RESUMEN INDUSTRIA - INSTALACIÓN LINEAS ALTA TENSIÓN

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Transcripción:

RESUMEN INDUSTRIA - INSTALACIÓN LINEAS ALTA TENSIÓN Un ingeniero técnico industrial presentó una reclamación por la posible existencia de obstáculos a la unidad de mercado en relación con la respuesta dada a su solicitud para la obtención de la condición de instalador de líneas de alta tensión. En concreto en dicha respuesta se le requería para que aportara copia compulsada del título de ingeniero técnico industrial y certificación académica de las asignaturas cursadas en su Plan de Estudios así como el programa completo de las asignaturas relacionadas con líneas eléctricas de alta tensión. La normativa sectorial establece la presentación de una declaración responsable para que las empresas instaladoras, personas físicas o jurídicas, puedan iniciar su actividad. El órgano competente que tiene las facultades de inspección, comprobación y control tanto de los instaladores como de las empresas de instalación de líneas de alta tensión, puede comprobar a posteriori, una vez presentada la declaración responsable, que el instalador cumple los requisitos. No obstante, no procede el requerimiento de compulsa de título universitario oficial. Sí en cambio se puede requerir a un instalador para que acredite que dispone de un título universitario cuyo plan de estudios cubra las materias relativas a líneas de alta tensión, si bien parecería conveniente que esta acreditación fuese solicitada directamente entre las administraciones implicadas. La Comunidad Autónoma ha estimado la reclamación, devolviéndose las tasas correspondientes, ya que se considera que la solicitud del interesado de obtener de manera directa la condición de instalador de líneas de alta tensión no está prevista en la normativa vigente, que no exige autorización previa, sino únicamente una declaración responsable, siendo posible únicamente comprobar a posteriori que el instalador de líneas de alta tensión cumple con los necesarios requisitos. Informe SECUM Informe CNMC

I. INTRODUCCIÓN Con fecha 22 de octubre de 2014 ha tenido entrada en esta Secretaría del Consejo para la Unidad del Mercado, en el marco del procedimiento del artículo 26 de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado, reclamación de ( ), relativa al requerimiento de subsanación de información planteado por la Consejería de Economía, Industria, Turismo y Empleo, Servicio Territorial de Industria de Alicante, ante una instancia general cuyo petición cataloga el interesado como obtención directa de la condición de instalador de línea de alta tensión. En concreto, la instancia general presentada por el interesado, se acompañaba de copia del título de ingeniero técnico industrial, emitido por la Universidad Politécnica de Cartagena. En respuesta de fecha 15 de Octubre de 2014 el Servicio Territorial de Industria de Alicante, comunica lo siguiente: 1. Se le requiere que aporte copia del título de ingeniero técnico industrial compulsada por funcionario público. 2. Se le requiere, de conformidad con el apartado 4 de la ITC-LAT 03 del Real Decreto 223/2008, de 15 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento sobre las condiciones técnicas y garantías de seguridad en líneas eléctricas de alta tensión y sus instrucciones técnicas complementarias ITC-LAT 01 a 09 que aporte certificación académica de las asignaturas cursadas en su Plan de Estudios así como el programa completo de las asignaturas relacionadas con líneas eléctricas de alta tensión. 3. Se le concede un plazo de 10 días para que remita dicha información, con indicación que si no lo hiciera se le tendrá por desistido de su petición, de acuerdo al art.71 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. 2

