BOLETÍN INFORMATIVO PARA COMISIONISTAS. No. 078 Bogotá D.C., 03 de mayo de NORMAS SOBRE EL MERCADO DE VALORES Y DEL SECTOR FINANCIERO

Documentos relacionados
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA. RESOLUCIÓN NÚMERO 0430 de 2007 ( Marzo 30 )

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

BOLETÍN INFORMATIVO. No. 222 Bogotá D.C., 01 de noviembre de NORMAS SOBRE EL MERCADO DE VALORES Y DEL SECTOR FINANCIERO

República de Colombia DECRE70

Bogotá D.C., febrero 10 de 2017 No. 004

Ministerio de Hacienda y Crédito Público. DECRETO NÚMERO ".ae:

(septiembre 6) Diario Oficial No de 6 de septiembre de 2012 MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

Por el cual se sustituye el artículo del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en materia tributaria

REPÚBLI CA DE COLOMIlIA MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCION SOCIAL ,( 6 2'

MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO DECRETO NÚMERO DE 2014 ( )

BOLETÍN INFORMATIVO. No. 184 Bogotá D.C., octubre 03 de NORMAS SOBRE EL MERCADO DE VALORES Y DEL SECTOR FINANCIERO

BOLETÍN INFORMATIVO. No. 255 Bogotá D.C., septiembre 13 de NORMAS SOBRE EL MERCADO DE VALORES Y DEL SECTOR FINANCIERO

REPÚBLICA DE COLOMBIA MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO S U P E R I N T E N D E N C I A D E V A L O R E S

República de Colombia. Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Decreto Número 3 O3 ~ de 2007

Por el cual se modifica y adiciona el Decreto 2623 del 17 de diciembre de 2014

DECRETO 4079 DE (31 de octubre) Diario Oficial No de 31 de octubre de 2011 MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL RESOLUCIÓN NÚMERO DE 2012 ( 28 DIC 2012 )

MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO DECRETO NÚMERO DE 2017

D I A R I O O F I C I A L D E MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO DECRETO NUMERO (Diciembre 4 de 2006)

DECRETO NUMERO 1888 DE 1994 (agosto 3)

POLÍTICA DE NEGOCIACIÓN DE ACCIONES

DECRETO N MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL

DECRETO NUMERO 0516 DE 2004

NORMA LA INVERSIÓN DE LOS FONDOS MUTUOS EN INSTRUMENTOS DERIVADOS. DEROGA NORMA DE CARÁCTER GENERAL N 71 Y SUS MODIFICACIONES.

DIARIO OFICIAL MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO DECRETO NÚMERO MAY0 2007

RESOLUCION 2640 DE 2011

Proyecto Manual / Guía Normas aplicables a las operaciones entre vinculados y con activos de vinculados CARTA CIRCULAR No. de 2016

SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES CIRCULAR EXTERNA 001 (23 DE MARZO DE 2007) DIARIO OFICIAL DEL 20 DE OCTUBRE DE 2011

CIRCULAR Nº 166 OPERACIONES SIMULTÁNEAS; TEXTO REFUNDIDO DE LAS CIRCULARES COMPLEMENTARIAS

Bogotá D.C., 4 de marzo de 2010 No. 007

DECRETO 0723 DE (Abril 15)

República de Colombia DECRETG 1895

REPÚBLICA DE COLOMBIA MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL. . Don' 54f1. DeCRETO NUMERO be 2011

MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL DECRETO 3615 DE OCT 2005

BOLETÍN CONTENIDO. No de septiembre de Resolución Externa No. 7 de 2008 Por la cual se expiden regulaciones en materia cambiaria

REPÚBLICA DE COLOMBIA "':.:.- '- ' MINISTERIO DEL TRABAJO

REGIMEN TRIBUTARIO PARA ENTIDADES SIN ANIMO DE LUCRO Y TRATAMIENTO DE DONACIONES DESDE EL EXTERIOR

MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL DECRETO NUMERO 2313 DE JUL Por el cual se modifica el Decreto 3615 de 2005

DIARIO OFICIAL. AÑO CXLV. N , FEBRERO, PAG. 3 DECRETO NÚMERO 545 DE (febrero 25)

Ministerio de Salud y Protección Social Resolución de 2016

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. DECRETO 2701 DE 2013 (Noviembre 22) por el cual se reglamenta la Ley 1607 de 2012.

