CONSEJERÍA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Dirección General de Financiación,Tributos y Juego DECRETO POR EL QUE SE MODIFICA EL REGLAMENTO DE CASINOS DE JUEGO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA APROBADO POR EL DECRETO 229/1988 DE 31 DE MAYO. El artículo 81.1 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, aprobado por Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de juegos, apuestas y casinos, incluidas las modalidades por medios informáticos y telemáticos, cuando la actividad se desarrolle exclusivamente en Andalucía. Por su parte, el artículo 72.2 del propio Estatuto reconoce a la Comunidad Autónoma andaluza la competencia exclusiva en materia de espectáculos y actividades recreativas que incluye, en todo caso, la ordenación del sector, el régimen de intervención administrativa y el control de todo tipo de espectáculos en espacios y locales públicos. En el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, los casinos de juego se encuentran regulados por la Ley 2/1986, de 19 de abril, del Juego y Apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía, por el Reglamento de Casinos de Juego, aprobado por Decreto 229/1988, de 31 de mayo, por la Planificación de la instalación de casinos de juego de Andalucía aprobada por el Decreto 230/1988, de 31 de mayo y las diferentes prórrogas de su vigencia, así como por el Catálogo de Juegos y Apuestas de Andalucía aprobado por el Decreto 280/2009, de 23 de junio y la Orden de la Consejería de Gobernación de 4 de febrero de 2010, por la que se determinan las normas por las que han de regirse las modalidades de juegos exclusivos de Casinos de Juego de la Comunidad Autónoma de Andalucía. Todo el sector del juego presencial en España se halla sumido en una profunda reestructuración, que le permita ser más competitivo en unas condiciones adversas, ante la situación de crisis económica actual. En este sentido, en Andalucía, destino turístico nacional e internacional, el empresariado demanda ampliar y renovar la oferta de ocio que proporcionan las instalaciones de los casinos de juego, al objeto de mejorar la precaria sostenibilidad de los mismos, al tiempo que mantienen y procuran aumentar los puestos de
trabajo que este subsector del juego proporciona en las áreas de influencia de sus instalaciones. Sin embargo, el alto coste de las inversiones que son necesarias para la construcción de los nuevos casinos previstos en la norma de planificación de estas instalaciones en Andalucía, hace muy difícil en estos momentos establecer y mantener nuevos centros de este subsector del juego en el territorio de nuestra Comunidad Autónoma. Por ello, y siguiendo una solución análoga a la adoptada por otras Comunidades Autónomas, con la posibilidad reglamentaria de autorizar la apertura de salas apéndices de los actuales casinos de juego de Andalucía, se pretende neutralizar la delicada situación económica y financiera por la que atraviesan estos establecimientos de ocio, debido al deterioro progresivo en el número de visitantes y, como consecuencia de ello, a la pérdida de ingresos, que ha generado una importante disminución de la actividad de las empresas y la destrucción de puestos de trabajo. Con las modificaciones que, mediante el presente Decreto, se introducen en el Reglamento de Casinos de Juego de Andalucía, se posibilita la apertura de salas apéndice de los actuales casinos de juego autorizados, condicionando aquella al mantenimiento de las plantillas de trabajadores de estos, así como a mantener una distancia respecto de sus actuales ubicaciones. Además, se posibilita mediante el presente Decreto dotar a otras zonas no planificadas en esta materia de la oferta de ocio que representa la actividad principal y complementaria de los casinos de juego. En su virtud, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 21.3 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como en el artículo 27.9 del mismo texto legal, a propuesta de la Consejera de Hacienda y Administración Pública, el Consejo Consultivo de Andalucía y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día... DISPONGO Artículo Único. Modificación del Reglamento de Casinos de Juego de la Comunidad
Autónoma de Andalucía, aprobado por Decreto 229/1988 de 31 de mayo. El Reglamento de Casinos de Juego de la Comunidad Autónoma de Andalucía, aprobado por Decreto 229/1988 de 31 de mayo, queda modificado como sigue: Uno. Se modifica el artículo 1, que queda redactado de la siguiente forma: 1. Tendrán la consideración de casinos de juego, los locales y establecimientos que, reuniendo los requisitos exigidos en el presente Reglamento, hayan sido autorizados para la práctica de los juegos exclusivos de los mismos a que hace referencia el Catálogo de Juego y Apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía. Asimismo, podrán practicarse en los casinos de juego, previa autorización específica, los juegos autorizados para salas de bingo, salones de juego y locales de apuestas, que se desarrollarán en locales independientes de la sala principal de juego del casino y con arreglo a sus reglamentaciones específicas. 2. Sin perjuicio de lo anterior, podrá autorizarse a cada uno de los casinos de juego autorizados, la instalación y funcionamiento de salas que, formando parte del casino de juego, se encuentren situadas fuera del recinto o complejo donde esté ubicado, en el mismo o distinto término municipal y en el número, distancia, período y condiciones previstas en este Reglamento. 3. La Dirección General competente en materia de juego y apuestas podrá autorizar torneos o campeonatos de juegos de casino, cuya organización corresponderá necesariamente a uno o varios de los casinos de juego autorizados en la Comunidad Autónoma de Andalucía. Dos. Se modifican los apartados 2 y 3 del artículo 3, que queda redactado de la siguiente forma: 2. Los servicios complementarios que preste el casino podrán pertenecer o ser explotados por persona o empresa distintas de la titular del casino y deberán localizarse en el mismo inmueble o conjunto arquitectónico, a excepción de los de sus salas apéndice. La empresa del casino responderá solidariamente con el titular o explotador, en su caso, de la calidad de los servicios prestados.
3. El casino y sus salas apéndice serán, en todo caso, de libre acceso al público, en las condiciones previstas en el artículo 29 de este Reglamento. Tres. Se modifica el artículo 19, que queda redactado de la siguiente forma: 1. El contenido de las autorizaciones de instalación y de las de apertura y funcionamiento podrá ser modificado por la persona titular de la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía, previa solicitud de la sociedad titular, en cuanto afecten a: a) Autorización de salas apéndice del casino de juego. b) Juegos a practicar en el casino y, en su caso, en las salas apéndice del mismo. c) Mínimos y máximos de las apuestas. d) Horario máximo de apertura y cierre. e) Período anual de funcionamiento del casino y de sus salas apéndice. f) Modificaciones sustanciales en las medidas de seguridad. g) Modificaciones sustanciales en el edificio o locales del casino y, en su caso, de sus salas apéndice. h) Modificaciones de plantilla. i) Modificaciones de los órganos de administración y cargos directivos. Estas modificaciones se entenderán autorizadas si no fueren expresamente denegadas en el plazo de seis meses desde la fecha de solicitud. 2. La autorización de las salas apéndice de los casinos de juego estará supeditada al cumplimiento de las siguientes condiciones: a) Cada casino de juego autorizado en la Comunidad Autónoma de Andalucía podrá obtener hasta un máximo de cuatro autorizaciones de apertura y funcionamiento de salas apéndice dentro de la misma provincia o en cualquier otra provincia en la que no exista ningún casino de juego autorizado. b) Las salas apéndice sólo podrán autorizarse cuando se encuentren a una distancia superior a un radio de cuatro mil metros de la sala principal del casino de juego del que forme
parte y a un radio superior a mil metros de cualquier sala de bingo desde la ubicación pretendida. Ambas distancias se medirán desde la puerta de acceso a la sala apéndice. c) En un mismo término municipal sólo podrá autorizarse una sala apéndice de casino de juego. d) El área destinada a la práctica de los juegos de las salas apéndice deberá tener una superficie útil mínima de doscientos metros cuadrados. e) Las salas apéndice de casinos de juego deberán tener en funcionamiento de forma permanente un mínimo de tres mesas de juego durante un periodo mínimo e ininterrumpido de tres meses al año. f) Las salas apéndice deberán prestar al público, como mínimo y obligatoriamente, servicios complementarios de bar restaurante. g) Las salas apéndice de casinos de juego deberán ubicarse en el interior de establecimientos hoteleros con categoría igual o superior de cuatro estrellas. h) La entidad titular del casino de juego del que forma parte la sala apéndice deberá mantener la plantilla media de trabajadores, respecto del año anterior a la solicitud de la autorización de apertura y funcionamiento de la sala, en términos de personas/año regulados en la normativa laboral, durante un período de cinco años. A estos efectos, se computarán en la plantilla media a los trabajadores sujetos a la normativa laboral, cualquiera que sea su relación contractual. En caso de incumplimiento de la condición establecida en el párrafo anterior, con posterioridad a la concesión de la autorización de apertura y funcionamiento de la sala, dicha autorización se entenderá automáticamente sin vigencia, debiendo reintegrar la entidad titular del casino de juego cualquier importe disfrutado como beneficio otorgado por la Comunidad Autónoma. i) La actividad de juego de las salas apéndice solo podrá ser gestionada y explotada por la entidad titular del casino de juego del que aquellas formen parte. Disposición derogatoria única.- Derogación normativa. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan o contradigan a lo previsto en este Decreto y, específicamente, el artículo 1, los apartados 2 y 3 del artículo 3 y el artículo 19 del Reglamento de Casinos de Juego de la Comunidad Autónoma de Andalucía, aprobado por el Decreto 229/1988, de 31 de mayo.
Disposición final primera. Desarrollo y ejecución. Se habilita a la Consejera de Hacienda y Administración Pública para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo previsto en este Decreto. Disposición final segunda. Entrada en vigor. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía. Sevilla, a de de 2012