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Resolución Nº 168-2007/CCD-INDECOPI Lima, 12 de septiembre de 2007. EXPEDIENTE Nº 073-2007/CCD DENUNCIANTE : FÁBRICA DE VELAS VOTIVAS MISIONERA S.A.C. (VOTIVAS) DENUNCIADA : FRUTOS DEL MAR S.A.C. (FRUTOS DEL MAR) MATERIAS : PUBLICIDAD COMERCIAL PRINCIPIO DE VERACIDAD MEDIDA COMPLEMENTARIA IMPROCEDENCIA DE PARTICIPACIÓN DE LA DENUNCIANTE EN LA MULTA COSTAS Y COSTOS GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN ACTIVIDAD : COMERCIALIZACIÓN DE CONSERVAS DE PESCADO SUMILLA: Se declara FUNDADA la denuncia presentada por Votivas en contra de Frutos del Mar por la infracción al principio de veracidad, establecido en el artículo 4 del Decreto Legislativo Nº 691 - Normas de la Publicidad en Defensa del Consumidor. En consecuencia, se SANCIONA a Frutos del Mar con una multa de quince (15) Unidades Impositivas Tributarias, y se le ordena, en calidad de medida complementaria, el CESE DEFINITIVO e INMEDIATO de la comercialización del producto Grated de Sardina en Aceite Natural Frutos del Mar, en tanto presente en su envase la afirmación GRATED DE SARDINA EN ACEITE NATURAL u otras de naturaleza similar, sin contar con los medios probatorios idóneos que acrediten su veracidad. Finalmente, se declara IMPROCEDENTE el pedido de otorgamiento de un porcentaje de la multa formulado por Votivas y se ORDENA a Frutos del Mar que asuma el pago de las costas y los costos incurridos por Votivas en el trámite del presente procedimiento. 1. ANTECEDENTES Con fecha 29 de marzo de 2007, Votivas denunció a Frutos del Mar por la presunta infracción al principio de veracidad, establecido en el artículo 4 del Decreto Legislativo Nº 691 (en adelante, Normas de la Publicidad en Defensa del Consumidor), así como por la presunta comisión de actos de competencia desleal en la modalidad de engaño, supuesto 1

ejemplificado en el artículo 9 del Decreto Ley Nº 26122 - Ley sobre Represión de la Competencia Desleal. Según los términos de la denuncia, Votivas es una empresa dedicada a la distribución y comercialización de conservas de pescado, contando con la autorización de uso de la marca Marina, la misma que se encuentra registrada ante la Oficina de Signos Distintivos del Indecopi bajo el Certificado Nº 95860. A decir de la denunciante, Frutos del Mar comercializaría el producto Grated de Sardina en Aceite Natural Frutos del Mar consignando la afirmación GRATED DE SARDINA EN ACEITE NATURAL en la etiqueta adherida al envase del referido producto. En este punto, la denunciante precisó que la pesca de sardina en el Perú ha decrecido de manera considerable en los últimos años, situación que vuelve improbable la posibilidad de que la denunciada efectivamente comercialice sardinas, afectando la veracidad de la afirmación GRATED DE SARDINA EN ACEITE NATURAL. Asimismo, la denunciante agregó que Frutos del Mar sería consciente de la información no veraz que brindaría a los consumidores en los envases del producto denunciado, por cuanto el referido envase indica que el producto Grated de Sardina en Aceite Natural Frutos del Mar está compuesto por los siguientes ingredientes: Pescado, H 2 O y Sal Refinada. Con la finalidad de fundamentar los argumentos de su denuncia, Votivas precisó que en el Perú la industria conservera de sardinas se ha sostenido esencialmente con la especie Sardinops Sagax. No obstante ello, la denunciante indicó que a partir de 1998, las especies que generalmente emplean las empresas en la elaboración de Filete o desmenuzado son el Jurel y la Caballa, las mismas que no tienen relación con la familia de especies a la que pertenecen las sardinas. Así, Votivas refirió que la Caballa pertenece a la familia de especies Scombridae y el Jurel a la familia de especies Carangidae. De otro lado, teniendo en cuenta el Codex Alimentarius (Codex Stan 1-1985, Rev. 1-1991) y la Norma Técnica Peruana NTP Nº 204.016 2005 - Conservas de Productos Pesqueros. Sardinas