II. MARCO NORMATIVO a) Marco normativo estatal. Dos leyes básicas se aplican a las instalaciones eléctricas contempladas en el Reglamento: con carácter sectorial la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, y con carácter horizontal, pero especialmente en materia de seguridad, la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria. Así, el artículo 53.9 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, dice textualmente: Las instalaciones de producción, transporte, distribución de energía eléctrica y líneas directas, las destinadas a su recepción por los usuarios, los equipos de consumo, así como los elementos técnicos y materiales para las instalaciones eléctricas deberán ajustarse a las correspondientes normas técnicas de seguridad y calidad industriales, de conformidad a lo previsto en la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, y demás normativa que resulte de aplicación. Las referidas normas técnicas de seguridad y calidad industriales se encuentran recogidas en el R.D. 223/2008, de 15 de febrero, por el que se aprueban el Reglamento sobre condiciones técnicas y garantías de seguridad en líneas eléctricas de alta tensión y sus instrucciones técnicas complementarias ITC-LAT 03, modificado por el RD 560/2010 de 7 de mayo. Los apartados de la Instrucción técnica complementaria ITC-LAT 03 que interesan a efectos de este informe son los siguientes: 1. Objeto La presente instrucción técnica complementaria tiene por objeto desarrollar las previsiones del Reglamento sobre condiciones técnicas y garantías de seguridad en líneas eléctricas de alta tensión, estableciendo las condiciones y requisitos que deben cumplir los instaladores y las empresas instaladoras en el ámbito de aplicación de dicho reglamento. 2. Instalador y empresa instaladora de líneas de alta tensión. 3

2.1 Instalador de líneas de alta tensión es la persona física que posee conocimientos teórico-prácticos de la tecnología de las líneas de alta tensión y de su normativa, en particular los conocimientos mínimos establecidos en el anexo 2 de esta ITC, para el montaje, reparación, mantenimiento, revisión y desmontaje de las líneas de alta tensión correspondientes a su categoría, y que cumple los requisitos establecidos en el apartado 4 de esta ITC. 2.2 Empresa instaladora en líneas de alta tensión es toda persona física o jurídica que, ejerciendo las actividades de montaje, reparación, mantenimiento, revisión y desmontaje de líneas de alta tensión cumple los requisitos de esta instrucción técnica complementaria. 3. Clasificación de los instaladores y de las empresas instaladoras de líneas de alta tensión. Los instaladores y las empresas instaladoras se clasifican en las siguientes categorías: LAT1: Para líneas aéreas o subterráneas de alta tensión de hasta 30 kv. LAT2: Para líneas aéreas o subterráneas de alta tensión sin límite de tensión. 4. Instalador de líneas de alta tensión. El instalador de líneas de alta tensión deberá desarrollar su actividad en el seno de una empresa instaladora de líneas de alta tensión habilitada y deberá cumplir y poder acreditar ante la Administración competente cuando ésta así lo requiera en el ejercicio de sus facultades de inspección, comprobación y control, y para la categoría que corresponda de las establecidas en el apartado 3 anterior, una de las siguientes situaciones: a. Disponer de un título universitario cuyo plan de estudios cubra las materias objeto del Reglamento sobre condiciones técnicas y garantías de seguridad en líneas eléctricas de alta tensión, aprobado por el Real Decreto 223/2008, de 15 de febrero, y de sus Instrucciones Técnicas Complementarias. 4

b. Disponer de un título de formación profesional o de un certificado de profesionalidad incluido en el Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, cuyo ámbito competencial coincida con las materias objeto del Reglamento sobre condiciones técnicas y garantías de seguridad en líneas eléctricas de alta tensión, aprobado por el Real Decreto 223/2008, de 15 de febrero, y de sus Instrucciones Técnicas Complementarias. c. Tener reconocida una competencia profesional adquirida por experiencia laboral, de acuerdo con lo estipulado en el Real Decreto 1224/2009, de 17 de julio, de reconocimiento de las competencias profesionales adquiridas por experiencia laboral, en las materias objeto del Reglamento sobre condiciones técnicas y garantías de seguridad en líneas eléctricas de alta tensión, aprobado por el Real Decreto 223/2008, de 15 de febrero, y de sus Instrucciones Técnicas Complementarias. (5. Derogado) 6. Empresa Instaladora de líneas de alta tensión. 6.1 Antes de comenzar sus actividades como empresas instaladoras de líneas de alta tensión, las personas físicas o jurídicas que deseen establecerse en España deberán presentar ante el órgano competente de la comunidad autónoma en la que se establezcan una declaración responsable en la que el titular de la empresa o el representante legal de la misma declare para qué categoría va a desempeñar la actividad, que cumple los requisitos que se exigen por esta ITC, que dispone de la documentación que así lo acredita, que se compromete a mantenerlos durante la vigencia de la actividad y que se responsabiliza de que la ejecución de las instalaciones se efectúa de acuerdo con las normas y requisitos que se establecen en el Reglamento sobre condiciones técnicas y garantías de seguridad en líneas eléctricas de alta tensión y sus respectivas instrucciones técnicas complementarias. 6.2 Las empresas instaladoras de líneas de alta tensión legalmente establecidas para el ejercicio de esta actividad en cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea que deseen realizar la actividad en 5