DECRETO NÚMERO DE 2016 ( )

El Consejo de Administración de la Cooperativa del Sistema Nacional de Justicia, en uso de sus facultades legales y estatutarias, y CONSIDERANDO

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO DECRETO NÚMERO DE 2017 ( )

TEMARIO EXAMEN BÁSICO PARA OPERADORES BNA DIRECCIÓN DE CERTIFICACIÓN

gravable 2016 y el rendimiento mínimo anual de préstamos entre las

SMV. Superintendencia del Mercado de Valores

Categorización de Clientes. Normatividad vigente

DECRETO 1887 DE 1994 (agosto 3) Diario Oficial No , del 8 de agosto de 1994

RESOLUCION EXTERNA No. 5 DE 2008 (Junio 20) LA JUNTA DIRECTIVA DEL BANCO DE LA REPUBLICA,

DECRETO NUMERO 379 DE (febrero 12) por medio del cual se reglamenta parcialmente la Ley 1111 de 2006 y se dictan otras disposiciones.

Por medio del cual se reglamentan parcialmente los artículos 3, 5, 7, 8, 9, 10 y 14 de la Ley 797 de 2003.

Ministerio de Salud y Protección Social Resolución de 2015

DECRETO 2011 DE (Septiembre 28)

COMUNICADOS TRIBUTARIOS

RERIBLICA BE COLOMBIA MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL

DECRETO NUMERO 1772 DEL 3 DE AGOSTO DE 1994 EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA

DECRETO NÚMERO 0187 DE

DECRETO 685 DE (abril 7) Diario Oficial No de 7 de abril de 2014 MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

1. Inversión de capital colombiano en el exterior.

TEMARIO EXAMEN ASESOR COMERCIAL EN CARTERAS COLECTIVAS RENOVACIÓN - GERENCIA DE CERTIFICACIÓN E INFORMACIÓN - COMPOSICIÓN DEL EXAMEN

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA

03 de octubre de 2016 No. 113 PROYECTO DE DECRETO REGLAMENTAN FUNCIONES DEL REVISOR FISCAL

REF.: ESTABLECE REQUISITOS PARA LA REALIZACIÓN DE OPERACIONES CON INSTRUMENTOS DERIVADOS, POR PARTE DE LOS FONDOS DE INVERSIÓN.

REPÚBLICA DE COLOMBIA. "~~la; )4 ~ ~"""""_uu._...1i MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLlCO--,."...""~"!"!'I,,~=,~.~-.

RESOLUCIÓN 4669 DE 2016

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA. RESOLUCIÓN NÚMERO 1555 DE 2010 ( Julio 30 )

DECRETO 738 DE (abril 17) Diario Oficial No de 17 de abril de 2013 MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

DECRETO 1889 DE 1994 (agosto 3) Diario Oficial No , del 5 de agosto de 1994 Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 100 de 1993 EL

DECRETO 779 DE (Marzo 28)

DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLAt\IEACIÓN DECRETO NÚIVIERO 015,5 DE 6 B 2013

RESOLUCIÓN NÚMERO ( ) Por la cual se modifica la Resolución 4240 de 2000

DECRETO 1178 DEL 11 DE JULIO DE 2017 MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

DECRETO 889 DE 2001 (mayo 11) Diario Oficial No , del 18 de mayo de 2001

Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales RESOLUCIÓN 65 DE 2016 (Octubre 3) Por medio de la cual se modifica el parágrafo 9º y se adicionan los

METODOLOGÍA PARA EL CÁLCULO DEL ÍNCIDE GENERAL COLEQTY

RESOLUCIÓN 355 DE (septiembre 30) Diario Oficial No de 7 de octubre de Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural

REPUBLICA DE PANAMA COMISION NACIONAL DE VALORES. ACUERDO No De 20 de junio de 2005

Superintendencia Nacional de Salud

REGULACION APLICABLE A LA INFORMACIÓN PRIVILEGIADA. 1. Ley de Mercado de Valores : Decreto Legislativo 861

Ministerio de Hacienda y Crédito público

TARIFAS DE RETENCIÓN EN LA FUENTE

RESOLUCIÓN DE (Junio 4) Diario Oficial No del martes 5 de junio de 2012.

