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TÍTULO: Ley 30/2010, de 16 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad de Castilla y León y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión. REGISTRO NORM@DOC: 24389 BOMEH: 30/2010 PUBLICADO EN: BOE nº. 173 de 17 de julio de 2010. Disponible en: DEPARTAMENTO EMISOR: FINANCIACIÓN DE LAS CC.AA. Y EE.LL. LEYES TRIBUTARIAS.-Haciendas autonómicas VIGENCIA: Entrada en vigor el 18 de julio de 2010. ANÁLISIS JURÍDICO: Efectos desde el 1 de enero de 2009. Jefatura del Estado. Referencias anteriores DEROGA la LEY 31/2002, de 1 de julio. MODIFICA la disposición adicional 1.1 del estatuto aprobado por LEY ORGÁNICA 14/2007, de 30 de noviembre. MATERIAS: Cesión de tributos Comunidades Autónomas Financiación autonómica y local Leyes PREÁMBULO I La Constitución Española dispone, en su artículo 156.1, que las Comunidades Autónomas gozarán de autonomía financiera para el desarrollo y ejecución de sus competencias, con arreglo a los principios de coordinación con la Hacienda estatal y de solidaridad entre todos los españoles; es decir, reconoce la necesidad de que dichos entes territoriales cuenten con recursos propios para hacer efectivas sus respectivas competencias como consecuencia de la propia configuración del Estado de las autonomías. Así, entre los recursos antes citados, se encuentran los impuestos cedidos total o parcialmente por el Estado tal y como, expresamente, recoge el artículo 157.1.a) del texto constitucional; con el mandato, además, de una regulación, mediante ley orgánica, del ejercicio de las competencias que recoge el apartado 1 del artículo 157 citado. Constituye, por tanto, la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas (en adelante, LOFCA) recientemente modificada por la Ley Orgánica 3/2009, de 18 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, el marco orgánico general por el que ha de regirse el régimen de cesión de tributos del Estado a las Comunidades Autónomas. A través de la mencionada modificación, la LOFCA ha incorporado, en su cuerpo legal, el contenido del Acuerdo 6/2009 del Consejo de Política Fiscal y Financiera de 15 de julio, para la reforma del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, en aquellos aspectos que requieren rango de ley orgánica. Consecuentemente se han incorporado las adaptaciones derivadas de los mecanismos financieros del nuevo modelo de financiación, como el Fondo de Garantía de Servicios Públicos Fundamentales, el Fondo de Suficiencia Global y los Fondos de convergencia autonómica; se ha clarificado y perfeccionado la definición del principio de lealtad institucional; se ha procedido al incremento de los porcentajes de cesión de los tributos parcialmente cedidos (IRPF, IVA e IIEE), así como al aumento de las competencias normativas en el IRPF; se ha establecido el marco para la asunción de la función revisora en vía económico-administrativa respecto de los actos 1

dictados en materia de tributos cedidos por la Comunidad Autónoma; y se ha procedido a realizar las actualizaciones terminológicas necesarias en función del ordenamiento tributario vigente, entre otras modificaciones. Además, ese marco orgánico general se ha visto complementado y desarrollado con la promulgación de la Ley régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, derogando la hasta ahora vigente Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, para aquellas comunidades que hayan aceptado el nuevo sistema de financiación. El nuevo sistema de financiación autonómica, plasmado normativamente en la legislación antedicha, se estructura en torno a varios ejes básicos: el refuerzo del Estado del Bienestar en el marco de la estabilidad presupuestaria; el incremento de la equidad y la suficiencia en la financiación del conjunto de las competencias autonómicas; el aumento de la autonomía y de la corresponsabilidad; y por último, la mejora de la dinámica y estabilidad del sistema. En definitiva, el nuevo modelo da un renovado impulso a los principios de solidaridad e igualdad entre todos los ciudadanos, reforzándolos mediante el establecimiento de un mecanismo explícito para garantizar de manera estable en el tiempo la igualdad en el acceso a los servicios públicos fundamentales. Como consecuencia de la profundización en el principio de corresponsabilidad fiscal, el régimen de cesión de tributos se ve afectado de tal manera que se amplían los porcentajes de cesión y las competencias normativas de las Comunidades Autónomas en los tributos que son objeto de cesión parcial. Respecto a la ampliación de los porcentajes de cesión, se produce una elevación del porcentaje de cesión del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del 33 por ciento al 50 por ciento, del Impuesto sobre el Valor Añadido del 35 por ciento al 50 por ciento y de los Impuestos Especiales de Fabricación sobre la Cerveza, el Vino y Bebidas Fermentadas, Productos Intermedios, Alcohol y Bebidas Derivadas, Hidrocarburos y Labores del Tabaco del 40 por ciento al 58 por ciento. Por otro lado, se amplían las competencias en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, incorporando novedosamente la posibilidad de modificación de los mínimos personales y familiares, así como permitiendo mayores márgenes en la aprobación de la escala autonómica y deducciones de la cuota. En cuanto al Impuesto sobre el Valor Añadido, el Gobierno se ha comprometido a trabajar con las instituciones de la Unión Europea para que las normas comunitarias permitan el ejercicio de capacidad normativa de las Comunidades Autónomas en la fase minorista del impuesto con destino exclusivo a los consumidores finales. Finalmente, el Gobierno se ha comprometido, en el marco del actual procedimiento de la Comisión Europea sobre el Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos (en adelante, IVMDH), a proponer la modificación de la Directiva 2003/96/CE, del Consejo, de 27 de octubre de 2003, por la que se reestructura el marco comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad, para que, si eventualmente fuera necesario, pueda sustituirse este impuesto por suplementos autonómicos de tipos sobre determinados productos sujetos al Impuesto sobre Hidrocarburos, con neutralidad financiera. II En primer lugar, la aprobación del nuevo sistema de financiación autonómica hace necesario en previsión de lo dispuesto en el artículo 10.2 de la LOFCA adecuar el contenido del apartado 1 de la disposición adicional primera del Estatuto de Autonomía de Castilla y León al nuevo régimen de cesión de tributos; considerando que el apartado 2 de la misma dispone que el contenido de dicha disposición se podrá modificar mediante acuerdo del Gobierno con la Comunidad Autónoma, que será tramitado como proyecto de ley, sin que tenga la consideración de modificación del Estatuto. Así, el Estatuto de Autonomía de Castilla y León, reformado por la Ley Orgánica 14/2007, de 30 de noviembre, regula en el apartado 1 de la disposición adicional primera los tributos que se ceden a la Comunidad de Castilla y León. La Ley que ahora se promulga procede a adecuar el contenido de dicha disposición al nuevo régimen general de tributos cedidos que se contempla en la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, y procede, asimismo, a regular el régimen específico de dicha cesión a la Comunidad de Castilla y León. El artículo 1 modifica el contenido del apartado 1 de la disposición adicional primera del Estatuto de Autonomía de Castilla y León con el objeto de especificar que se ceden a esta Comunidad Autónoma el 50 por ciento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas; el Impuesto sobre el Patrimonio; el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones; el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados; los Tributos sobre el Juego; el 50 por ciento del Impuesto sobre el Valor Añadido; el 58 por ciento del Impuesto sobre la Cerveza; el 58 por ciento del Impuesto sobre el Vino y Bebidas Fermentadas; el 58 por ciento del Impuesto sobre Productos Intermedios; el 58 por ciento del Impuesto sobre Alcohol y Bebidas Derivadas; el 58 por ciento del Impuesto sobre Hidrocarburos; el 58 por 2

ciento del Impuesto sobre las Labores del Tabaco; el Impuesto sobre la Electricidad; el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte (en adelante, IEDMT) y el Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos. El artículo 2, en primer lugar, determina el alcance y condiciones de la cesión a esta Comunidad Autónoma, por remisión al régimen general establecido en la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias. En segundo lugar, este precepto establece la asunción, por parte de la Comunidad, de la competencia para la resolución de las reclamaciones económico-administrativas en los términos establecidos en el segundo párrafo de la letra c) del artículo 59.1 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias. Además, el precepto atribuye las competencias normativas en materia de tributos estatales cedidos, en el marco de lo dispuesto en la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias. Al igual que realizaba la antigua ley de cesión a la Comunidad, el presente texto incluye en el apartado 3 del artículo 2 determinadas competencias normativas y de inspección en materia de IVMDH e IEDMT. La disposición transitoria primera regula el régimen transitorio de cesión efectiva del IVMDH y del IEDMT en relación con la gestión de estos impuestos. Con la inclusión de la disposición transitoria segunda, se regula también el régimen transitorio de la competencia para la resolución de las reclamaciones económico-administrativas interpuestas contra los actos dictados por órganos autonómicos en relación con los tributos cedidos. Por último la disposición transitoria tercera clarifica el régimen aplicable a los tipos y escalas de gravamen del IRPF para el año 2010. En cuanto al régimen derogatorio y entrada en vigor, se dispone la derogación de la Ley 31/2002, de 1 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad de Castilla y León y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión, y se dispone la entrada en vigor de la nueva Ley el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, si bien surtirá efectos desde el 1 de enero de 2009. Por último, la Comisión Mixta de Transferencias en sesión plenaria celebrada el 21 de diciembre de 2009, ha aprobado el Acuerdo de aceptación del nuevo Sistema de Financiación de las Comunidades Autónomas de Régimen Común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, fijación del valor inicial del Fondo de Suficiencia Global, modificación del régimen de cesión y fijación del alcance y condiciones de la cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma de Castilla y León. Artículo 1. Cesión de tributos. Se modifica el apartado 1 de la disposición adicional primera del Estatuto de Autonomía de Castilla y León, que queda redactado con el siguiente tenor: «1. Se cede a la Comunidad de Castilla y León el rendimiento de los siguientes tributos: a) Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con