las resoluciones tomadas por la Junta Directiva en las que se considere que se afecten intereses, la persona que se encuentra legitimada podrá recurrirlas en los términos que se establecen en el Título Séptimo Capítulo único de la Ley. TRANSITORIOS PRIMERO.- En todo lo relativo al Sistema de Ahorro para el Retiro, a partir del año 2000, la Dirección de Pensiones del Estado aplicará el Acuerdo celebrado entre Gobierno del Estado y la Sección 52 del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación de fecha 17 de enero de 2002 y publicado en el Periódico Oficial del Estado, con fecha 12 de marzo de 2002. SEGUNDO.- Para todo lo relativo a las prejubilaciones de Educación Básica pendiente hasta esta fecha en la Dirección de Pensiones del Estado, ésta aplicará el acuerdo celebrado entre Gobierno del Estado y la Sección 52 del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación de fecha 17 de enero de 2002 y publicado en el Periódico Oficial del Estado, con fecha 12 de marzo de 2002. TERCERO.- El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Dado en el Palacio de Gobierno, sede del Poder Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí. S.L.P. a los 20 días del mes de marzo de 2002. SUFRAGIO EFECTIVO, NO REELECCIÓN GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE SAN LUIS POTOSÍ LIC. FERNANDO SILVA NIETO (Rúbrica) SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO LIC. JORGE DANIEL HERNÁNDEZ DELGADILLO (Rúbrica)