BOLSA ELECTRONICA DE CHILE, BOLSA DE VALORES POLITICA SOBRE OPERACIONES CON PARTES RELACIONADAS

Comisiones de Administración. Comisiones de Administración. Fondo de Cesantías. Fondo de Pensiones Obligatorias. Fondo de Pensiones Voluntarias

MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL DECRETO NÚMERO DE 2013

El numeral 2º del artículo 8º del Decreto-Ley 1172 de establece:

JUAN PABLO GONZÁLEZ MEJÍA INVERSIONISTAS Y PROFESIONALES DEL MERCADO DE VALORES MAYO DE 2008

MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO DECRETO NUMERO 4713 DE ( Diciembre 26 de 2005 )

Que dicha disposición es aplicable a las entidades financieras que están autorizadas para ofrecer cuentas corrientes y/o de ahorro.

CONCEPTO 625 DEL 14 DE JULIO DE 2017 CONSEJO TÉCNICO DE LA CONTADURÍA PÚBLICA. Bogotá, D.C, Señor ANDRES JARAMILLO ROJAS

DECRETO 055 DE (Enero 14)

V. Inversión extranjera en Colombia

MANUAL DE MANEJO DE INFORMACIÓN DE INTERÉS PARA EL MERCADO

lf~ IE~~ 2~1 6

Que el Gobierno Nacional está comprometido con las políticas que promuevan la generación de inversión y el desarrollo económico y social.

REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO NORTE DE SANTANDER CORPORACION CONCEJO MUNICIPAL SAN JOSE DE CUCUTA. PROYECTO DE ACUERDO Nro.

FUTUROS 1. EN QUÉ PUEDO INVERTIR A TRAVÉS DE FUTUROS? 2. COMO FUNCIONAN?

Ministerio de Hacienda y Crédito Público MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO DECRETO

Transcripción:

BOLETÍN INFORMATIVO PARA COMISIONISTAS No. 078 Bogotá D.C., 03 de mayo de 2013 02. NORMAS SOBRE EL MERCADO DE VALORES Y DEL SECTOR FINANCIERO Por considerarlo de su interés, les informamos que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, divulgó para comentarios un Proyecto de Decreto Por el cual se modifica el Decreto 2555 de 2010 en relación con las operaciones de reporto o repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores. El plazo para la remisión de comentarios vence el día 17 de mayo de 2013 y los mismos deben ser enviados a los correos electrónicos maya@minhacienda.gov.co, ccruz@minhacienda.gov.co y drf@minhacienda.gov.co. Adjunto se remite el Proyecto de Decreto.

República de Colombia Ministerio de Hacienda y Crédito Público PROYECTO DE DECRETO MHCP VERSIÓN PARA COMENTARIOS DEL PÚBLICO PLAZO: desde el 3 de mayo hasta el 17 de mayo de 2013 DECRETO ( ) Por el cual se modifica el Decreto 2555 de 2010 en relación con las operaciones de reporto o repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA En uso de sus facultades legales, en especial las conferidas por los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política y los literales b) y c) del artículo 4 de la Ley 964 de 2005, CONSIDERANDO Que dentro de los criterios de intervención del Gobierno Nacional en las actividades de manejo, aprovechamiento e inversión de recursos captados del público que se efectúen mediante valores se encuentra el de promover el desarrollo del mercado de valores; Que las operaciones reporto o repo son operaciones de corto plazo que sirven para satisfacer necesidades de efectivo, utilizando activos financieros como colaterales, de esta manera constituyen un vehículo eficiente para canalizar los excesos y las faltas de liquidez en el mercado monetario y de valores; Que las operaciones simultáneas y de transferencia temporal de valores, a plazo y de contado tienen como finalidad servir de instrumento para proveer liquidez en periodos de corto plazo en el mercado de valores. Que con el fin de preservar el buen funcionamiento, la disciplina y la transparencia del mercado de valores, se hace necesario establecer el régimen de garantías para las operaciones de reporto o repo, simultáneas y trasferencia temporal de valores, así como el de límites en las operaciones de reporto o repo, simultáneas, de transferencia temporal de valores, operaciones a plazo y de contado. Que la realización de las operaciones monetarias implica deberes para los intermediarios de valores respecto del suministro de la información sobre el incumplimiento de dichas operaciones. DECRETA Artículo 1. Modificase el literal c) del Artículo 2.36.3.1.1 del Decreto 2555 de 2010 el cual quedará así:

DECRETO DE Página 2 de 6 c) Los reglamentos de las bolsas de valores, de los sistemas de negociación de valores y de los sistemas de compensación y liquidación de valores en cuanto al régimen de garantías se regirán por lo establecido en el capítulo 2 del título 3 del libro 36 de la parte 2 del presente Decreto. Cuando la operación no se realice a través de las bolsas de valores o de sistemas de negociación de valores, las partes podrán acordar que durante la vigencia de la operación se transfieran o restituyan valores o dinero, de conformidad con las variaciones en los precios de mercado de los valores transferidos. Artículo 2. Adiciónese el nombre del Capítulo 1 al Título 3 del Libro 36 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010 el cual quedará así: Capítulo 1 Régimen las operaciones de reporto o repo, simultáneas y trasferencia temporal de valores Artículo 3. Adiciónese el Capítulo 2 al Título 3 del Libro 36 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010 el cual quedará así: Capítulo 2 Régimen de garantías en las operaciones de reporto o repo, simultáneas y trasferencia temporal de valores Artículo 2.36.3.2.1 Garantías admisibles en las operaciones de reporto o repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores. Las garantías admisibles en la celebración de las operaciones de reporto o repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores, así como el ajuste o sustitución de las mismas, deberán estar constituidas en activos líquidos de fácil realización que no esté sujeto a ningún tipo de gravamen, medida preventiva o de cualquier naturaleza, los cuales son: 1. Títulos de tesorería TES de cotización obligatoria. 2. Acciones de alta bursatilidad que formen parte de un indicador de liquidez reconocido por la Superintendencia Financiera de Colombia. 3. Dinero en efectivo. Parágrafo 1. No se consideraran en ningún caso como garantías admisibles los mismos valores objeto de las operaciones de reporto o repo, simultáneas y transferencia temporal de valores ni otros valores de la misma especie. Parágrafo 2. Cuando una cámara de riesgo central de contraparte tenga definidos porcentajes mínimos de garantías respecto de un activo subyacente sobre el cual se realicen operaciones repo o reporto, simultáneas o transferencia temporal de valores, dichos porcentajes se deberán aplicar como mínimo en la celebración de este tipo de operaciones. Cuando dichos porcentajes no se encuentren definidos por una cámara de riesgo central de contraparte, el administrador del sistema de compensación y liquidación de este tipo de operaciones deberá establecer en su reglamento los criterios para fijar los mismos. Parágrafo 3. Las garantías de que trata el presente capítulo tendrán el tratamiento previsto en el artículo 11 de la Ley 964 de 2005.

DECRETO DE Página 3 de 6 Parágrafo 4. La Superintendencia Financiera de Colombia determinará las instrucciones que sean necesarias para el adecuado cumplimiento de las reglas establecidas en el presente artículo. Artículo 4. Adiciónese el Capítulo 3 al Título 3 del Libro 36 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010 el cual quedará así: Capítulo 3 Limitaciones a las operaciones de reporto o repo, simultáneas, de transferencia temporal de valores, operaciones a plazo y de contado Artículo 2.36.3.3.1 Limitaciones a las operaciones de reporto o repo, simultáneas, de transferencia temporal de valores, operaciones a plazo y de contado celebradas por cuenta de terceros. Los intermediarios de valores que celebren operaciones de reporto o repo, simultáneas, transferencia temporal de valores, operaciones a plazo y de contado por cuenta de terceros, en los sistemas de negociación de valores, bolsas de valores o en el mercado mostrador para ser registradas en sistemas de registro de operaciones sobre valores, no podrán tener compromisos que superen los siguientes límites: 1. Límite máximo de compromisos. La sumatoria de las operaciones de reporto o repo, simultáneas, transferencia temporal de valores, operaciones a plazo y de contado celebradas por cuenta de terceros, no podrán superar el equivalente a catorce (14) veces el valor del último patrimonio técnico calculado de conformidad con el parágrafo dos del presente artículo. 2. Límite por tipo de valor. El total de los compromisos considerados individualmente por tipo de valor objeto de la operación, sin superar en forma consolidada el límite anterior, podrá ser: a) Tratándose de valores de renta fija: Catorce (14) veces el patrimonio técnico calculado de conformidad con el parágrafo dos del presente artículo. b) Tratándose de valores de renta variable: Siete (7) veces el patrimonio técnico calculado de conformidad con el parágrafo dos del presente artículo. 3. Límite máximo por cuenta de un mismo tercero. No se podrá mantener por cuenta de un mismo tercero compromisos sobre valores de renta variable, que sumados superen los siguientes límites: a) 60% del último patrimonio técnico de quien realice la operación por cuenta de terceros, y que estos últimos sean entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, calculado de conformidad con el parágrafo dos del presente artículo. b) 30% del último patrimonio técnico tratándose de terceros personas naturales o jurídicas que no sean vigilados por la Superintendencia Financiera de Colombia, calculado de conformidad con el parágrafo dos del presente artículo. Para los efectos de los límites establecidos en el presente numeral se entienden como: i. Operaciones realizadas con una misma persona jurídica además de las operaciones realizadas con ésta, aquellas celebradas con su matriz o con sus subordinadas, o las subordinadas de la matriz o sus accionistas controlantes, en los términos de los artículos 260 y 261 del Código de Comercio. ii. Operaciones realizadas con una misma persona natural además de las operaciones realizadas con ésta, aquellas celebradas con su cónyuge, compañero o compañera permanente y con los parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad y único civil.

