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2008-2010. Bicentenario de la Independencia y Centenario de la Revolución, en la Ciudad de México GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL Órgano del Gobierno del Distrito Federal DÉCIMA SÉPTIMA ÉPOCA 24 DE AGOSTO DE 2010 No. 911 Í N D I C E ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL Jefatura de Gobierno Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Salud del Distrito Federal 3 Acuerdo por el que se crea el juzgado cívico en el Centro Integral de Justicia Cívica Guerrero del Distrito Federal, con competencia en todo el territorio del Distrito Federa 6 Contraloría General Aviso CG/I/030/2010, a través del cual se hace del conocimiento de las Dependencias, Órganos Desconcentrados, Delegaciones y Entidades de la Administración Pública del Distrito Federal, que deberán abstenerse de recibir propuestas y celebrar contratos, en términos de la Ley de Adquisiciones para el Distrito Federal, con la empresa Comercializadora el Lago de los Chaneques, S.A. de C.V. 7 Procuraduría Social del Distrito Federal Aviso por el cual se dan a conocer los Lineamientos y Mecanismos de Operación del Programa Social para las Unidades Habitacionales de Interés Social Ollin Callan con Unidad en Movimiento ejercicio 2010 8 CONVOCATORIAS DE LICITACIÓN Y FALLOS Autoridad del Espacio Público del Distrito Federal.- Licitación Pública Nacional Número 30090001-006-10.- Convocatoria: 006.- Proyecto Integral y Obra Eléctrica y de Iluminación Artística del Monumento a la Revolución Mexicana 24 SECCIÓN DE AVISOS Libraria, S. A. de C. V. 27 Trujano de la Rosa y CIA S. en N.C. de C.V. 28 Vidals Mendoza y CIA. S. en N.C. de C.V. 29 Guerra Salas y CIA. S. en N.C. de C. V. 30 Rankine Construcciones, S.A. de C.V. 31 Destilados Finos Internacionales, S.A. de C.V. 31 XHPT FM, S.A. de C.V. 32 Inmobiliaria Archidona, S.A. de C.V. 33 Edictos 33 Aviso 35

2 GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL 24 de Agosto de 2010

24 de Agosto de 2010 GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL 3 ADMINISTRACIÓN PÚBLICA EL DISTRITO FEDERAL JEFATURA DE GOBIERNO DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE SALUD DEL DISTRITO FEDERAL (Al margen superior un escudo que dice: Ciudad de México.- Capital en Movimiento) MARCELO LUIS EBRARD CASAUBON, Jefe de Gobierno del Distrito Federal, a sus habitantes sabed: Que la H. Asamblea Legislativa del Distrito Federal, V Legislatura, se ha servido dirigirme el siguiente: DECRETO (Al margen superior izquierdo el Escudo Nacional que dice: ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.- ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL.- V LEGISLATURA) ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL V LEGISLATURA. D E C R E T A DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE SALUD DEL DISTRITO FEDERAL. ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman los artículos 103 fracciones XVI, XXXIV, XXXV y XXXVI, 142, 197,198 y la denominación del Capítulo XX del Título Tercero; y se adiciona la fracción XXXVII al artículo 103, los párrafos segundo y tercero al artículo 107, los párrafos tercero y quinto al artículo 198 recorriéndose los subsecuentes, todos de la Ley de Salud del Distrito Federal, para quedar como sigue: Artículo 103.- Para los efectos del presente Título se entiende como: I a XV. XVI. Clínicas médicas de belleza, centros de mesoterapia y similares: Los establecimientos o unidades médicas dedicadas a la aplicación de procedimientos invasivos relacionados con cambiar o corregir el contorno o forma de diferentes zonas o regiones de la cara y del cuerpo humano que requieran de intervención médica, los cuales están regulados en términos de la Ley General de Salud; XVII. a XXXIII. XXXIV. Tercero autorizado: Toda aquella persona física o moral acreditada por las autoridades sanitarias para ejercer las atribuciones que en derecho le concedan las mismas. Para su ejercicio deberán acreditar ante la Agencia, formación profesional en el área de salud, experiencia de 2 años en el campo de la salubridad local donde van a desempeñar esta actividad, así como aprobar el curso de capacitación que la Agencia ofrezca para esta actividad; XXXV. Autocontrol: La acción voluntaria y espontánea de manifestar el cumplimiento de la regulación sanitaria; XXXVI. Establecimientos especializados en adicciones: Los establecimientos de carácter público, privado o social, fijos o móviles, cualquiera que sea su denominación, que proporcionan servicios para la atención específica de personas con consumo perjudicial o adicción a sustancias psicoactivas, y que, en cualquier caso, operan bajo un modelo de atención profesional, de ayuda mutua o mixto, y

4 GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL 24 de Agosto de 2010 XXXVII. Riesgo sanitario: La probabilidad de ocurrencia de un evento exógeno adverso, conocido o potencial, que ponga en peligro la salud o la vida humanas. Artículo 107.- En el caso de las peluquerías, salones de belleza y masaje, estéticas, centros de arreglo estético de uñas de manos y pies, de tratamientos capilares, faciales y corporales de belleza al público y similares que no requieran de intervención médica en cualquiera de sus prácticas, sólo darán aviso de funcionamiento a la Agencia y quedan sujetos a las disposiciones de la Ley de Establecimientos Mercantiles. Si al interior de los establecimientos señalados en el párrafo anterior, se realizan procedimientos invasivos como infiltraciones o implantaciones de sustancias relacionadas con cambiar o corregir el contorno o forma de diferentes zonas o regiones de la cara y del cuerpo humano que requieran de intervención médica, se sujetarán a lo establecido en la Ley General de Salud. Artículo 142.- Será procedente la acción de aseguramiento como medida de seguridad, para el caso que se comercialicen remedios herbolarios, suplementos alimenticios que indebidamente hubieren sido publicitados o promovidos como medicamentos o a los cuales se les atribuya cualidades o efectos terapéuticos, presentándolos como una solución definitiva en el tratamiento preventivo o rehabilitatorio de un determinado padecimiento, no siendo medicamentos y sin que los mismos cuenten con registro sanitario para ser considerados como tales. Capítulo XX Establecimientos, medicina estética, embellecimiento físico del cuerpo humano y actividades diversas Artículo 196.- Artículo 197.- Los tratamientos enmarcados en el área de medicina estética se conforman por terapias médicas y cosméticas tendientes a mejorar la apariencia, la salud y el autoestima del paciente, y se enmarcan en maniobras terapéuticas, diferentes del campo invasivo quirúrgico de otras ramas de la medicina, específicamente de la cirugía plástica y estética. Queda prohibido realizar los tratamientos referidos en el presente artículo a toda persona que no cuente con título de médico cirujano expedido por las instituciones de enseñanza superior o las instituciones de salud reconocidas oficialmente y, en su caso, con certificado que acredite capacidad y experiencia en la realización de dichas prácticas expedido por instituciones de enseñanza superior, instituciones de salud reconocidas oficialmente o por instituciones que cuenten con el aval y reconocimiento de cualquiera de las instancias anteriores. La realización de los tratamientos relativos a la medicina estética, deberá efectuarse en establecimientos o unidades médicas con licencia sanitaria vigente, de acuerdo a lo establecido en la presente Ley, sujetándose además a lo que señale la Ley General de Salud en la materia. Artículo 198.- Queda prohibido utilizar productos de belleza o similares no autorizados ni registrados por las autoridades competentes, así como la práctica de procedimientos de embellecimiento que representen un riesgo para la salud humana, de conformidad con las disposiciones de la presente Ley. Los procedimientos de embellecimiento físico del cuerpo humano, son aquellos que se utilizan para modificar las características externas y superficiales, mediante la aplicación de substancias, preparados de uso externo, productos cosméticos de uso tópico, así como utensilios, herramientas, equipo y aparatología sin implicaciones médicas, en su caso, y que son destinados a incrementar la belleza del cuerpo humano o a mejorar su apariencia física y en los que no haya intervención quirúrgica o la aplicación de cualquier procedimiento de atención médica.

24 de Agosto de 2010 GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL 5 Como parte del embellecimiento físico del cuerpo humano, queda prohibida la aparatología, las infiltraciones o implantaciones de sustancias relacionadas con cambiar o corregir el contorno o forma de diferentes zonas o regiones de la cara y del cuerpo humano que requieran de intervención médica. Queda prohibida a toda persona que no sea médico cirujano y que no se encuentre debidamente capacitada y certificada en el área del cuidado estético, prescribir o aplicar cualquier tipo de procedimiento, producto o medicamento destinado al embellecimiento físico del cuerpo humano, que contenga hormonas, vitaminas o cualquier sustancia con acción terapéutica o que implique un riesgo para la salud. Los establecimientos cubiertos y descubiertos dedicados al fisicoculturismo, a ejercicios aeróbicos y deportes en general, deberán acreditase ante la Agencia para su funcionamiento, que sus instructores y profesores tengan la preparación técnica o profesional reconocida por alguna institución autorizada por el sistema educativo nacional. Sus instalaciones deberán acreditar los requisitos sanitarios establecidos por la Agencia y en ellas no se podrá permitir la venta, difusión o promoción de productos, sustancias o procedimientos no autorizados ni registrados ante las autoridades sanitarias competentes. Artículo 199.- TRANSITORIOS PRIMERO.- Publíquese el presente Decreto en la Gaceta Oficial del Distrito Federal. SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal. TERCERO.- El Jefe de Gobierno del Distrito Federal contará con un plazo de 180 días para la publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal de las adecuaciones, modificaciones y actualización que, en su caso, se deban realizar a las disposiciones reglamentarias, respecto a lo previsto en el presente Decreto. CUARTO.- En tanto se expiden las adecuaciones, modificaciones y actualización de las disposiciones reglamentarias y administrativas que, en su caso, se deriven del presente Decreto, seguirán en vigor las que rigen actualmente. Recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a los veintinueve días del mes de junio del año dos mil diez.- POR LA MESA DIRECTIVA.- DIP. AXEL VÁZQUEZ BURGETTE, PRESIDENTA.- DIP. MA. NATIVIDAD PATRICIA RAZO VÁZQUEZ, SECRETARIA.- DIP. JOSÉ MANUEL RENDÓN OBERHAUSER, SECRETARIO.- (Firma) En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 122, apartado C, Base Segunda, fracción II, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 48, 49 y 67, fracción II, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto Promulgatorio en la Residencia Oficial del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, en la Ciudad de México, a los veintitrés días del mes de agosto del año dos mil diez.- EL JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, MARCELO LUIS EBRARD CASAUBON.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO, JOSÉ ÁNGEL ÁVILA PÉREZ.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE SALUD, ARMANDO AHUED ORTEGA.- FIRMA.