SENTENCIA Nº 42/2016. En la ciudad de Lugo, a 25 de Febrero 2016.

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Transcripción:

XDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1 LUGO SENTENCIA: 00042/2016 N11600 C/ARMANDO DURÁN,S/N,PLANTA 3,EDIFICIO JUZGADOS,27071-LUGO (TF.982294784-83-82 /FAX.982294781) N.I.G: 27028 45 3 2013 0000027 Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000014 /2013 Sobre: ADMON. LOCAL De D/Dª: TELEFONICA DE ESPAÑA SAU Letrado: INMACULADA RODRIGUEZ BAEZA Procurador D./Dª: JACOBO VARELA PUGA Contra D./Dª AYUNTAMIENTO DE LUGO Letrado: LETRADO AYUNTAMIENTO Procurador D./Dª / - R SENTENCIA Nº 42/2016 En la ciudad de Lugo, a 25 de Febrero 2016. Vistos por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número uno de los de Lugo Don José Manuel López Casanova, los autos del recurso contencioso administrativo número 14/2013-R seguidos por los trámites del procedimiento abreviado, interpuesto contra la resolución del Sr. Alcalde del Ayuntamiento de Lugo de fecha 17-10-2012 desestimatoria del recurso de reposición deducido contra resolución de la indicada autoridad municipal de fecha 5-7-2012 mediante la cual, poniendo fin al procedimiento administrativo sancionador nº 2012-13- 926 se impuso una multa de 180 euros a la entidad mercantil recurrente al encontrarla responsable de una infracción de tráfico, siendo partes: Como demandante, TELEFONICA DE ESPAÑA S.A.U., representada por el procurador D. Jacobo Varela Puga y asistida por el letrado D. Manuel Medina González. Como demandado, el AYUNTAMIENTO DE LUGO, representado y asistido por el letrado del Ayuntamiento de Lugo. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 16-1-2013 tuvo entrada en este Juzgado demanda presentada por la parte actora mediante la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró procedentes para su defensa, finalizaba suplicando que se dicte sentencia estimatoria. SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, por auto de fecha 19-6-2013 se suspendió el curso de las presentes actuaciones en tanto no se dictara sentencia en el Procedimiento Ordinario 93/2013-R que se seguía ante este Juzgado. Por providencia de fecha 25-9-2015 se acordó alzar la suspensión, señalándose la vista para el día 9-12-2015, suspendiéndose dicho señalamiento en virtud de resolución de fecha 1-12- 2015, señalándose nuevamente la vista oral para el pasado día 15-2-2016 a las 11:30 horas, celebrándose dicho día en todas sus fases, con el resultado que obra en autos, quedando los mismos conclusos para sentencia. TERCERO.- En la tramitación de los autos se han observado las formalidades legales de procedimiento. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Se impugna en este recurso contenciosoadministrativo, en definitiva, sendas resoluciones sancionadoras dictadas por el Alcalde del Ayuntamiento de Lugo, referenciadas en el encabezamiento de esta sentencia, mediante las cuales se impusieron a la entidad mercantil recurrente sendas multas de 180 euros al considerarla responsable de la infracción muy grave en materia de tráfico tipificada en el art. 65.5 j del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial y consistente en el incumplimiento por el titular o el arrendatario del vehículo con el que, se haya cometido la infracción de la obligación de identificar verazmente al conductor responsable de

dicha infracción, cuando sean debidamente requeridos para ello en el plazo establecido. En concreto y referidos al presente recurso, la multa impuesta obedeció a que la entidad mercantil recurrente, requerida formalmente para ello, incumplió la obligación establecida en el art. 9.bis.1 a) del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de enero y no procedió a identificar al conductor del vehículo de su titularidad estacionado en zonas habilitadas con limitación horaria sin colocar el distintivo que lo autorizase. El letrado de la entidad mercantil recurrente impugna la resolución sancionadora con base en los siguientes argumentos: en primer lugar, aduce, como alegación nuclear, que el hecho de estacionar los vehículos de su titularidad para el desarrollo de su actividad en zonas con limitación horaria careciendo del ticket correspondiente justificativo del pago de la tasa del sistema ORA no constituye infracción alguna en la medida en que la entidad recurrente no viene obligada al abono de dicha tasa en aplicación de la Ley 15/1987, de 30 de julio, de Titulación de la Compañía Telefónica Nacional de España; en segundo lugar, se alega, como consecuencia de lo razonado con anterioridad, que los conductores de los vehículos de la citada Compañía no son responsables de infracción alguna y que identificados como respuesta a los requerimientos municipales al ser personal operativo, sería tanto como hacer recaer sobre los mismos la defensa del postulado consistente en que la entidad mercantil demandante no viene obligada directamente al pago de la tasa por el aprovechamiento especial de la vía pública por estacionamiento del vehículo de tracción mecánica de su titularidad (sistema ORA) pues dicha tasa está incluida en la compensación en metálico establecida en la Ley 15/1987, cuando dicha defensa y argumento corresponde ejercitarlos a la propia entidad mercantil recurrente. Por su parte, el Letrado del Ayuntamiento de Lugo defiende los términos de la resolución sancionadora y, en concreto, refiere que la multa impuesta obedece a la comisión de una infracción autónoma consistente 3

en la no identificación de los conductores de losvehículos estacionados en la zona donde rige el sistema ORA y ello con independencia de que la denuncia por dicha causa sin abonar la consiguiente tasa, por los motivos y circunstancias atinentes a la entidad mercantil recurrente recogidos en la Ley 15/1987, al fin y a la postre no constituyan la infracción muy grave tipificada en el art. 65.5.j del Real Decreto Legislativo 339/1990. SEGUNDO.- Entrando en el fondo del asunto conviene recordar cómo ha sido configurada la infracción a la que se ha hecho mención con anterioridad y para ello conviene recordar, en primer lugar, a la S.T.C 197/1995, de 21 de diciembre cuando dejó dicho que el art. 72.3 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de Marzo (pero que es aplicable al actual y vigente art. 9 Bis 1 del citado texto legal) tipifica una infracción autónoma consistente en incumplir el titular del vehículo el deber de identificar y comunicar a las autoridades de tráfico la identidad del conductor que supuestamente ha infringido las normas de circulación. Este precepto desarrollo la base 8.6 de la ley 18/1989, de 25 de julio de Bases sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial que establece un especial deber de diligencia del titular del vehículo que le obliga a conocer y facilitar a la Administración todos los datos necesarios para identificar al conductor, cuando se hubiera producido una infracción, al objeto de poder dirigir contra éste el correspondiente procedimiento sancionador (así S.T.C 197/1995, de 21 de diciembre). El art. citado de la Ley de Tráfico y Seguridad Vial, sostiene también la S.T.C 154/1994 configura un deber de colaboración del titular de un vehículo con la Administración en el extremo exclusivamente referido (identificación del conductor) que resulta inherente al hecho de ser propietario, lo cual comporta, con la lógica consecuencia de su disponibilidad continuada, ciertas obligaciones,

entre ellas la de saber, dentro de lo razonablemente posible, la persona que lo maneja en un determinado momento, debido esencialmente, al riesgo potencial que la utilización de automóvil entraña para la vida, salud e integridad de las personas. Más recientemente la S.T.S de 27-3-2007 manifestó que la titularidad del vehículo con el que se cometió la infracción y el cumplimiento incompleto, impreciso o esquivo del deber de identificar a su conductor son elementos de cargo suficientes, entre otros, para destruir conjunta y válidamente la presunción de inocencia que garantiza el art. 24.2 de la Constitución. Por último, la S.T.C 29/2014, de 24 de febrero, a mayor abundamiento se expresó en los siguientes términos: La finalidad a la que sirve el deber de identificación es, conforme a la doctrina constitucional, la de facilitar la intervención de los poderes públicos en el mantenimiento de la seguridad vial, permitiendo a la Administración la identificación del conductor supuestamente responsable de la infracción denunciada, para dirigir contra él el correspondiente procedimiento sancionador, cuando ello no ha sido posible en el acto de formularse la denuncia. Es, por tanto, un deber inherente al hecho de ser propietario de un objeto cuyo uso entraña un peligro potencial para la vida, salud e integridad de las personas, sin que el cumplimiento de este deber exteriorice un contenido autoinculpatorio cuando el propietario declara ser, además, el conductor de vehículo (STC 197/1995, de 21 de diciembre, FJ 8), ni suponga tampoco la declaración de responsabilidad o culpabilidad del conductor identificado, que solo podrá determinarse en un procedimiento sancionador con las garantías que derivan del derecho de defensa (STC 197/1995, FJ 2). La finalidad a la que sirve el deber legalmente impuesto exige para su efectividad que la identificación sea convincente, pues, en otro caso, este propósito se vería impedido de antemano. Esto es, precisamente, lo que ha intentado corregir la reforma legislativa de 2005, al establecer, ya 5

expresamente, que el deber de identificación que pesa sobre el conductor solo se satisface si es veraz o verosímil. Del mismo criterio, lógicamente, participan las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fechas 26-9-2002 y 14-11-2002 siendo así que la primera de ellas dejó dicho que el art. 72 de la Ley de Seguridad Vial (hoy art. 9.bis.1.a) al imponer al titular de todo vehículo de motor el deber de identificar al conductor responsable de la infracción de tráfico objeto de un expediente administrativo y sancionar su incumplimiento como falta grave, ha creado una infracción administrativa autónoma que se desvincula de modo absoluto con la que motivó la inicial apertura del procedimiento sancionador, que queda impune al desconocerse los datos de la persona responsable de ella. En definitiva, decae por lo razonado el primero de los argumentos impugnatorios de la resolución sancionadora recurrida por cuanto, con independencia del devenir de las denuncias por estacionamiento de los vehículos en zona donde rige el sistema ORA sin abonar la tasa correspondiente que, en virtud de lo dispuesto en la Ley 15/1987, no podían desembocar en la imposición de multa alguna, si era deber de la entidad mercantil recurrente proceder a la identificación de los conductores de los vehículos de su titularidad estacionados en la indicada zona para proceder a la incoación de los correspondientes procedimientos administrativos sancionados los cuales, siempre y en todo caso, ante las denuncias efectuadas, podían concluir con la imposición de una sanción o con el archivo de las actuaciones si se estimasen las alegaciones de los denunciados. De seguirse y admitirse el argumento empleado por la entidad mercantil recurrente de que no se identificó al conductor porque no existe infracción, abocaría a la ineficacia del sistema sancionador en materia de tráfico pues sería suficiente que la persona requerida no identificase al conductor aduciendo que no cometió ninguna infracción para, con ello, imposibilitar la incoación de un expediente

sancionador contra aquél, lo que no es de recibo. Piénsese al efecto, en la denuncia derivada del incumplimiento de la obligación de asegurar un vehículo de una determinada empresa y cuyo titular no identifica al conductor porque el vehículo estaba amparado en el seguro obligatorio de automóviles, pues con la tesis del letrado de la entidad mercantil recurrente se impediría la incoación del consiguiente procedimiento administrativo sancionador cuando, de ser cierto la existencia del seguro, se debería acreditar en el expediente sancionador y en la vía jurisdiccional contencioso-administrativa, en todo caso. En este orden de cosas, debe reseñarse, con base en el informe exhaustivo del Inspector de la Unidad de Sanciones de fecha 30-1-2014 (al que hizo referencia el letrado municipal en su documentada exposición) que el mayor porcentaje de denuncias tramitadas en los años 2012 y 2013 a vehículos de Telefónica España SAU lo fueron por estacionar en las calles contiguas a la sede de la entidad recurrente y durante un amplio espacio de tiempo (contrario al espíritu y fines del sistema ORA que pretende limitar en tiempo el estacionamiento de vehículos para facilitar su movilidad), con la sospecha fundada de que no se estaban utilizando para la prestación de servicios propios de dicha sociedad lo que de por sí, desvirtuaría también y al propio tiempo, la prerrogativa fiscal que tiene otorgada la entidad mercantil recurrente por la Ley 15/1987. Por último, no puede merecer su aceptación la alegación del letrado de la parte actora consistente en que se haría recaer sobre los conductores la demostración de que Telefónica de España S.A.U. no venía obligada al pago de la tasa con ocasión del estacionamiento de los vehículos de su titularidad en zonas donde rige el sistema ORA al regir, en virtud de la ley 15/1987, un sistema de compensación en metálico sustitutorio de las deudas por tributos locales y precisos públicos. Pues bien, en la medida en que los vehículos son conducidos por personas físicas, en este caso, que actúan por cuenta y a cargo de la entidad mercantil recurrente, en el caso 7

de la incoación de los expedientes sancionadores contra los mismos no existiría objeción alguna para que pudiesen alegar, en la tramitación de los mismos, el régimen singular regulado en la Ley 15/1987. Por todo ello, procede desestimar el recurso contencioso-administrativo. TERCERO.- De acuerdo con el art. 139 de la L.J.C. Adm. se imponen las costas a la parte recurrente en la cuantía de 180 euros como límite de los honorarios profesionales del letrado municipal. Vistos los preceptos citados y demás de general y procedente aplicación, FALLO Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador D. Jacobo Varela Puga, en nombre y representación de TELEFONICA DE ESPAÑA S.A.U., contra la resolución del Sr. Alcalde del Ayuntamiento de Lugo de fecha 17-10-2012 desestimatorias del recurso de reposición deducido contra resolución de la indicada autoridad municipal de fecha 5-7-2012 mediante la cual, poniendo fin al procedimiento administrativo sancionador nº 2012-13-526 se impuso una multa de 180 euros a la entidad mercantil recurrente al encontrarla responsable de una infracción de tráfico por ser conforme a derecho, con expresa condena en costas a la parte recurrente en la cuantía de 180 euros como límite a los honorarios profesionales del letrado municipal. Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno. Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.