REGLAMENTO PARA EL FUNCIONAMIENTO DE LAS ACADEMIAS DE PROFESORES Y ALUMNOS

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Transcripción:

REGLAMENTO PARA EL FUNCIONAMIENTO DE LAS ACADEMIAS DE PROFESORES Y ALUMNOS El Consejo Universitario en sesión del 14 de marzo de 1939, aprobó este ordenamiento en los siguientes términos: CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 1.- Las academias de profesores y alumnos de las facultades o escuelas son autoridades universitarias, destinadas al conocimiento y resolución de los problemas de carácter técnico y de las cuestiones disciplinarias relacionadas con el plantel que corresponda. ARTÍCULO 2.- Las academias se integrarán con el director de la facultad o escuela, que fungirá como presidente de la academia y con un número igual de académicos profesores y estudiantes. Por cada académico propietario se nombrará un suplente. El secretario de la facultad o escuela será el secretario de la academia. ARTÍCULO 3.- En las facultades o escuelas en donde se siga una sola carrera o ciclo de estudios, se hará la designación de académicos por cada uno de los dos años correspondientes. En las facultades o escuelas en donde se sigan varias carreras, se hará la designación de uno o dos académicos por cada una; cuando las carreras sean de diversa importancia, tanto por el número de años que cada una comprenda, como por el de alumnos inscritos en las mismas, la representación de cada una de las carreras será proporcional. Cada academia fijará la forma concreta de su integración. ARTÍCULO 4.- Para ser académico se requiere: I. Para ser académico profesor: a) Ser mexicano; b) Tener, por lo menos, uno de los grados o títulos expedidos por la facultad o escuela de que se trate. Cuando ningún profesor reúna estos requisitos, deberá tenerse un título equivalente a los mencionados; c) Ser profesor titular en ejercicio, y d) Tener, por lo menos, cuatro años de servicios docentes, en la facultad o escuela de que se trate. Cuando ningún profesor satisfaga este requisito, podrán ser

académicos los que tengan cuatro años de docencia en cualquiera de las facultades o escuelas de la Universidad, y II. Para ser académico alumno: a) Ser mexicano; b) Si la integración de la academia se hace por carrera, ser alumno de los dos últimos años. En la Escuela Nacional Preparatoria se podrá designar académicos de los distintos bachilleratos, indistintamente, a alumnos de 1 y 2 años; c) No haber sido reprobado en ninguna de las cátedras de la facultad o escuela y tener un promedio mínimo de ocho. d) Los académicos alumnos de primer año de la Escuela Nacional Preparatoria deberán reunir los requisitos de esta fracción, con relación a la Escuela de Iniciación Universitaria o secundaria en que hubiere hecho sus estudios; e) No desempeñar ningún puesto remunerado docente, administrativo o técnico en la Universidad en el momento de la elección, ni durante su ejercicio, y f) Llevar una vida personal honorable. ARTÍCULO 5.- Para la elección de académicos se observarán las reglas siguientes: I. La Rectoría hará la convocatoria por conducto del director de cada facultad o escuela; II. La designación de los académicos se hará por votación directa, votando por separado los profesores o alumnos de cada año o carrera; III. Cada profesor o alumno votará por un propietario y un suplente, teniéndose como académicos a quienes obtuvieron mayoría de votos. Pero si algún candidato propietario alcanza un 75% de los votos logrados por quien obtuvo la mayoría, se tendrá como académico suplente; IV. Cuando corresponda hacer más de una designación por años o por carreras, indicará cada profesor o alumno los nombres de sus candidatos a propietarios y suplentes; V. Para la votación de los profesores se designará la fecha en que deberán depositar su voto en la secretaría de la escuela; VI. Para la elección de los alumnos se designará igualmente la fecha en que habrán de depositar su voto. La elección será presidida por el director o secretario de la facultad o escuela, por el presidente o secretario de la Sociedad de Alumnos y por un representante del Rector. La votación se hará depositando los estudiantes su credencial para su identificación, y

VII. Los candidatos alumnos deberán comprobar que satisfacen los requisitos de la fracción II, inciso c), del artículo 4 ante el director de la facultad o escuela correspondiente. ARTÍCULO 6.- Los miembros de la academia durarán un año en su encargo. ARTÍCULO 7.- El cargo de académico es un puesto honorífico, por lo que no se remunerará a ninguno de los miembros de la academia de profesores y alumnos. ARTÍCULO 8.- Las faltas temporales de los académicos por licencias que solicitaren, serán cubiertas por los académicos suplentes, y de la misma manera se cubrirán las faltas absolutas. Tratándose de estas últimas, si no existiere el suplente, se convocará a nueva elección para suplir al miembro que falte. ARTÍCULO 9.- El cargo de académico termina: I. Por el transcurso del término fijado para su ejercicio; II. Por dejar de formar parte del personal docente o alumnado de la facultad o escuela de que se trate, y III. Por renuncia aceptada por la academia. CAPÍTULO II DEL FUNCIONAMIENTO DE LAS ACADEMIAS ARTÍCULO 10.- Las academias de profesores y alumnos dictarán todas las medidas necesarias para la ejecución de este reglamento. ARTÍCULO 11.- Las academias celebrarán sesiones ordinarias semanariamente durante el primero y último mes del año escolar y extraordinarias cuando lo juzgue necesario el director o un grupo de académicos que represente un tercio de los votos computables en la academia. En este caso, se presentará una solicitud al director y si éste no hace la convocatoria en el término de una semana, la harán los solicitantes. Si el director no concurre a la sesión, presidirá el más antiguo de los profesores académicos. ARTÍCULO 12.- Para el funcionamiento de las academias se requiere, por lo menos, la concurrencia de un número igual de profesores y alumnos que representen la mitad más uno de sus miembros, además del director, excepto en el caso previsto en el artículo anterior. ARTÍCULO 13.- Cuando no hubiere quórum para celebrar alguna sesión, se citará nuevamente, tomándose esta vez las resoluciones con el número de miembros que concurran. ARTÍCULO 14.- Las citas a los miembros de las academias deberán hacerse con una anticipación mínima de 24 horas, salvo casos urgentes; en este supuesto, queda bajo la responsabilidad del secretario de la academia la cita para cada uno de los miembros de la misma.

ARTÍCULO 15.- En el seno de las academias existirán comisiones permanentes y especiales. Tendrán el primer carácter las de Orden; Planes y Programas de Estudios; la de Reglamentos y las demás que determine la propia academia. Las comisiones especiales son las que nombre la academia para el estudio de un asunto concreto. El director de la escuela actuará como presidente ex oficio de las comisiones. ARTÍCULO 16.- Cada una de las comisiones se compondrá de dos miembros, un académico profesor y otro estudiante. La academia podrá, no obstante, designar a un solo académico para las comisiones especiales. ARTÍCULO 17.- Corresponde a las comisiones el estudio de los asuntos e iniciativas que se presenten a la academia, con objeto de formular una ponencia que sirva de base para el estudio de los diversos problemas. CAPÍTULO III DE LAS RESOLUCIONES DE LAS ACADEMIAS ARTÍCULO 18.- Las decisiones de la academia se tomarán a simple mayoría de votos. El director de la misma o el profesor que presidiere la reunión en el caso del artículo 11, tendrán voto de calidad. El secretario tendrá únicamente voz informativa. ARTÍCULO 19.- Las resoluciones de las academias serán obligatorias y deberán ejecutarse por el director de la facultad o escuela. El director puede vetar las resoluciones de la academia en cuyo caso pasará el asunto al Consejo. Cuando la resolución de la academia afecte a algún profesor o estudiante, se le deberá oír previamente en el seno de la misma academia. CAPÍTULO IV OBLIGACIONES Y FACULTADES DE LAS ACADEMIAS ARTÍCULO 20.- Son obligaciones y facultades de las academias de profesores y alumnos: I. Aprobar los planes y programas de estudios para someterlos por conducto del Rector a la aprobación del Consejo; La academia deberá tener en consideración la necesidad y conveniencia de la unificación de programas, a fin de que los profesores de una misma materia adapten sus enseñanzas al mismo programa; II. Formular los proyectos de reglamento de la facultad o escuela y someterlos por conducto del Rector para su aprobación por el Consejo; III. Dictaminar sobre la admisión de profesores extraordinarios, de acuerdo con los reglamentos respectivos; IV. Estudiar y dictaminar los proyectos o iniciativas que le presenten al Rector, el director, los profesores y los alumnos;

V. Vetar las resoluciones que dicte el director en asuntos que no sean de su exclusiva competencia. Salvo disposición en contrario del Estatuto Universitario o de sus reglamentos, los efectos del veto consistirán en someter al Consejo la resolución objetada. Toda resolución que dicte el director de la escuela, que no sea de las de su exclusiva competencia, especificada en el artículo 33 del Estatuto Universitario, deberá ser comunicada previamente por el mismo director a la academia, a fin de que ésta la apruebe o la vete, haciendo uso del derecho concedido por la fracción V del artículo 40 del Estatuto Universitario; VI. Hacer observaciones a las resoluciones del Consejo o del Rector que afecten a la facultad o escuela de que se trate. Dichas observaciones deberán hacerse por mayoría de dos tercios de los votos computables en la academia y producirán el efecto de someter el asunto la decisión o reconsideración del Consejo. El director de la escuela tiene la obligación de hacer conocer a la academia, con la debida oportunidad, todas aquellas resoluciones del Consejo o del Rector que afecten a la facultad o escuela, en una sesión especial, para que en ésta se determine si es el caso de hacer las observaciones antes dichas, consignadas en la fracción VI del artículo 40 del Estatuto Universitario; VII. Aplicar las medidas disciplinarias a los profesores y alumnos responsables en los términos del estatuto; VIII. Nombrar a los profesores adjuntos, ayudantes y preparadores, y proponer al Consejo la designación de los titulares, y IX. Las demás que se señalen en el Estatuto de la Universidad, en sus reglamentos y en las resoluciones del Consejo. Artículos Transitorios PRIMERO.- Este reglamento entrará en vigor en la fecha en que sea aprobado por el Consejo. Se dará a conocer desde luego a los directores de facultades y escuelas para el efecto de la integración de las academias. SEGUNDO.- Por esta vez, las elecciones para integrar las academias se efectuarán en un plazo que vencerá el día 25 de este mes de marzo. TERCERO.- Por esta vez y para los efectos del artículo 3 de este reglamento, la forma de integración de cada academia se determinará por acuerdo del Rector y del director de la facultad o escuela correspondiente.

Relacionado con el Reglamento Transitorio para la Formación de Academias, del 17 de mayo de 1934. Derogado por el Reglamento para el Funcionamiento de las Academias de Profesores y Alumnos y de las Sociedades de Alumnos, del 9 de marzo de 1943.