Artículo 1. Principios generales.

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Transcripción:

ORDENANZA REGULADORA DE LA DISTANCIA Y LOCALIZACION DE ESTABLECIMIENTOS DESTINADOS A LA VENTA Y CONSUMO INMEDIATO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS EN EL MUNICIPIO DE LEON, PARA CONTRIBUIR A LA REDUCCION DE SU ABUSO.- Artículo 1. Principios generales. La presente Ordenanza se redacta en base a las competencias atribuidas al Ayuntamiento por la Ley 7/1985, de 2 Abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local y la Ley 3/2007, de 7 de marzo, por la que se modifica la Ley 3/1994, de 29 de marzo, de Prevención, asistencia e integración social de drogodependientes de Castilla y León. Artículo 2. Objeto. Esta Ordenanza tiene como objeto establecer las condiciones que los establecimientos públicos destinados a la venta y consumo inmediato de bebidas alcohólicas han de cumplir respecto a su ubicación. Artículo 3. Ámbito de Aplicación. A estos efectos se entenderán incluidos en la presente Ordenanza, quedando sujetos al cumplimiento de la misma, todos aquellos establecimientos que, figurando en el Anexo de la Ley 7/2006, de 2 de octubre, de espectáculos públicos y actividades recreativas de la Comunidad de Castilla y León o Normativa que la sustituya, contemplen entre sus actividades la venta y consumo inmediato de bebidas alcohólicas, con independencia de que en el mismo recinto se realicen o no otro tipo de actividades o que dicho establecimiento forme parte de otro con una actividad principal distinta. Artículo 4. Consulta previa. Los interesados que tengan alguna duda respecto al emplazamiento o requisitos que precise el ejercicio de determinada actividad de las encuadradas en esta Ordenanza podrán formular una solicitud de consulta ante el Ayuntamiento, indicando expresamente la actividad a realizar, adjuntando plano de emplazamiento (escala 1:1000) con especificación de las alineaciones y líneas de edificación, plano de situación (escala 1:1000) del mismo con respecto a otros locales existentes cuya actividad esté incluida en el Anexo de la Ley 7/2006, de 2 de octubre, de espectáculos públicos y actividades 1

recreativas de la Comunidad de Castilla y León, y plano de planta del local (escala 1:100). La resolución de dicha consulta deriva del deber de información de la Administración; por tanto tendrá carácter meramente informativo no creando una situación jurídica individualizada. Artículo 5. Régimen de Aplicación. Esta Ordenanza se aplicará en el transcurso de la tramitación del procedimiento de concesión de las preceptivas licencias ambiental y/o de apertura, regulado en la Ley 11/2003, de 8 de abril, de Prevención Ambiental de Castilla y León o Normativa que la sustituya. Los establecimientos públicos destinados a la venta y consumo inmediato de bebidas alcohólicas podrán ubicarse en el término municipal de León siempre y cuando el emplazamiento propuesto para la actividad se ajuste a las normas urbanísticas, a la normativa de distancias objeto de regulación en la presente Ordenanza, y a la normativa sectorial que le sea de aplicación. Los procedimientos se resolverán siguiendo el orden de presentación de solicitudes. 5.1. Nuevos establecimientos Esta Ordenanza deberá aplicarse íntegramente a los proyectos y a las obras que supongan la implantación de una nueva actividad conforme se define en el art. 4.g de la Ley 11/2003, de 8 de abril, de Prevención Ambiental de Castilla y León o Normativa que la sustituya. 5.2. Cambios de titularidad 5.2.1. En la tramitación del procedimiento de cambio de titularidad de la licencia de apertura de un establecimiento destinado a la venta y consumo inmediato de bebidas alcohólicas, siempre que exista funcionamiento continuado y transmisión de licencia, no se exigirá el cumplimiento de las distancias contenidas en el art. 6 de la presente Ordenanza. Una vez notificado el cambio de titularidad a este Ayuntamiento, los Servicios Técnicos girarán la oportuna visita de inspección con objeto de comprobar la adecuación de las instalaciones, extendiendo la correspondiente Acta de Inspección en la que quedarán reflejadas las observaciones oportunas. 2