régimen de libre prestación en territorio español, deberán presentar, previo al inicio de la misma, ante el órgano competente de la comunidad autónoma donde deseen comenzar su actividad, una declaración responsable en la que el titular de la empresa o el representante legal de la misma declare para qué categoría va a desempeñar la actividad, que cumple los requisitos que se exigen por esta ITC, que dispone de la documentación que así lo acredita, que se compromete a mantenerlos durante la vigencia de la actividad y que se responsabiliza de que la ejecución de las instalaciones se efectúa de acuerdo con las normas y requisitos que se establecen en el Reglamento sobre condiciones técnicas y garantías de seguridad en líneas eléctricas de alta tensión y sus respectivas instrucciones técnicas complementarias. Para la acreditación del cumplimiento del requisito de personal cualificado la declaración deberá hacer constar que la empresa dispone de la documentación que acredita la capacitación del personal afectado, de acuerdo con la normativa del país de establecimiento y conforme a lo previsto en la normativa de la Unión Europea sobre reconocimiento de cualificaciones profesionales, aplicada en España mediante el Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español la Directiva 2005/36/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, y la Directiva 2006/100/CE, del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, relativas al reconocimiento de cualificaciones profesionales así como a determinados aspectos del ejercicio de la profesión de abogado. La autoridad competente podrá verificar esa capacidad con arreglo a lo dispuesto en el artículo 15 del Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre. 6.3 Las comunidades autónomas deberán posibilitar que la declaración responsable sea realizada por medios electrónicos. No se podrá exigir la presentación de documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos junto con la declaración responsable. No obstante, esta documentación deberá estar disponible para su presentación inmediata ante la Administración competente cuando ésta 6

así lo requiera en el ejercicio de sus facultades de inspección, comprobación y control. 6.4 El órgano competente de la comunidad autónoma, asignará, de oficio, un número de identificación a la empresa y remitirá los datos necesarios para su inclusión en el Registro Integrado Industrial regulado en el título IV de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria y en su normativa reglamentaria de desarrollo. 6.5 De acuerdo con la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, la declaración responsable habilita por tiempo indefinido a la empresa instaladora, desde el momento de su presentación ante la Administración competente, para el ejercicio de la actividad en todo el territorio español, sin que puedan imponerse requisitos o condiciones adicionales. 6.6 Al amparo de lo previsto en el apartado 3 del artículo 71 bis de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la Administración competente podrá regular un procedimiento para comprobar a posteriori lo declarado por el interesado. En todo caso, la no presentación de la declaración, así como la inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, de datos o manifestaciones que deban figurar en dicha declaración habilitará a la Administración competente para dictar resolución, que deberá ser motivada y previa audiencia del interesado, por la que se declare la imposibilidad de seguir ejerciendo la actividad y, si procede, se inhabilite temporalmente para el ejercicio de la actividad sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran derivarse de las actuaciones realizadas. 6.7 Cualquier hecho que suponga modificación de alguno de los datos incluidos en la declaración originaria, así como el cese de las actividades, deberá ser comunicado por el interesado al órgano competente de la comunidad autónoma donde presentó. ( ) b) Marco normativo autonómico. 7