y Productos Análogos en Conserva, la denunciante manifestó que informar a los consumidores que un producto es sardina cuando no cuenta con los requisitos para ser considerada como tal afecta el principio de veracidad. Como medio probatorio, Votivas presentó la constatación notarial efectuada por el Notario Público de Lima, Dr. Fernando Loayza Bellido, con fecha 21 de febrero de 2007, la misma que daría fe notarial sobre la adquisición de seis (6) muestras físicas del producto Grated de Sardina en Aceite Natural Frutos del Mar en el establecimiento comercial operado por Representaciones y Distribuciones San Pedro de Unicachi S.R.L. Asimismo, la denunciante solicitó a la Comisión que se cumpliera lo señalado en el Convenio de Cooperación Interinstitucional Nº 012/CC, Addemdum 01, con la finalidad de que pueda participar de un porcentaje de la multa que eventualmente se impusiera a la denunciada y que le ordenara el pago de las costas y los costos en los que incurriera en el presente procedimiento. Mediante Resolución Nº 1 de fecha 4 de abril de 2007, la Comisión calificó y admitió a trámite la denuncia presentada por Votivas en contra de Frutos del Mar por la presunta 2

infracción al principio de veracidad, establecido en el artículo 4 de las Normas de la Publicidad en Defensa del Consumidor. Con fecha 25 de abril de 2007, Frutos del Mar presentó su escrito de descargo señalando que es una empresa dedicada a las actividades de producción y comercialización de conservas de pescado con las marcas Inca Mar y Frutos del Mar en diversas presentaciones. Al respecto, la denunciada refirió que nunca habría comercializado conservas de pescado consignando la afirmación GRATED DE SARDINA EN ACEITE NATURAL, ni ninguna otra afirmación que pueda inducir a error o confusión a los consumidores respecto del real contenido de sus productos, ya que sería plenamente consciente de la inexistencia del referido recurso en el Perú. Por ello, la denunciada manifestó que sus productos estarían siendo falsificados por terceros que pretenderían aprovecharse de su prestigio, empleando etiquetas que no usaría en el mercado para identificar a sus productos. A efectos de acreditar dicha situación, la denunciada adjuntó copia certificada en la que constaría la presentación de una denuncia efectuada por su representante legal ante la Comisaría de La Victoria, por la comisión de delitos contra la propiedad intelectual, al comercializarse conservas de pescado con etiquetas en las que se apreciaba la frase Grated de Sardina. Asimismo, Frutos del Mar presentó copias de denuncias policiales ante las Comisarías de San Andrés, Santa Anita y Sarita Colonia por la presunta falsificación de sus productos de marca Inca Mar y Frutos del Mar en diversas presentaciones. Mediante Proveído Nº 3 de fecha 8 de junio de 2007, la Secretaría Técnica agregó al expediente y puso en conocimiento de las partes la Comunicación remitida por Representaciones y Distribuciones San Pedro de Unicachi S.R.L., en la que dicha persona jurídica informó sobre la adquisición del producto Grated de Sardina en Aceite Natural Frutos del Mar. Finalmente, mediante Proveído Nº 5 de fecha 10 de septiembre de 2007 la Secretaría Técnica agregó al expediente y puso en conocimiento de las partes la impresión del sitio web de la Dirección General de Salud Ambiental - DIGESA (www.digesa.minsa.gob.pe) a fin de verificar el registro de sanitario del producto Grated de Sardina Frutos del Mar, el mismo que se encuentra registrado a favor de Frutos del Mar mediante los Registros Sanitarios Nº R35125N NKFUDL, Nº R45041N NKFUDL y Nº R30177N NKFUDL. 2. DESCRIPCIÓN DEL ANUNCIO DENUNCIADO 3