DECRETO DE Página 4 de 6 Igualmente, aquellas celebradas con personas jurídicas respecto de las cuales la persona natural, su cónyuge, compañero o compañera permanente o los parientes indicados en el inciso anterior, tengan más del 50% del capital ya se directa o indirectamente. iii. Las celebradas con sociedades subordinadas a las personas jurídicas mencionadas en el inciso anterior. 4. Límite por especie. El límite máximo de compromisos de operaciones de reporto o repo, simultáneas, transferencia temporal de valores, operaciones a plazo y de contado sobre una especie no puede superar el 100% del último patrimonio técnico de quien realice la operación por cuenta de terceros, calculado de conformidad con el parágrafo dos del presente artículo. 5. Límites en operaciones sobre valores emitidos por vinculados. El límite máximo de compromisos de operaciones de reporto o repo, simultáneas, transferencia temporal de valores, operaciones a plazo y de contado que las sociedades comisionistas de bolsa realicen sobre valores emitidos por sus vinculados por cuenta de sus clientes, de manera agregada, no podrá ser superior al doscientos por ciento (200%) del último patrimonio técnico, calculado de conformidad con el parágrafo dos del presente artículo. Igualmente, el límite máximo de compromisos por cuenta de terceros sobre una especie emitida por vinculados de la sociedad comisionista, no puede superar el cincuenta por ciento (50%) del último patrimonio técnico, calculado de conformidad con el parágrafo dos del presente artículo Parágrafo 1. En el caso de presentarse el incumplimiento de los límites establecidos en el presente artículo, el intermediario de valores deberá suspender de manera inmediata, la realización de nuevas operaciones y remitir dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha del incumplimiento un informe donde se consagre el plan de ajuste para reestablecer los límites y las medidas adoptadas para evitar que se presenten nuevos incumplimientos, con destino a la Superintendencia Financiera de Colombia, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar por razón de dicho incumplimiento. Parágrafo 2. Para los efectos del presente artículo el patrimonio técnico que se tendrá en cuenta durante determinado mes, será el reportado por la Superintendencia Financiera de Colombia para el penúltimo mes calendario anterior al respectivo mes. Parágrafo 3. La Superintendencia Financiera de Colombia determinará las instrucciones que sean necesarias para el adecuado cumplimiento de las reglas establecidas en el presente artículo. Artículo 2.36.3.3.2 Límite del número de acciones en operaciones repo o reporto, simultáneas y transferencia temporal de valores. El máximo porcentaje permitido de la relación entre el número de acciones que hayan sido objeto de operaciones de reporto o repo, simultáneas y transferencia temporal de valores frente al flotante de la respectiva especie, será del 25%. En caso de superarse este límite, la especie no podrá ser objeto de nuevas operaciones de reporto o repo, simultáneas, transferencia temporal de valores, operaciones a plazo y de contado Para estos efectos el flotante deberá ser calculado con base en el promedio simple del volumen negociado en el mercado de contado de la respectiva especie durante el último trimestre calendario. Parágrafo. La bolsa de valores en donde se encuentre inscrita la respectiva especie deberá monitorear y controlar el cumplimiento del límite de que trata el presente artículo.