Como indica la ITC LAT 03 del Reglamento sobre condiciones técnicas y garantías de seguridad en líneas eléctricas de alta tensión, aprobado por el RD 223/2008 de 15 de febrero, la Administración competente es la Comunidad Autónoma destinataria de la declaración responsable, que a su recepción deberá asignar de oficio un número de identificación a la empresa y remitirá los datos necesarios para su inclusión en el Registro Integrado Industrial regulado en el título IV de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria y en su normativa reglamentaria de desarrollo y que tiene las facultades de inspección, comprobación y control tanto de los instaladores como de las empresas de instalación de líneas de alta tensión. III. CONSIDERACIONES DE LA SECRETARÍA DEL CONSEJO PARA LA UNIDAD DE MERCADO. a) Inclusión de la actividad de instalación de líneas de alta tensión en el ámbito de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado (LGUM). El apartado b) del Anexo de la LGUM define las actividades económicas como: b) Actividad económica: cualquier actividad de carácter empresarial o profesional que suponga la ordenación por cuenta propia de los medios de producción, de los recursos humanos, o ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o en la prestación de servicios. La actividad de instalación de líneas de alta tensión, constituye por tanto una actividad económica, y como tal está incluida en el ámbito de aplicación de la LGUM, cuyo artículo 2 establece: Esta Ley será de aplicación al acceso a actividades económicas en condiciones de mercado y su ejercicio por parte de operadores legalmente establecidos en cualquier lugar del territorio nacional. 8

b) Admisión a trámite de la reclamación en el marco del procedimiento del artículo 26 de la LGUM El artículo 26.1 de la LGUM establece que podrá dirigirse la reclamación regulada por este artículo frente a toda actuación que, agotando o no la vía administrativa, sea susceptible de recurso administrativo ordinario. El acto recurrido (requerimiento de subsanación) es un acto de trámite y por tanto habrá que estar a lo establecido en el artículo 107 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común: los actos de trámite pueden ser recurridos si determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos, que cabrá fundar en cualquiera de los motivos de nulidad o anulabilidad previstos en los artículos 62 y 63 de esta Ley. Esta Secretaría valora el supuesto que nos ocupa como acto de trámite cualificado toda vez que el incumplimiento del requerimiento de subsanación, que incorpora un acto que infringe el ordenamiento jurídico, determina el desistimiento de la reclamación planteada (artículo 71.1 Ley 30/1992, de 26 de noviembre) y por tanto es susceptible de ser recurrido por la vía ordinaria y alternativamente por la vía del artículo 26 de la LGUM. Por otro lado, la reclamación tuvo entrada en esta SECUM el 22/10/2014 y fue entregada en el Registro General de la Subdelegación del Gobierno en Alicante el 21/10/14. Se plantea frente a una resolución del Servici Territorial D Industria de la Consellería de Economía, Industria, Turismo y Empleo de fecha 6 de octubre de 2014. Procede la admisión a trámite, puesto que se produce dentro del plazo de un mes establecido en el artículo 26.1 de la LGUM. c) Análisis de la reclamación a la luz de los principios de la LGUM. El RD 223/2008, de 15 de febrero, por el que se aprueban el Reglamento sobre condiciones técnicas y garantías de seguridad en líneas eléctricas de alta tensión y sus instrucciones técnicas complementarias ITC-LAT 03, modificado por Real Decreto 560/2010, establece en su apartado 6, que es necesaria una declaración 9

responsable para que las empresas instaladoras, personas físicas o jurídicas, puedan iniciar su actividad. La Consellería de Industria de Alicante como órgano competente de la Comunidad Valenciana que tiene las facultades de inspección, comprobación y control tanto de los instaladores como de las empresas de instalación de líneas de alta tensión, podrá comprobar a posteriori, una vez presentada la declaración responsable, que el instalador cumple los requisitos indicados en el apartado 4.a) de la mencionada ITC-LAT 03, es decir, que su plan de estudios cubre las materias objeto del Reglamento sobre condiciones técnicas y garantías de seguridad en líneas eléctricas de alta tensión, aprobado por el Real Decreto 223/2008, 15 de febrero, y de sus Instrucciones Técnicas Complementarias A los efectos de este informe interesa destacar los artículos 4, 5 y 7 de la LGUM, que establecen: - Artículo 4. Principio de cooperación y confianza mutua. Con el fin de garantizar la aplicación uniforme de los principios recogidos en este Capítulo y la supervisión adecuada de los operadores económicos, las autoridades competentes cooperarán en el marco de los instrumentos establecidos en el Capítulo III de esta Ley. Las autoridades competentes, en sus relaciones, actuarán de acuerdo con el principio de confianza mutua, respetando el ejercicio legítimo por otras autoridades de sus competencias, reconociendo sus actuaciones y ponderando en el ejercicio de competencias propias la totalidad de intereses públicos implicados y el respeto a la libre circulación y establecimiento de los operadores económicos y a la libre circulación de bienes y servicios por todo el territorio nacional. - Artículo 5. Principio de necesidad y proporcionalidad de las actuaciones de las autoridades competentes. 1. Las autoridades competentes que en el ejercicio de sus respectivas competencias establezcan límites al acceso a una 10

actividad económica o su ejercicio de conformidad con lo previsto en el artículo 17 de esta Ley o exijan el cumplimiento de requisitos para el desarrollo de una actividad, motivarán su necesidad en la salvaguarda de alguna razón imperiosa de interés general de entre las comprendidas en el artículo 3.11 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio. 2. Cualquier límite o requisito establecido conforme al apartado anterior, deberá ser proporcionado a la razón imperiosa de interés general invocada, y habrá de ser tal que no exista otro medio menos restrictivo o distorsionador para la actividad económica. - Artículo 7. Principio de simplificación de cargas. La intervención de las distintas autoridades competentes garantizará que no genera un exceso de regulación o duplicidades y que la concurrencia de varias autoridades en un procedimiento no implica mayores cargas administrativas para el operador que las que se generarían con la intervención de una única autoridad. En la documentación aportada por el interesado, se recoge petición por parte de la Consejería, de compulsa del título universitario oficial. Se considera que este requisito es desproporcionado y por tanto contrario al artículo 5 de la LGUM. A mayor abundamiento el requisito de petición de compulsa es contrario al artículo 17.3 de simplificación de procedimientos de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio que establece: En el caso de documentos emitidos por una autoridad competente ya sea en España o en otro Estado miembro, no se exigirá la presentación de documentos originales o copias compulsadas ni traducciones juradas, salvo en los casos previstos por la normativa comunitaria, o justificados por motivos de orden público y de seguridad pública. No obstante, la autoridad competente podrá recabar de otra autoridad competente la confirmación de la autenticidad del documento aportado. 11

IV. CONCLUSIONES La Consejería de Industria de Alicante como órgano competente de la inspección, comprobación y control de las empresas instaladoras de alta tensión, y en el ejercicio de estas funciones, puede requerir a un instalador para que acredite que dispone de un título universitario cuyo plan de estudios cubra las materias objeto del Reglamento sobre condiciones técnicas y garantías de seguridad en líneas eléctricas de alta tensión, aprobado por el Real Decreto 223/2008, de 15 de febrero, y de sus Instrucciones Técnicas Complementarias. Siguiendo los principios de simplificación de cargas administrativas y de cooperación y confianza mutua, regulados en los artículos 7 y 4 de la LGUM, parecería conveniente que esta acreditación fuese solicitada directamente entre administraciones, pudiendo la Consejería de Economía, Industria, Turismo y Empleo dirigirse a la Universidad Politécnica de Cartagena para obtener la citada información. En todo caso, no procede el requerimiento de compulsa de título universitario oficial, en virtud de lo establecido en el artículo 5 de la LGUM y en el artículo 17.3 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre. Madrid, 4 de noviembre de 2014 LA SECRETARÍA DEL CONSEJO PARA LA UNIDAD DE MERCADO 12