Publicada en La Gaceta Diario Oficial No. 23 del 1o. de Febrero del 2001 EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA

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Transcripción:

LEY CREADORA DEL INSTITUTO CONTRA EL ALCOHOLISMO Y DROGADICCIÓN LEY No. 370, Aprobada el 29 de Noviembre del 2000 Publicada en La Gaceta Diario Oficial No. 23 del 1o. de Febrero del 2001 EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA Hace saber al pueblo nicaragüense que: LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA En uso de sus facultades; HA DICTADO La siguiente: LEY CREADORA DEL INSTITUTO CONTRA EL ALCOHOLISMO Y DROGADICCIÓN Artículo 1.- Créase el Instituto contra el Alcoholismo y Drogadicción como un ente descentralizado con personalidad Jurídica, patrimonio propio, autonomía técnica y administrativa. Estará adscrito al Ministerio de Salud. El Instituto tendrá como objetivos, el estudio, prevención, tratamiento y rehabilitación de las personas adictas a las drogas, el tabaco y el alcohol, así como la coordinación de todos los programas públicos y privados orientados a esos mismos objetivos. Artículo 2.- Para el cumplimiento de sus objetivos el Instituto contra el Alcoholismo y Drogadicción tendrá las siguientes atribuciones: a) Ejecutar las políticas de prevención que sobre el alcoholismo y la drogadicción elaboren las instancias estatales correspondientes, apoyándose en todos los Organismos que trabajan en el campo de la prevención, tratamiento y rehabilitación. b) Elaborar los programas de prevención y la estrategia de reducción de la demanda de drogas, tabaco y alcohol en coordinación con el Ministerio de Salud y el Consejo Nacional de Lucha Contra las Drogas y evaluar sus resultados. c) Determinar en coordinación con los Ministerios de Salud y de Educación, Cultura y Deportes, los contenidos de los programas de educación sobre los riesgos del uso indebido de drogas lícitas e ilícitas y de bebidas alcohólicas. d) Elaborar en coordinación con el Ministerio de Salud, las normas bajo las cuales deberán funcionar los servicios vinculados al tratamiento y rehabilitación de las personas adictas a las drogas, el tabaco y el alcohol, para asegurar su eficiencia y la calidad de los mismos, así como para su evaluación. e) Promover, ejecutar y asesorar investigaciones que permitan generar conocimiento sobre el asamblea.gob.ni/ /15d266aa6ab475 1/5

fenómeno de la Drogadicción, el tabaco y el alcoholismo, para orientar y adecuar los programas institucionales. Así mismo organizar y administrar un Centro de Documentación y de Estadísticas. f) Promocionar un estilo de vida saludable en la comunidad a través de la coordinación interinstitucional, inter-sectorial y multidisciplinaria. g) Observar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en Leyes y Reglamentos vigentes en relación con todo tipo de publicidad de bebidas alcohólicas y tabaco que se publiquen por cualquier medio de comunicación social. h) Contratar espacios con los medios de comunicación para divulgar o transmitir los programas, para prevenir el consumo de drogas, tabaco y de bebidas alcohólicas. i) Capacitar a los organismos públicos o privados que se dediquen a la labor de prevención de la drogadicción y/o alcoholismo sobre los contenidos y las metodologías a aplicar y aprobar y coordinar sus programas. j) Promover y ejecutar campañas de educación sobre los riesgos de las drogas, tabaco y alcohol en los centros de trabajos y mercados, en los barrios, en los centros penitenciarios y con los niños de las calles. k) El Instituto y las ONGs que se dediquen a la lucha contra las drogas y el alcoholismo coordinarán sus líneas de trabajo. Artículo 3.- Se establecen premios o reconocimientos materiales y morales a las personas naturales o jurídicas que apoyen sustancialmente o se hayan destacado en la lucha por prevenir el consumo de drogas, tabaco y alcohol. Artículo 4.- Se establece de forma obligatoria en los Centros de Educación Primaria, Secundaria y de Educación Técnica, Públicos o Privados, el estudio de los riesgos del uso indebido de drogas, tabaco y de bebidas alcohólicas. El Ministro de Educación, Cultura y Deportes, el Presidente del Consejo Directivo del Instituto Nacional Tecnológico INATEC y los Directores de Centros Educativos, públicos o privados garantizaran la implementación y el cumplimiento del estudio establecido en el párrafo anterior. Artículo 5.- El Instituto contra el Alcoholismo y Drogadicción en coordinación con las delegaciones del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, supervisará que los Centros Educativos cumplan con los programas de prevención anti-drogas, tabaco y bebidas alcohólicas. Artículo 6.- El Ministerio de Hacienda y Crédito Público deberá incluir en el Presupuesto General de la República una partida de gastos para financiar el funcionamiento y las actividades del Instituto. Artículo 7.- El Instituto contra el Alcoholismo y Drogadicción, tendrá la siguiente organización administrativa: 1) El Consejo Directivo. asamblea.gob.ni/ /15d266aa6ab475 2/5

2) La Dirección Técnica. 3) La Dirección Administrativa-Financiera. Artículo 8.- El Consejo Directivo estará integrado por cinco miembros nombrados por las respectivas instituciones que representan siendo estas los siguientes: a) Un delegado del Ministerio de Salud quien lo presidirá. b) Un delegado del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes. c) Un delegado de las ONGs que trabajan en labores de prevención y rehabilitación de drogadictos y alcohólicos. d) Un delegado de Prevención de Drogas de la Policía Nacional. e) Un delegado de las Alcaldías nombrado por AMUNIC. La Empresa Privada estará presente a través de un delegado en toda las Sesiones del Consejo Directivo y participará con voz únicamente. Los miembros del Consejo Directivo durarán en su cargo dos años y podrán ser reelectos por período iguales. Los miembros de este Consejo no tendrán derecho a ningún tipo de remuneración y serán ad honorem. Artículo 9.- El Consejo Directivo tendrá las siguientes funciones: a) Organizar, dirigir, coordinar y supervisar el funcionamiento de los diversos órganos administrativos. b) Nombrar al Director Ejecutivo del Instituto. c) Ostentar la representación legal del Instituto. d) Contratar a los funcionarios y trabajadores del Instituto de conformidad con las leyes de la materia. e) Aprobar el presupuesto anual del Instituto y controlar su ejecución. f) Conocer y resolver los recursos de Apelación que interpongan los sancionados con multas. g) Rendir informe anual de su gestión ante el Ministro de Salud. h) Dictar normativas y resoluciones en el ámbito de su competencia. Artículo 10.- La Dirección Técnica dirigirá y coordinará las siguientes oficinas: a) Planificación. asamblea.gob.ni/ /15d266aa6ab475 3/5

b) Diseño Curricular. c) Capacitación. d) Supervisión; e e) Investigación y Estadística. Artículo 11.- La Dirección Administrativa-Financiera dirigirá y coordinará las siguientes oficinas: 1) Oficina del Personal. 2) Oficina de Finanzas y Contabilidad y Auditoría Interna. 3) Oficina de Abastecimiento Técnico-Material. 4) Oficina de Asesoría Legal. Artículo 12.- El Reglamento de la presente Ley establecerá las funciones de las oficinas que integran las Direcciones Técnica y Administrativa-Financiera. Artículo 13.- Se faculta al Director Ejecutivo del Instituto para sancionar el incumplimiento de la presente Ley, de sus Normativas y Resoluciones a propuesta del supervisor respectivo, con multas de Un mil a Diez mil Córdobas, las que ingresaran a la Tesorería General de la República en una cuenta especial a nombre del Instituto. Artículo 14.- Las personas sancionadas por las multas señaladas en la presente Ley podrán recurrir de reposición, dentro del término de tres días después de notificada, ante el Director Ejecutivo. En el mismo escrito del recurso deberá expresar los agravios correspondientes. El Director Ejecutivo deberá resolver en un plazo de diez días, contados a partir de la fecha de presentación del recurso. Artículo 15.- De la resolución denegatoria del Director Ejecutivo, si ese fuere el caso, podrá recurrirse de apelación, ante el Consejo Directivo del Instituto, dentro de un término de tres días, expresando los agravios respectivos. El Consejo Directivo una vez recibido el expediente resolverá en un término de diez días. Con esta resolución se agota la vía administrativa. Artículo 16.- Se faculta al Consejo Directivo del Instituto a realizar las gestiones que considere pertinentes para obtener el apoyo de Organismos Nacionales y Agencias de Cooperación Internacional que contribuyan al cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente Ley. Artículo 17.- Con el objeto de fortalecer la operatividad del Instituto se autoriza a las empresas productoras o comercializadoras de cigarrillos o de licores, para que realicen donaciones al Instituto hasta el 10% de las utilidades gravables anuales, las que serán deducidas del impuesto sobre la renta, conforme al artículo 15 inciso j) de la Ley del Impuesto sobre la Renta, reformada por la Ley de Justicia Tributaria y Comercial. asamblea.gob.ni/ /15d266aa6ab475 4/5

El Instituto utilizará, estos fondos donados, en la implementación de sus programas de estudio, investigación, prevención, tratamiento y rehabilitación. Artículo 18.- La presente Ley será reglamentada por el Presidente de la República en el plazo de sesenta días de acuerdo a lo establecido en el numeral 10 del Artículo 150 de la Constitución Política. Artículo 19.- Disposición Transitoria. Se deberá incluir en el presupuesto General de la República del año 2001 una partida presupuestaria que respalde la organización y funcionamiento del Instituto. Artículo 20.- La presente Ley entrará en vigencia sesenta días después de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los veintinueve días del mes de Noviembre del dos mil. OSCAR MONCADA REYES, Presidente de la Asamblea Nacional. PEDRO JOAQUIN RIOS CASTELLON, Secretario de la Asamblea Nacional. Por tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, dieciocho de Diciembre del año dos mil. ARNOLDO ALEMAN LACAYO, Presidente de la República de Nicaragua. - asamblea.gob.ni/ /15d266aa6ab475 5/5