DECRETO DE Página 5 de 6 Artículo 2.36.3.3.3 Límite por contraparte. El límite máximo de compromisos en operaciones de reporto o repo, simultáneas, transferencia temporal de valores, operaciones a plazo y de contado, celebradas con un mismo afiliado o miembro contraparte en un sistema de negociación de valores, una bolsa de valores o un sistema de registro de operaciones sobre valores, no puede superar el 100% del último patrimonio técnico del respectivo intermediario de valores, calculado de conformidad con el parágrafo dos del artículo 2.36.3.3.1 del presente decreto. Artículo 2.36.3.3.4 Valores que pueden ser objeto de las operaciones de reporto o repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores. Las bolsas de valores y los sistemas de negociación de valores deberán incluir dentro de sus reglamentos las metodologías para determinar los valores susceptibles de ser objeto de las operaciones de reporto o repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores. Artículo 2.36.3.3.4 Limitaciones a las operaciones de reporto o repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores sobre acciones. No podrán efectuarse operaciones de reporto o repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores sobre un número de acciones para cuya adquisición deba efectuarse oferta pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.15.2.1.1 del presente decreto o normas que lo adicionen, modifiquen o sustituyan. Tampoco se podrán efectuar operaciones de reporto o repo, simultáneas o de transferencia temporal de valores con acciones cuya negociación se encuentre suspendida, sin perjuicio de la realización de las operaciones necesarias para el cumplimiento de transacciones celebradas con anterioridad a la suspensión. Los reglamentos de las bolsas de valores y de los sistemas de negociación establecerán la forma en que se podrán realizar estas operaciones. Artículo 2.36.3.3.5 Vinculados. Para efectos de lo establecido en el presente Título se entiende por vinculado a cualquier participante que sea: a) Él o los accionistas o beneficiarios reales del diez por ciento (10%) o más de la participación accionaria en la sociedad comisionista de bolsa b) Las personas jurídicas en las cuales la sociedad comisionista de bolsa sea beneficiario real del diez por ciento (10%) o más de la participación societaria. Se entiende por beneficiario real el definido en el artículo 6.1.1.1.3 del presente decreto. c) La matriz de la sociedad comisionista de bolsa y sus filiales y subordinadas. d) Los administradores del intermediario, de su matriz y de las filiales o subordinadas de ésta. Artículo 2.36.3.3.6 Deberes especiales. Las bolsas de valores, los administradores de sistemas de negociación de valores o registro de operaciones sobre valores deberán adoptar y mantener mecanismos y procedimientos que en desarrollo del deber de monitoreo les permita: a) Poner en disposición del público en general la información sobre el porcentaje en circulación por cada especie negociada en dicho sistema, así como la exposición total en operaciones de repo o reporto, simultáneas y trasferencia temporal de valores que se celebran o registran en sus sistemas. b) Poner a disposición de las autoridades y afiliados o miembros de los sistemas de negociación de valores o registro de operaciones sobre valores y bolsas de valores, la información sobre los montos de compromisos pendientes de cumplimiento por cuenta de sus clientes en el respectivo sistema. La Superintendencia Financiera de Colombia determinará las instrucciones que sean necesarias para el adecuado cumplimiento de las reglas establecidas en el presente artículo.

DECRETO DE Página 6 de 6 Parágrafo. El encargado de manejar el libro de accionistas del emisor de las especies sobre las cuales se realizan operaciones de repo o reporto, simultáneas y transferencia temporal de valores, deberá suministrar a los respectivos sistemas de negociación de valores o registro de operaciones de valores y a las bolsas de valores, la información necesaria para el cumplimiento de los deberes establecidos en el presente artículo. Artículo 2.36.3.3.7 Políticas y procedimientos. Los intermediarios de valores deberán contar con políticas y procedimientos que le permitan suministrar de manera veraz la información sobre el incumplimiento de las operaciones de que trata el Título 3 del libro 36 de la Parte 2 del presente decreto, en los términos establecidos en el Decreto 1727 de 2009. Artículo 4. Régimen de transición. Las bolsas de valores y los sistemas de negociación de valores tendrán un término de seis (6) meses para ajustar sus reglamentos de conformidad con lo establecido en el presente decreto. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias, en especial el artículo 2.36.3.1.16 del Decreto 2555 de 2010. PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE Dado en Bogotá D.C., a los MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO