CONGRESO DEL ESTADO INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE ZARAGOZA

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Transcripción:

QUE EL CONGRESO DEL ESTADO INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE ZARAGOZA; DECRETA: NÚMERO 645.- LEY DE URGENCIAS MÉDICAS PARA EL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA. Capítulo I Disposiciones Generales Artículo 1.- La presente Ley es de orden público e interés social, y tiene por objeto proteger a las y los ciudadanos que enfrentan situaciones de emergencia médica, procurando la atención puntual de todo aquel individuo que tenga en peligro su integridad o su vida. Artículo 2.- Son sujetos regulados por esta Ley las instituciones, personas físicas o morales, ya sean públicas o privadas, que tengan como actividad la prestación de servicios de salud en el Estado. Artículo 3.- Las personas que sufran algún percance y que se requieran los servicios de urgencias, serán valoradas por los paramédicos utilizando el sistema triage. Artículo 4.- Para los efectos de esta ley se entiende por: I. Atención Pre hospitalaria: Es aquella que se otorga desde que se comunica el evento que amenaza a la persona hasta que él o las afectadas reciben la atención apropiada en alguna institución. II. Atención Médica: Conjunto de servicios que se proporcionan al individuo, con el fin de proteger, promover y restaurar sus salud.

III. IV. Certificación de estado de emergencia y/o urgencia: Declaración firmada conjuntamente por el Director de la Institución y el médico que haya atendido al paciente en la unidad de urgencia, para constatar que una persona determinada, identificada con su nombre completo, se encuentra en condición de salud o cuadro clínico de emergencia o urgencia Emergencia Médica: Situación inesperada que requiere primeros auxilios y de una correcta atención médica. V. Hospitalización: Ingreso a u hospital de una persona enferma o herida para su examen, diagnóstico y tratamiento. VI. VII. VIII. IX. Institución: Se refiere a todos aquellos lugares en los que se brindan servicios de atención médica, los cuales pueden ser llamados hospitales, unidades médicas, centro de salud, nosocomio, etc. Paciente declarado con una emergencia o urgencia médica: Aquella persona con un status especial, debido a que su patología evoluciona rápidamente hacia estados de gravedad. Triage: Proceso dinámico mediante el cual se determina el orden de prioridad en que se debe de dar la atención médica a las personas. Urgencia Médica: Es la alteración de la integridad física y/o mental de una persona, causada por un trauma o enfermedad de cualquier género, que demanda de atención médica inmediata y efectiva. Artículo 5.- Ninguna institución que preste servicios de salud, puede negar atención médica a quien requiera recibirlos de urgencia por encontrarse en peligro su vida o integridad física, ni condicionar los mismos a pago de cualquier índole. Artículo 6.- Las instituciones que atiendan un caso, como los mencionados anteriormente, darán el aviso del mismo a la Secretaría de Salud del Estado, por medio de un Certificado de Estado de Emergencia y/o Urgencia, el cual deberá estar firmado conjuntamente por el Director del Hospital y el Médico que en ese momento haya atendido al paciente. Artículo 7.- Por ningún motivo se trasladará a los pacientes cuando todavía peligre su vida o la integridad física.

Capítulo II Derechos de los Pacientes Artículo 8.- Recibir atención pre hospitalaria, es decir, aquella que se otorga desde que se comunica el evento que amenaza a la persona hasta que él o las afectadas reciben la atención apropiada en alguna institución. Artículo 9.- El paciente tiene derecho a recibir atención de urgencia por un médico, en cualquier establecimiento de salud, sea público o privado, con el propósito de estabilizar sus condiciones, cuando está en peligro la vida, un órgano o una función. Artículo 10.- En caso de urgencia o emergencia, el paciente será trasladado al sitio médico más cercano al lugar de los hechos, para su adecuada atención. Artículo 11.- En caso de que la persona se encuentre dentro de los supuestos de los artículos anteriores; será recibido en la institución aún y cuando no cumpla con los requisitos de identificación mínimos para recibir la atención médica. Artículo 12.- El paciente tiene derecho a que la atención médica que se le brinde sea por personal altamente capacitado en el área que corresponda, de acuerdo a las necesidades del estado de salud del paciente y a las circunstancias en que se brinda la atención. Artículo 13.- La persona que reciba la atención, o en su caso el responsable, tiene derecho a autorizar o negar, siempre por escrito, los procedimientos que impliquen riesgo o los casos donde se considere someter al paciente a diagnósticos o tratamientos. Todo lo mencionado con anterioridad, se deberá de informar de manera clara y precisa, en qué consisten, así como los beneficios que se esperan o las complicaciones o eventos negativos que se pueden presentar, a consecuencia del acto médico, a corto, mediano o largo plazo. Solo en casos en los que por su obviedad así lo ameriten y a responsabilidad del médico en turno, éste procederá a tomar las medidas necesarias para salvaguardar la vida de la persona.

Artículo 14.- Cuando el paciente se encuentre estabilizado totalmente y se encuentre en una institución privada, este podrá ser trasladado a alguna institución pública. Capítulo III De las Instituciones Médicas Privadas Artículo 15.- Tendrán la obligación de otorgar prestaciones de urgencia o emergencia, sin condicionar la atención a la entrega de algún instrumento financiero o medio de pago alguno. Artículo 16.- Si el paciente está estabilizado y requiere hospitalización, se le debe informar ampliamente al paciente o a su representante para realizar el traslado a la institución pública que le sea asignada. Artículo 17.- Se deberá de entregar cotidianamente un reporte con todas las formalidades sobre el número de personas atendidas en los términos de la presente Ley a la Secretaría de Salud. Artículo 18.- Gestionar ante las Secretarías de Salud y de Desarrollo Social del Estado y Municipios de Coahuila de Zaragoza, apoyos para llevar a cabo sus fines. Capítulo IV Del Protocolo para la Atención Médica Artículo 19.- Los requisitos para poder ser atendidos por medio de los beneficios que se otorgan en esta Ley son: A. La causa de Salud debe ser de urgencia y/o emergencia médica B. El Paramédico o Médico de la sala de urgencias de la institución lo catalogue como tal. Artículo 20.- Si dada la circunstancia de urgencia se recibe atención en una institución médica privada, de todas maneras la presente Ley cubre la situación, hasta que sea el paciente trasladado a una institución pública.

Artículo 21.- La persona que por obvia razón requiera la atención en alguna institución, quedará exenta de los pagos que tengan que realizarse, siendo este, un beneficio más contenido en la presente Ley. Artículo 22.- El traslado a la institución pública que corresponda solamente se llevará a cabo cuando el paciente se encuentre estabilizado. El traslado puede ser por indicación médica o por petición del paciente, solo cuando el estado de salud sea estable. T R A N S I T O R I O S ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Coahuila de Zaragoza. ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto. DADO en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los diecinueve días del mes de noviembre del año dos mil catorce. DIPUTADO PRESIDENTE JOSÉ REFUGIO SANDOVAL RODRÍGUEZ DIPUTADA SECRETARIA DIPUTADO SECRETARIO ANA MARÍA BOONE GODOY FERNANDO DE LA FUENTE VILLARREAL