carácter parcial, en el porcentaje del 50 por ciento. b) Impuesto sobre el Patrimonio. c) Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. d) Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. e) Los Tributos sobre el Juego. f) El Impuesto sobre el Valor Añadido, con carácter parcial, en el porcentaje del 50 por ciento. g) El Impuesto Especial sobre la Cerveza, con carácter parcial, en el porcentaje del 58 por ciento. h) El Impuesto Especial sobre el Vino y Bebidas Fermentadas, con carácter parcial, en el porcentaje del 58 por ciento. i) El Impuesto Especial sobre Productos Intermedios, con carácter parcial, en el porcentaje del 58 por ciento. j) El Impuesto Especial sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, con carácter parcial, en el porcentaje del 58 por ciento. k) El Impuesto Especial sobre Hidrocarburos, con carácter parcial, en el porcentaje del 58 por ciento. l) El Impuesto Especial sobre las Labores del Tabaco, con carácter parcial, en el porcentaje del 58 por ciento. m) El Impuesto Especial sobre la Electricidad. n) El Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte. 3

ñ) El Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos.» Artículo 2. Alcance y condiciones de la cesión. Atribución de facultades normativas. 1. El alcance y condiciones de la cesión de tributos a la Comunidad de Castilla y León son los establecidos en la Ley régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, la Comunidad de Castilla y León, de acuerdo con lo establecido en su Estatuto de Autonomía y en el artículo 20 apartados 2 y 3 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas asume la competencia para la resolución de las reclamaciones económico-administrativas en los términos establecidos en el segundo párrafo de la letra c) del artículo 59.1 de la Ley régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias. 2. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 150.1 de la Constitución y conforme a lo previsto en el artículo 19.2 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, se atribuye a la Comunidad de Castilla y León la facultad de dictar para sí misma normas legislativas, en los casos y condiciones previstos en la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias. La Comunidad de Castilla y León remitirá a la Comisión General de las Comunidades Autónomas del Senado los proyectos de normas elaborados como consecuencia de lo establecido en este apartado, antes de la aprobación de las mismas. 3. Sin perjuicio de las competencias normativas de la Comunidad Autónoma en el Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos, para colaborar a la necesaria homogeneidad de los procedimientos de gestión, liquidación, inspección y recaudación, el Estado, de acuerdo con las Comunidades Autónomas, podrá establecer con carácter supletorio los aspectos esenciales que deben configurar estos procedimientos. Asimismo, para facilitar la adecuada aplicación del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte y el Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos, la Administración tributaria del Estado, previo acuerdo con las correspondientes Comunidades Autónomas, podrá realizar las actuaciones de inspección en relación con sujetos pasivos que realicen operaciones en el ámbito de más de una Comunidad Autónoma. Disposición transitoria primera. Régimen transitorio de la cesión efectiva del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte y del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos. Las funciones inherentes a la gestión del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte y del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos continuarán siendo ejercidas por la Agencia Estatal de Administración Tributaria hasta tanto no se haya procedido, a instancia de la Comunidad Autónoma, al traspaso de los servicios adscritos a dichos tributos. Disposición transitoria segunda. Régimen transitorio de la competencia para la resolución de las reclamaciones económico-administrativas, asumida por la Comunidad. La asunción efectiva por la Comunidad de Castilla y León de la competencia para la resolución de las reclamaciones económico-administrativas establecida en el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 2 de esta ley, se producirá con los traspasos de los servicios y funciones adscritos a dicha competencia, siendo ejercida por los órganos que la tengan encomendada en la actualidad, en tanto no se produzca dicha asunción efectiva. Disposición transitoria tercera. Escalas y tipos de gravamen del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas aplicables en el periodo impositivo 2010. En el periodo impositivo 2010 se aplicarán las escalas y tipos de gravamen del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, de conformidad con lo establecido en los artículos 63, 65, 74 y disposición transitoria decimoquinta de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, según la redacción proporcionada por la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias y en la disposición adicional vigésima octava de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio. 4

Disposición derogatoria única. Derogación normativa. Desde el 1 de enero de 2009 queda derogada la Ley 31/2002, de 1 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad de Castilla y León y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión. Disposición final única. Entrada en vigor. La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», si bien surtirá efectos desde el 1 de enero de 2009. 5