3. CUESTIONES EN DISCUSIÓN De acuerdo a los antecedentes expuestos, en el presente caso corresponde a la Comisión analizar lo siguiente: 1. La presunta infracción al principio de veracidad. 2. La pertinencia de imponer una medida complementaria. 3. La procedencia de la participación de la denunciante en la multa. 4. La pertinencia de ordenar a la denunciada el pago de las costas y los costos del procedimiento. 5. La graduación de la sanción, de ser el caso. 4. ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCUSIÓN 4.1. Criterios de interpretación de los anuncios Conforme lo dispone el artículo 2 de las Normas de la Publicidad en Defensa del Consumidor, los anuncios deben ser juzgados teniendo en cuenta que el consumidor queda influenciado mediante un examen superficial e integral de los mismos. 1 Al respecto, la Comisión ha señalado en diversos casos que ello debe entenderse como que el consumidor no hace un análisis exhaustivo y profundo del anuncio. 2 En cuanto al análisis integral, la Comisión ha establecido que las expresiones publicitarias no deben ser interpretadas fuera del contexto en que se difunden, debiéndose tener en cuenta todo el contenido del anuncio, como las palabras habladas y escritas, los números, las presentaciones visuales, musicales y los efectos sonoros, porque el consumidor aprehende integralmente el mensaje publicitario. 3 En consecuencia, para determinar si algún anuncio infringe o no las normas de publicidad vigentes, es necesario analizar e interpretar los anuncios según los criterios expuestos anteriormente. 1 2 3 DECRETO LEGISLATIVO Nº 691 - NORMAS DE LA PUBLICIDAD EN DEFENSA DEL CONSUMIDOR Artículo 2.- Las normas deben interpretarse y aplicarse de buena fe, en armonía con los principios de la ética o deontología publicitaria generalmente aceptados. Los anuncios deben ser juzgados teniendo en cuenta el hecho que el consumidor queda influenciado mediante un examen superficial del mensaje publicitario. Las normas se aplican a todo el contenido de un anuncio, incluyendo las palabras y los números, hablados y escritos, las presentaciones visuales, musicales y efectos sonoros. Expediente Nº 098-95-CPCD, seguido por Coainsa Comercial S.A. contra Unión Agroquímica del Perú S.A.; Expediente Nº 132-95-CPCD, seguido por Consorcio de Alimentos Fabril Pacífico S.A. contra Lucchetti Perú S.A.; Expediente Nº 051-2004/CCD, seguido por Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas S.A.C. contra Universidad del Pacífico; Expediente Nº 074-2004/CCD, seguido por Sociedad Unificada Automotriz del Perú S.A. contra Estación de Servicios Forestales S.A.; y, Expediente Nº 100-2004/CCD, seguido por Universal Gas S.R.L. contra Repsol YPF Comercial del Perú S.A. Al respecto ver la Resolución Nº 0086-1998/TDC-INDECOPI del 27 de marzo de 1998, emitida en el Expediente Nº 070-97-CCD, seguido por Hotelequip S.A. en contra de Hogar S.A. También, al respecto, ver la Resolución Nº 013-2005/CCD-INDECOPI del 20 de enero de 2005, emitida en el Expediente Nº 095-2004/CCD, seguido por Nestlé Perú S.A. contra Industrias Oro Verde S.A.C.; y, la Resolución Nº 016-2005/CCD-INDECOPI del 24 de enero de 2005, emitida en el Expediente Nº 097-2004/CCD, seguido por Intradevco Industrial S.A. contra Colgate-Palmolive Perú S.A. 4

4.2. La presunta infracción al principio de veracidad 4.2.1. Normas y criterios aplicables El artículo 4 de las Normas de la Publicidad en Defensa del Consumidor señala que: Artículo 4.- Los anuncios no deben contener informaciones ni imágenes que directa o indirectamente, o por omisión, ambigüedad o exageración, puedan inducir a error al consumidor, especialmente en cuanto a las características del producto, el precio y las condiciones de venta. ( ). De acuerdo con el principio de veracidad, las afirmaciones o mensajes publicitarios deben respetar la verdad y evitar que se deformen los hechos o que se induzca a error a los destinatarios del mensaje, a los eventuales consumidores de los productos o servicios promovidos o al público en general ( ), las normas que exigen el cumplimiento del principio de veracidad en materia publicitaria protegen además del interés de los consumidores, a los propios anunciantes, ya que cuando una empresa trata de convencer al público, mediante alegaciones publicitarias que envuelven cuestiones contrarias a la verdad, para que adquiera sus productos o contrate sus servicios, está ejerciendo en cierta forma una competencia desleal. 