De ser necesario efectuar modificaciones o aportar documentación técnica (memoria y planos, suscritos por técnico competente y visado por colegio oficial, que desarrollen un aspecto específico de la actividad), se dará traslado de tal circunstancia al nuevo titular de la actividad. 5.2.2. Cuando se trate de locales ya acondicionados (conforme a un Proyecto con arreglo al cual se haya concedido la licencia de apertura del establecimiento destinado a la venta y consumo inmediato de bebidas alcohólicas) en que exista funcionamiento continuado de la actividad, amparado por la correspondiente licencia, y sea imposible tramitar un cambio de titularidad de la licencia de apertura del local, será necesario solicitar y tramitar una nueva licencia ambiental previa a la licencia de apertura del mismo local, no exigiéndose el cumplimiento de las distancias contenidas en el art. 6 de la presente Ordenanza. La actividad a desarrollar en locales que se encuentren en la situación descrita en el párrafo anterior y, además, se ubiquen en una zona acústicamente saturada o zona de respeto, no se considerará nueva actividad o nuevo establecimiento a los efectos de lo establecido en el acuerdo de aprobación definitiva de declaración de Zona Acústicamente Saturada en el Casco Antiguo de León (B.O.P núm. 229, de 28 de noviembre de 2007), sin perjuicio de que tengan que cumplir el resto de las determinaciones que le sean de aplicación. En este supuesto se exigirá la siguiente documentación:.- Certificado de seguridad estructural y constructiva del local..- Certificados de idoneidad de las instalaciones a que se refiere el artículo 33 de la Ley 11/2003, de 8 de abril, de Prevención Ambiental de Castilla y León o Normativa que la sustituya. 5.2.3. En los supuestos en que resulte acreditado que no existe funcionamiento continuado de la actividad no se podrá proceder a la tramitación de procedimiento alguno de cambio de titularidad, requiriéndose la solicitud y obtención de nueva licencia ambiental y de apertura que se resolverán siguiendo el orden de presentación de solicitudes, resultando de aplicación la normativa de distancias contenida en la presente Ordenanza y exigiéndose el cumplimiento de la normativa que resulte de aplicación. A los efectos de lo dispuesto en los apartados anteriores, se entiende que existe funcionamiento continuado en aquellos supuestos en los que se puede acreditar, por cualquier medio válido en derecho, que la actividad no se ha paralizado por plazo superior a dos años. 3

5.3. Ampliaciones de superficie de establecimientos Los establecimientos que pretendan ampliar la superficie dedicada a la actividad para la que posean licencia, deberán acomodarse al contenido de esta Ordenanza en cuanto a la medición de distancias regulada en el art. 6. Cualquier establecimiento destinado a la venta y consumo inmediato de bebidas alcohólicas podrá realizar ampliaciones de superficie, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: a) El estado reformado de la actividad cumplirá con las distancias mínimas establecidas en la presente Ordenanza. b) Entre la actividad primitiva y la ampliación existirá siempre una comunicación permanente. c) La ampliación carecerá de los elementos necesarios para poder funcionar de una manera autónoma e independiente. Todas las solicitudes de ampliación de superficie deberán ir acompañadas de la documentación técnica y administrativa que establecen las disposiciones vigentes, tramitándose nueva licencia ambiental y de apertura. Ninguna de las actividades afectadas por esta normativa podrá ser subdividida en otras, o podrán segregarse de ellas secciones o dependencias de funcionamiento autónomo, que, a su vez, puedan estar incluidas en la presente Ordenanza. 5.4. Ampliaciones de actividad de establecimientos 5.4.1. Los establecimientos que pretendan efectuar una ampliación de la actividad para la que posean licencia de apertura, al objeto de realizar además una nueva actividad sujeta al ámbito de aplicación de la presente Ordenanza, deberán adaptarse íntegramente al contenido de esta Ordenanza, tramitándose una nueva licencia ambiental y de apertura y ajustándose a los criterios de medición del art. 6 de la misma, salvo en los supuestos de ampliaciones de actividad que, aun sujetas al ámbito de aplicación de la presente Ordenanza, supongan una disminución del impacto ambiental derivada de la emisión de ruidos y/o de la ocupación del local. 5.4.2. Los establecimientos que pretendan efectuar una ampliación de la actividad para la que posean licencia de apertura, al objeto de realizar además una nueva actividad NO sujeta al ámbito de aplicación de la presente Ordenanza, deberán solicitar y obtener las correspondientes licencia ambiental 4

y de apertura de conformidad con lo establecido en la Ley 11/2003, de 8 de abril, de Prevención Ambiental de Castilla y León o Normativa que la sustituya. 5.5. Obras de reforma Toda obra de reforma, ya sea mayor o menor, que afecte a un establecimiento que, disponiendo de licencia de apertura, incluya entre sus actividades la venta y consumo inmediato de bebidas alcohólicas, estará condicionada al informe previo de la Oficina de Medio Ambiente, que, tras evaluar el nivel de intervención previsto, determinará las actuaciones administrativas necesarias. Artículo 6. Normativa de Distancias. El régimen de distancias tiene por objeto regular la ubicación de los establecimientos destinados a la venta y consumo inmediato de bebidas alcohólicas, con el fin de minimizar los efectos aditivos que produce la acumulación de estas actividades. 6.1. Cómputo de distancias La distancia mínima a computar entre los establecimientos destinados a la venta y consumo inmediato de bebidas alcohólicas, será de 25 metros entre los extremos físicos más próximos, interiores o exteriores, de los mismos. Con la solicitud de la licencia ambiental, se aportarán planos redactados por Técnico competente, justificativos del cumplimiento de dichas distancias sobre la base de la cartografía municipal. 6.2. Exenciones 6.2.1 Quedan excluidos del régimen general de aplicación de la presente normativa los establecimientos destinados a la venta y consumo inmediato de bebidas alcohólicas que se hallen ubicados en centros comerciales, educativos, sanitarios, administrativos, industriales, cines y teatros, deportivos, y de equipamiento en general, siempre que dichos establecimientos funcionen exclusivamente dentro del horario de actividad del centro donde estén ubicados y el acceso a los mismos no se realice directamente desde la vía pública de forma exclusiva. La exclusión establecida en el apartado anterior no exime del cumplimiento de la normativa correspondiente en materia de publicidad, venta y consumo de bebidas alcohólicas. 5

6.2.2. Quedan excluidos del cumplimiento de la normativa de distancias los establecimientos destinados a la venta y consumo inmediato de bebidas alcohólicas que se hallen ubicados en hoteles, hostales o paradores de turismo, siempre que no sean independientes del hotel, hostal o parador de turismo del que formen parte y además su acceso no se realice directamente desde la vía pública de forma exclusiva. 6.2.3. Igualmente, quedan eximidos del cumplimiento de la normativa de distancias los restaurantes cuya barra de servicio o cortesía cumpla los siguientes requisitos: longitud no superior a 4 metros, que esté exclusivamente destinada a servicio de espera al comedor y que se encuentre ubicada en una zona aledaña al mismo cuya superficie no supere los 20 metros cuadrados. En ningún caso quedan eximidos del cumplimiento de la normativa de distancias los establecimientos a que se refieren los dos párrafos anteriores cuando en ellos se pretenda el ejercicio de cualquier tipo de actividad musical. Artículo 7. Régimen sancionador. Se remite a las previsiones de la Ley 3/2007, de 7 de marzo, por la que se modifica la Ley 3/1994, de 29 de marzo, de prevención, asistencia e integración social de drogodependientes de Castilla y León y la Ley 11/2003, de 8 de abril, de Prevención Ambiental de Castilla y León o Normativa que las sustituya. DISPOSICION TRANSITORIA 1. A los procedimientos iniciados antes de la entrada en vigor de la Ordenanza les serán de aplicación las disposiciones vigentes en el momento de la presentación de la solicitud. No obstante, en el caso de que la aplicación de la normativa contenida en la presente Ordenanza sea más favorable, les será de aplicación ésta. 2. A los procedimientos iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley 3/2007, de 7 de marzo, por la que se modifica la Ley 3/1994, de 29 de marzo, de Prevención, asistencia e integración social de drogodependientes de Castilla y León les serán de aplicación los criterios aprobados por el Pleno Municipal en sus sesiones de fechas 20 de julio de 2000 y 6 de abril de 2001 que, para sólo estos casos, se consideran incorporados a la presente Ordenanza y que se adjuntan a la misma como su Anexo. 6

DISPOSICION FINAL PRIMERA Quienes fueran titulares de licencias seguirán disfrutando de sus derechos conforme al contenido de sus títulos administrativos. DISPOSICION FINAL SEGUNDA 1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 56.1, 65.2 y 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, la publicación y entrada en vigor de la Ordenanza se producirá de la siguiente forma: a) El acuerdo de aprobación definitiva de la presente Ordenanza se comunicará a la Administración del Estado y a la Administración de la Comunidad Autónoma de castilla y León. b) Transcurrido el plazo de quince días desde la recepción de la comunicación, el acuerdo y la Ordenanza se publicará en el Boletín Oficial de la Provincia de León. c) La Ordenanza entrará en vigor al día siguiente de su publicación. 7

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