Directrices sobre la prórroga del periodo de recuperación en situaciones adversas excepcionales

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Transcripción:

EIOPA-BoS-15/108 ES Directrices sobre la prórroga del periodo de recuperación en situaciones adversas excepcionales EIOPA Westhafen Tower, Westhafenplatz 1-60327 Frankfurt Germany - Tel. + 49 69-951119-20; Fax. + 49 69-951119-19; email: info@eiopa.europa.eu site: https://eiopa.europa.eu/

1. Introducción 1.1. De conformidad con el artículo 138, apartado 4, de la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (en adelante la Directiva Solvencia II) 1, las autoridades de supervisión podrán, bajo determinadas circunstancias, ampliar el periodo de recuperación para restablecer el cumplimiento del capital de solvencia obligatorio (en adelante CSO) según se establece en el artículo 138, apartado 3, y el artículo 218, apartado 4, de la directiva Solvencia II, por un periodo máximo de 7 años. Este derecho será de aplicación en el caso de situaciones excepcionales adversas que afecten a las empresas de seguros y reaseguros que representen una cuota significativa del mercado o de las líneas de negocio afectadas en donde las empresas incumplan el requisito de capital de solvencia obligatorio. Corresponde a las autoridades de supervisión permitir a aquellas mitigar los efectos procíclicos potenciales indebidos sobre el sistema financiero o los efectos adversos sobre los mercados financieros, en particular sobre el mercado de seguros, que en última instancia fuesen perjudiciales para los intereses de los asegurados y beneficiarios. 1.2. Para garantizar unas condiciones de competencia justas en aquellas situaciones en las que sea posible una prórroga del periodo de recuperación, es de vital importancia que las autoridades de supervisión desarrollen practicas convergentes cuando decidan a qué entidades se concederá una prórroga y la duración de la misma. De conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) nº 1094/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (en adelante el reglamento de la AESPJ) 2, la AESPJ emite las presentes directrices. 1.3. Las presentes directrices tienen por destinatarios a las autoridades de supervisión, al objeto de garantizar que estas siguen un método coherente para la prórroga del periodo de recuperación en situaciones excepcionales adversas. Estas directrices tratan igualmente sobre las cuestiones relacionadas que requieren prácticas de supervisión convergentes o una armonización mejorada. Esto incluye la retirada o revocación de una prórroga, la concesión de prórrogas adicionales o de la prórroga ya concedida y la comunicación de retiradas de las prórrogas. 1.4. Cuando la AESPJ declare la existencia de una situación excepcional adversa de conformidad con el artículo 138, apartado 4, de la directiva Solvencia II, esto no implicará automáticamente que cualquier empresa de seguros o reaseguros (en adelante las «empresas») de un Estado miembro a la que resulte de aplicación esta declaración, sea potencialmente elegible para una prórroga del periodo de recuperación. 1 Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, sobre el seguro de vida, el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio («Solvencia II») (DO L 335 de 17.12.2009, p. 1.) 2 Reglamento (UE) nº 1094/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación), se modifica la Decisión nº 716/2009/CE y se deroga la Decisión nº 2009/79/CE de la Comisión, (DO L 331 del 15.12.2010, p. 48) 2/7

1.5. De las tres situaciones excepcionales adversas mencionadas en el subpárrafo segundo del artículo 138, apartado 4, de la directiva Solvencia II, solo una caída excepcional de los mercados financieros que sea imprevista, brusca y pronunciada, tendrá presumiblemente un gran impacto negativo en la mayoría de empresas, ya que esto origina un contexto empresarial desfavorable. Se prevé que un contexto permanente de bajos tipos de interés afecte principalmente a las empresas de seguros de vida, actividades de seguros de vida de las empresas de reaseguros y a algunas líneas de negocio de empresas de seguros no de vida. Un evento catastrófico de gran influencia solo puede afectar a algunas empresas en un grado considerable, ya que afectará principalmente a ciertas líneas de negocio. 1.6. Hay importantes diferencias entre las tres situaciones excepcionales adversas mencionadas anteriormente con respecto a la capacidad de las empresas de protegerse frente a dichas situaciones, evitando que estas incumplan el requisito de capital de solvencia obligatorio o que se recuperen de dicho incumplimiento dentro del plazo requerido. Dichas diferencias deben ser tenidas en cuenta por la autoridad de supervisión a la hora de decidir si una empresa podrá acogerse a una prórroga y sobre la duración de la misma. 1.7. El derecho a prorrogar el periodo de recuperación se concede con la única finalidad de ofrecer flexibilidad respecto a las medidas de supervisión en donde una parte significativa del mercado de seguros se enfrenta a serios problemas que pueden conducir a graves consecuencias para el mercado en su conjunto. Estas podrían producirse si todos los actores implicados fueran obligados a adoptar medidas similares dentro del mismo periodo de tiempo, generando efectos procíclicos en el sistema financiero o cuando elementos importantes del mercado de seguros se encuentren en dificultades financieras, con efectos perjudiciales para el mercado. 1.8. Cuando decidan sobre la duración de la prórroga del periodo de recuperación, se espera que las autoridades de supervisión tengan en cuenta el carácter excepcional de una prórroga de dicho periodo y la regla general del artículo 138, apartado 3, de la directiva Solvencia II, que establece que las empresas deberán garantizar que aplican las medidas necesarias para cumplir con los requisitos de capital dentro del plazo limitado de 6 a 9 meses. 1.9. Cuando la situación excepcional adversa sea una caída de los mercados financieros imprevista, brusca y pronunciada o un contexto permanente de bajos tipos de interés, las decisiones sobre el periodo de tiempo para las prórrogas del periodo de recuperación requerirán que las autoridades de supervisión adopten hipótesis sobre la evolución de los mercados financieros. Cuando dichas hipótesis muestren con el tiempo que han sido demasiado optimistas o pesimistas, las autoridades de supervisión deberán poder corregir sus decisiones, bien sea ampliando de nuevo el periodo de prórroga concedido, cuando las mejoras esperadas en la situación excepcional adversa no se haya materializado, o cancelando la prórroga cuando hayan desaparecido los obstáculos para una recuperación más rápida. 3/7

1.10. Las directrices 1 a 11 serán de aplicación a las empresas individuales y mutatis mutandis a los grupos, es decir, cuando estas directrices se apliquen a los grupos, se entenderá por «empresa» un «grupo», y por «autoridad de supervisión» se entenderá «supervisor del grupo». 1.11. A los efectos de las presentes directrices, se aplican las definiciones siguientes: a) «prórroga del periodo de recuperación» es el periodo prorrogado para subsanar un incumplimiento del requisito de capital de solvencia obligatorio que excede el periodo original establecido en el artículo 138, apartado 3, de la directiva Solvencia II; b) «retirada de la prórroga» es la decisión de la autoridad de supervisión por la que se cancela una prórroga del periodo de recuperación en donde la empresa correspondiente no ha mostrado un progreso significativo en la subsanación del incumplimiento del requisito de capital de solvencia obligatorio de conformidad con el subpárrafo cinco del artículo 138, apartado 4, de la directiva Solvencia II; c) revocación de la extensión es la decisión de la autoridad de supervisión por la que se cancela la prórroga del periodo de recuperación debido a un cambio material en las circunstancias que fundamentaron la concesión de la prórroga. 1.12. Si no se definen en las presentes directrices, los términos tienen el significado que se les atribuye en los actos jurídicos mencionados en la introducción. 1.13. Las directrices entrarán en vigor el 1 de enero de 2016. Directriz 1 Consideraciones generales sobre la concesión de una prórroga del periodo de recuperación 1.14. La autoridad de supervisión deberá tener por finalidad evitar los efectos negativos desproporcionados en el mercado financiero en general o en el mercado de seguros en particular, cuando conceda una prórroga del periodo de recuperación y decida la duración de la misma. Deberá garantizar que las consideraciones macroprudenciales se ponderan adecuadamente frente a la necesidad de evitar poner en riesgo la protección de los asegurados y beneficiarios de la empresa correspondiente. Directriz 2 No concesión de la prórroga del periodo de recuperación sin la inclusión de una disposición que permita su reducción o revocación 1.15. La autoridad de supervisión deberá adoptar todas las decisiones sobre la prórroga del periodo de recuperación con sujeción a una disposición por la que dicha autoridad pueda revocar o reducir al periodo de recuperación prorrogado, según proceda, cuando las circunstancias subyacentes de la prórroga hayan cambiado de tal forma que, bajo dichas nuevas circunstancias, la autoridad de supervisión no habría concedido la prórroga o habría concedido una con una extensión temporal menor. 4/7

1.16. Cuando la AESPJ haya declarado que ya no existe la situación excepcional adversa, la autoridad de supervisión deberá supervisar, tan pronto como sea posible, cualquier prórroga concedida. Directriz 3 - Decisión sobre la duración de la prórroga del periodo de recuperación 1.17. La autoridad de supervisión deberá ampliar adicionalmente la prórroga del periodo de recuperación según corresponda, en lugar de conceder desde un principio una prórroga muy extensa del periodo de recuperación. Directriz 4 Solicitud de información y plan de recuperación 1.18. La autoridad de supervisión deberá solicitar a la empresa que esta proporcione toda la información relevante que sea de ayuda a la autoridad de supervisión a la hora de evaluar los factores y el criterio definido en el artículo 288, letras c) a h), y en el artículo 289 del Reglamento Delegado (UE) 2015/35 de la Comisión 3. 1.19. Con respecto a la prórroga del periodo de recuperación, el plan de recuperación al que se refiere el artículo 142, apartado 1 de la directiva Solvencia II, deberá incluir además: a) una justificación de la prórroga y la duración propuesta del periodo de recuperación prorrogado, necesaria para hacer frente a la situación excepcional adversa; b) los progresos a alcanzar cada tres meses como consecuencia de las medidas propuestas y su efecto previsto sobre la situación de solvencia. Directriz 5 - Prórroga del periodo de recuperación debido a una caída imprevista, brusca y pronunciada de los mercados financieros 1.20. Cuando la AESPJ haya declarado la existencia de una caída imprevista, brusca y pronunciada de los mercados financieros, los efectos procíclicos potenciales deberán ser el factor decisivo para la autoridad de supervisión a la hora de decidir la prórroga del periodo de recuperación y su duración. Directriz 6 Prórroga del periodo de recuperación debido a un contexto permanente de bajos tipos de interés 1.21. Cuando la AESPJ haya declarado la existencia de un contexto permanente de bajos tipos de interés, las medidas adoptadas por la empresa para limitar el deterioro de su situación de solvencia deberán ser el factor decisivo para la autoridad de supervisión a la hora de decidir la prórroga del periodo de recuperación y su duración. 3 Reglamento Delegado (UE) 2015/35 de la Comisión, de 10 de octubre de 2014, por el que se completa la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II), (DO L 12, 17.01.2015, p. 1.) 5/7

Directriz 7 Prórroga del periodo de recuperación debido a un evento catastrófico de gran influencia 1.22. Cuando la AESPJ haya declarado que se ha producido un evento catastrófico de gran influencia, el factor decisivo para la autoridad de supervisión deberá ser la medida en que la empresa afronta reclamaciones en una cuantía significativamente superior a la que cabría esperar en circunstancias normales. Directriz 8 Aplicación de una prórroga adicional del periodo de recuperación cuando las hipótesis originales hayan cambiado materialmente 1.23. La autoridad de supervisión solo deberá considerar una solicitud de prórroga adicional cuando las circunstancias subyacentes de la prórroga del periodo de recuperación original hayan cambiado de tal forma que en dichas nuevas circunstancias la autoridad de supervisión habría concedido una prórroga de mayor duración para el periodo de recuperación y cuando la solicitud esté respaldada por un plan de recuperación realista específico. 1.24. La autoridad de supervisión deberá permitir a una empresa solicitar una prórroga adicional del periodo de recuperación siempre y cuando el periodo de recuperación prorrogado no supere el periodo máximo establecido en el artículo 138, apartado 4, de la directiva Solvencia II. Directriz 9 Evaluación del progreso significativo 1.25. Al evaluar si una empresa ha realizado progresos significativos hacia el cumplimiento del requisito de capital de solvencia obligatorio, según se establece en el quinto subpárrafo del artículo 138, apartado 4, de la directiva Solvencia II, la autoridad de supervisión deberá determinar si es probable que la empresa cumpla aún con su plan de recuperación. La autoridad de supervisión deberá tener en cuenta, al menos, si la empresa: a) ha incumplido, con justificación suficiente, la aplicación de cualquier medida que se haya comprometido a adoptar; o b) no ha realizado un progreso significativo respecto a cualquiera de los objetivos a alcanzar cada tres meses como consecuencia de las medidas propuestas que fueron incluidas en el plan de recuperación. Directriz 10 - Retirada o revocación de la prórroga 1.26. Si la autoridad de supervisión determina que la prórroga del periodo de recuperación debe ser retirada o revocada, deberá ofrecer a la empresa la posibilidad de expresar su opinión sobre la retirada o revocación propuesta dentro de un plazo adecuado. 6/7

Directriz 11 - Publicación de la retirada o revocación de la prórroga 1.27. Cuando la autoridad de supervisión retire o revoque una prórroga del periodo de recuperación, deberá garantizar que la empresa cumple, sin demora, con el requisito del artículo 54, apartado 1, de la directiva Solvencia II respecto a la publicación de dicha información y las razones para la retirada o revocación, mediante una actualización de su Informe sobre la situación financiera y de solvencia. Normas de cumplimiento y notificación 1.28. Este documento contiene directrices emitidas en virtud del artículo 16 del Reglamento de la AESPJ. De conformidad con el artículo 16, apartado 3 del Reglamento de la AESPJ, las autoridades competentes y las entidades financieras harán todo lo posible para respetar las directrices y recomendaciones. 1.29. Las autoridades competentes que cumplen o tienen la intención de cumplir con estas directrices deberían incorporarlas a su marco regulador o supervisor de manera apropiada. 1.30. Las autoridades competentes deberán indicar a la AESPJ si cumplen o tienen la intención de cumplir las presentes directrices, así como los motivos de incumplimiento, en un plazo de dos meses tras la publicación de las versiones traducidas. 1.31. En ausencia de una respuesta en este plazo, las autoridades competentes serán consideradas como no conformes con la información y declaradas como tales. Disposición final sobre las revisiones 1.32. Las presentes directrices serán objeto de revisión por parte de la AESPJ. 7/7