4 Así, la Sala de Defensa de la Competencia del Tribunal del Indecopi ha señalado que la infracción contra el principio de veracidad puede verificarse a través de la publicidad falsa o de la inducción a error al consumidor. La publicidad falsa representa el caso más elemental de infracción al principio de veracidad, pues implica que las afirmaciones empleadas no corresponden a la realidad. En cambio, la inducción a error al consumidor puede ocurrir incluso cuando las afirmaciones presentadas en el anuncio sean verdaderas, dependiendo de la forma en que dichas afirmaciones sean presentadas y de las imágenes que acompañan a dichas afirmaciones. 5 Asimismo, la Sala de Defensa de la Competencia del Tribunal del Indecopi ha establecido que debe evitarse omitir información o proporcionar información falsa o confusa que afecte o dañe la confiabilidad de los anuncios, entendida como la percepción que el público tiene de los mismos como un medio de información a los consumidores enmarcado dentro del principio de buena fe. La confiabilidad de los anuncios reduce los costos de transacción, dinamizando el mercado y favoreciendo el flujo de información en el mismo. 6 De esta manera, la finalidad del artículo 4 de las Normas de la Publicidad en Defensa del Consumidor es proteger a los consumidores de la asimetría informativa en que se encuentran dentro del mercado en relación con los proveedores de bienes y servicios, quienes gracias a su organización empresarial y a su experiencia en el mercado han 4 5 6 HUNG VAILLANT, Francisco. La Regulación de la actividad publicitaria. Caracas: Editorial Jurídica Venezolana. 1982. p. 80. Ver Resolución Nº 0901-2004/TDC-INDECOPI de fecha 7 de diciembre de 2004, expedida en el Expediente Nº 107-2003/CCD en la denuncia interpuesta por Robert Aguilar Rivas contra Telmex Perú S.A. Ver Resolución Nº 148-97-TDC, emitida por la Sala de Defensa del Tribunal del Indecopi en el Expediente Nº 94-96- C.C.D., tramitado de oficio en contra de Aerocontinente. 5

adquirido y utilizan de mejor manera, información relevante sobre las características y otros factores vinculados con los productos o servicios que ofrecen. Por ello, es deber de la Comisión supervisar que la información contenida en los anuncios sea veraz, a fin de que los consumidores comparen en forma adecuada las alternativas que le ofrecen los diversos proveedores en el mercado y, de esta forma, puedan adoptar decisiones de consumo adecuadas a sus intereses. No obstante, el principio de veracidad no se aplica a toda clase de anuncios o expresiones publicitarias. Al respecto, la doctrina señala que los anuncios constituidos por simples frases triviales o frases huecas carentes de contenido no quedan sujetos al principio de veracidad porque no pueden inducir a error al público. Tampoco se someten al principio de veracidad los denominados juicios estimativos o valorativos; esto es: los slogans que se limitan a expresar una opinión del anunciante; opinión que no puede comprobarse porque no alude a ningún hecho (...) no se aplica a las exageraciones publicitarias: a los anuncios que constituyen elogios de tono altisonante carentes de fundamento objetivo y que el público no toma en serio, ni al pie de la letra. 7 Asimismo, cabe señalar que para evaluar la aplicación del principio de veracidad, conforme se ha descrito, habrá que considerar cómo interpretaría los anuncios cuestionados un consumidor, a través de una evaluación superficial e integral del mensaje en conjunto, conforme a los criterios señalados el numeral 4.1 precedente. 4.2.2. Aplicación al presente caso En el presente caso, Votivas señaló que Frutos del Mar comercializaría el producto Grated de Sardina en Aceite Natural Frutos del Mar consignando la afirmación GRATED DE SARDINA EN ACEITE NATURAL en la etiqueta adherida al envase del referido producto. En este punto, la denunciante precisó que la pesca de sardina en el Perú ha decrecido de manera considerable en los últimos años, situación que vuelve improbable la posibilidad de que la denunciada efectivamente comercialice sardinas, afectando la veracidad de la afirmación GRATED DE SARDINA EN ACEITE NATURAL. Por su parte, Frutos del Mar señaló que es una empresa dedicada a las actividades de producción y comercialización de conservas de pescado con las marcas Inca Mar y Frutos del Mar en diversas presentaciones. Al respecto, la denunciada refirió que nunca habría comercializado conservas de pescado consignando la afirmación GRATED DE SARDINA EN ACEITE NATURAL, ni ninguna otra afirmación que pueda inducir a error o confusión a los consumidores respecto del real contenido de sus productos, ya que sería plenamente consciente de la inexistencia del referido recurso en el Perú. Por ello, la denunciada manifestó que sus productos estarían siendo falsificados por terceros que pretenderían aprovecharse de su prestigio, empleando etiquetas, que no usaría en el mercado para identificar a sus productos. A efectos de acreditar dicha situación, la denunciada adjuntó copia certificada en la que constaría la presentación de una denuncia efectuada por su representante legal ante la Comisaría de La Victoria, por la comisión de delitos contra la propiedad intelectual, al comercializarse conservas de pescado con etiquetas en las que se apreciaba la frase Grated de Sardina. Asimismo, Frutos del Mar presentó copias de denuncias policiales ante las Comisarías de San 7 Ver: LEMA DEVESA, Carlos, En torno a la publicidad engañosa. En: Actas de Derecho Industrial, Tomo IV, p. 293 y ss. 6

Andrés, Santa Anita y Sarita Colonia por la presunta falsificación de sus productos de marca Inca Mar y Frutos del Mar en diversas presentaciones. Sobre el particular, luego de un análisis de los argumentos y los medios probatorios presentados por las partes a lo largo del presente procedimiento, así como de los medios probatorios obtenidos de oficio, la Comisión aprecia que en el presente caso existen elementos probatorios que permiten concluir que la denunciada ha tenido responsabilidad en la comercialización de los productos materia de denuncia. En este punto, se debe apreciar que las copias de las denuncias presentadas ante las Comisarías de La Victoria, San Andrés, Santa Anita y Sarita Colonia, adjuntados por la denunciada en su escrito de descargo, no acreditan fehacientemente que la comercialización del producto Grated de Sardina en Aceite Natural Frutos del Mar, bajo la indicación de que habrían sido elaborados con base en sardinas, no haya estado a cargo de la denunciada, constituyendo únicamente constancia de la interposición de una denuncia en una fecha determinada. Asimismo, la Comisión aprecia que las etiquetas del producto Grated de Sardina en Aceite Natural Frutos del Mar las cuales fueron adjuntadas por la denunciante como medio probatorio recogido en una constatación notarial efectuada por el Notario Público de Lima, Dr. Fernando Loayza Bellido, con fecha 21 de febrero de 2007, presentan las siguientes afirmaciones: ENVASADO ESPECIALMENTE PARA FRUTOS DEL MAR S.A.C. R.U.C.20101398219 JR Minería MZ. E5 Lote 7, LIMA 43. Al respecto, cabe señalar que, conforme a los documentos obrantes en el expediente y a lo señalado por la propia denunciada, las indicaciones consignadas en las etiquetas del producto cuestionado referidas al domicilio de la denunciada, su personería jurídica y la indicación del Registro Único de Contribuyente, contienen información que coincide con la realidad de los hechos, por lo que éstas no presentarían características externas que hicieran a la Comisión dudar de su autenticidad. De otro lado, resulta importante tener en cuenta que la denunciada no ha cumplido con acreditar que los ejemplares del producto Grated de Sardina en Aceite Natural Frutos del Mar adjuntados por Votivas al expediente constituyen falsificaciones. A ello, debe agregarse que en el sitio web de la Dirección General de Salud Ambiental - DIGESA se constató la existencia del registro que autoriza a Frutos del Mar a comercializar Grated de Sardina en Aceite Natural Frutos del Mar, lo cual contradice lo señalado por la denunciada en su descargo, en el sentido que nunca habría comercializado conservas de pescado consignando la afirmación GRATED DE SARDINA EN ACEITE NATURAL. En consecuencia, la Comisión aprecia que el conjunto de actuados antes señalados le genera convicción respecto a que el producto Grated de Sardina en Aceite Natural Frutos del Mar fue comercializado directamente por Frutos del Mar, lo que la configura como anunciante en el presente caso y como responsable del cumplimiento del principio de veracidad publicitario respecto de las indicaciones consignadas en las etiquetas de dicho producto. En este sentido, conforme a lo señalado en los párrafos precedentes y luego de un análisis superficial e integral de la publicidad en empaque materia de denuncia, la Comisión considera que el mensaje publicitario difundido por Frutos del Mar mediante la etiqueta adherida a los envases del producto Grated de Sardina en Aceite Natural Frutos del Mar es de carácter objetivo, e informa a los consumidores que el citado producto se encuentra elaborado con base en sardinas. Por ello, conforme a lo señalado por el 7

artículo 15 de las Normas de la Publicidad en Defensa del Consumidor, en el presente caso corresponde a la Comisión analizar si, a la fecha de difusión de la publicidad en envase cuestionada, la denunciada contaba con los medios probatorios idóneos que acreditaban la veracidad de la afirmación GRATED DE SARDINA EN ACEITE NATURAL. Sobre el particular, luego de un análisis de los argumentos y los medios probatorios presentados por las partes a lo largo del presente procedimiento, la Comisión aprecia que la denunciada no ha presentado medios probatorios que acrediten que el producto Grated de Sardina en Aceite Natural Frutos del Mar se encuentra elaborado con base en sardinas. Por lo expuesto, en la medida que la denunciada ha difundido publicidad en envase consignando la afirmación GRATED DE SARDINA EN ACEITE NATURAL, sin cumplir con acreditar su veracidad, la Comisión considera que corresponde declarar fundada la presente denuncia. 4.3. La pertinencia de imponer una medida complementaria El artículo 16 de las Normas sobre Publicidad en Defensa del Consumidor dispone que el incumplimiento de sus disposiciones puede acarrear una sanción de amonestación o multa, sin perjuicio de que la Comisión ordene la cesación de los anuncios considerados como infractores, o su rectificación publicitaria. 8 Al respecto, debemos recordar que mediante Resolución Nº 427-2001/TDC-INDECOPI, 9 la Sala de Defensa de la Competencia del Tribunal del Indecopi ha establecido que [e]s importante destacar que las medidas complementarias tienen por finalidad corregir las distorsiones que se hubiera producido en el mercado como consecuencia de la actuación infractora y que su aplicación se sustenta en las normas que regulan la competencia de la Comisión para conocer de dichas conductas, imponer sanciones, y disponer los correctivos que correspondan para revertir el daño ocasionado al mercado. En el presente caso, en la medida que ha quedado acreditado que Frutos del Mar infringió el principio de veracidad, al difundir la afirmación cuestionada en el presente procedimiento, corresponde ordenar una medida complementaria destinada a evitar que la infracción declarada pueda producir efectos nocivos en el futuro, al consumidor y al mercado. 8 9 DECRETO LEGISLATIVO Nº 691 - NORMAS DE LA PUBLICIDAD EN DEFENSA DEL CONSUMIDOR Artículo 16.- El incumplimiento de las normas establecidas por este Decreto Legislativo dará lugar a la aplicación de una sanción de amonestación o de multa, sin perjuicio de que la Comisión ordene en su caso la cesación de los anuncios y/o la rectificación publicitaria. Las multas que la Comisión de Represión de la Competencia Desleal podrá establecer por infracciones al presente Decreto Legislativo serán de hasta cien (100) UIT. La imposición y graduación de las multas será determinada por la Comisión de Represión de la Competencia Desleal, teniendo en consideración la gravedad de la falta, la difusión del anuncio, la conducta del infractor a lo largo del procedimiento, los efectos que se pudiese ocasionar en el mercado y otros criterios que, dependiendo de cada caso en particular, considere adecuado adoptar la Comisión. La rectificación publicitaria se realizará por cuenta del infractor, en la forma que determine la Comisión de Represión de la Competencia Desleal, tomando en consideración los medios que resulten idóneos para revertir los efectos que la publicidad objeto de sanción hubiera ocasionado. Emitida en el Expediente Nº 116-2000/CCD, seguido por Tecnosanitaria S.A. contra Grifería y Sanitarios S.A. 8

4.4. La procedencia de la participación de la denunciante en la multa En el presente caso, Votivas solicitó a la Comisión que le otorgara un porcentaje de la multa que se impusiera a la denunciada. Sobre el particular, corresponde señalar que el artículo 6 de la Resolución Nº 064-2004- INDECOPI/DIR, establece que el órgano funcional competente podrá hacer partícipe de la multa impuesta a la asociación de consumidores que promueva una denuncia, analizando para tal fin la gravedad de la infracción, los medios probatorios presentados y el grado de intervención de la asociación en el procedimiento. Por tanto, en la medida que la denunciante no es una asociación de consumidores, sino una persona jurídica dedicada a la actividad comercial, corresponde declarar improcedente el pedido de otorgamiento de un porcentaje de la multa formulado por Votivas. 4.5. Las costas y los costos solicitados por la denunciante En el presente caso, Votivas solicitó a la Comisión que ordenara a la denunciada el pago de las costas y los costos en los que incurriera durante la tramitación del presente procedimiento. Sobre el particular, conforme a lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto Legislativo Nº 807 - Ley sobre Facultades, Normas y Organización del Indecopi, en cualquier procedimiento contencioso seguido ante Indecopi, la Comisión además de imponer la sanción que corresponda, podrá ordenar que el infractor asuma el pago de las costas y los costos del procedimiento en que haya incurrido el denunciante. En el presente caso, la Comisión aprecia que la infracción cometida por la denunciada es evidente, toda vez que difundió la afirmación GRATED DE SARDINA EN ACEITE NATURAL sin contar con los medios probatorios que acrediten su veracidad, por lo que corresponde acceder al pedido de Votivas y ordenar a Frutos del Mar el pago de las costas y los costos del presente procedimiento. 4.6. Graduación de la sanción Según establece el artículo 16 de las Normas de la Publicidad en Defensa del Consumidor, en caso de infracción a las normas de publicidad, la imposición y graduación de las multas podrán ser determinadas por la Comisión considerando la gravedad de la falta, la difusión del anuncio, la conducta del infractor durante el procedimiento, los efectos que pudiese ocasionar la infracción en el mercado y otros criterios que considere adecuado adoptar la Comisión dependiendo de cada caso particular. En el presente caso, habiéndose acreditado una trasgresión a las normas que sancionan las infracciones a la publicidad comercial, corresponde a la Comisión, dentro de su actividad represiva y sancionadora de conductas contrarias al orden público y a la buena fe comercial, ordenar la imposición de una sanción a la denunciada, así como graduar la misma. Sobre el particular, conforme a los argumentos y los medios probatorios presentados por la denunciada, la Comisión considera especialmente relevante el hecho que la afirmación 9

GRATED DE SARDINA EN ACEITE NATURAL, cuya veracidad no ha sido acreditada en el trámite del presente procedimiento, se ha realizado de manera constante mediante los envases del producto Grated de Sardina en Aceite Natural Frutos del Mar. En este punto, se debe precisar que la denunciada no ha cumplido con informar el volumen de comercialización de los productos denunciados, a pesar, de que conforme a lo señalado en la presente resolución, la denunciada habría comercializado dichos productos. Dicha circunstancia, a criterio de la Comisión ha sido capaz de generar un mediano impacto publicitario que ha permitido a la denunciada posicionar el citado producto con base en información no veraz. En este punto, la Comisión aprecia que un significativo número de consumidores podría haber visto defraudadas sus expectativas de consumo, asignando al producto denunciado un valor distinto al que otorgarían de saber que el mismo se encuentra elaborado con base en especies marinas distintas a la sardina. Finalmente, la Comisión considera que la sanción debe cumplir con la función de desincentivar la conducta infractora, por lo que la multa debe generar en el mercado un efecto disuasivo. Esta función es recogida en el principio de razonabilidad de la potestad sancionadora de las entidades del Estado, previsto en el inciso 3 del artículo 230 de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General 10. De esta manera, la Comisión evalúa la necesidad de imponer una multa mayor al beneficio obtenido por el infractor, con el fin de evitar que en el futuro la denunciada considere más ventajoso cometer la infracción y asumir la sanción, antes que respetar las normas infringidas. 5. RESOLUCIÓN De conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 del Decreto Ley Nº 25868 - Ley de Organización y Funciones del Indecopi, 25 del Decreto Legislativo Nº 807 - Ley sobre Facultades, Normas y Organización del Indecopi, y 16 del Decreto Legislativo Nº 691 - Normas de la Publicidad en Defensa del Consumidor, la Comisión de Represión de la Competencia Desleal, HA RESUELTO: PRIMERO: Declarar FUNDADA la denuncia presentada por Fábrica de Velas Votivas Misionera S.A.C. en contra de Frutos del Mar S.A.C. por la infracción al principio de veracidad, establecido en el artículo 4 del Decreto Legislativo Nº 691 - Normas de la Publicidad en Defensa del Consumidor. SEGUNDO: SANCIONAR a Frutos del Mar S.A.C. con una multa de quince (15) Unidades Impositivas Tributarias y ordenar su inscripción en el registro de infractores a que se refiere el artículo 40 del Decreto Legislativo Nº 807 - Ley sobre Facultades, Normas y Organización del Indecopi. 10 LEY Nº 27444 - LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL Artículo 230.- Principios de la Potestad Sancionadora Administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: ( ) 3. Razonabilidad.- Las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción; así como que la determinación de la sanción considere criterios como la existencia o no de la intencionalidad, el perjuicio causado, las circunstancias de la comisión de la infracción y la repetición de la comisión de la infracción. 10

TERCERO: ORDENAR a Frutos del Mar S.A.C., en calidad de medida complementaria, el CESE DEFINITIVO e INMEDIATO de la comercialización del producto Grated de Sardina en Aceite Natural Frutos del Mar, en tanto presente en su envase la afirmación GRATED DE SARDINA EN ACEITE NATURAL u otras de naturaleza similar, sin contar con los medios probatorios idóneos que acrediten su veracidad. CUARTO: Declarar IMPROCEDENTE el pedido de otorgamiento de un porcentaje de la multa formulado por Fábrica de Velas Votivas Misionera S.A.C., por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente resolución. QUINTO: CONDENAR a Frutos del Mar S.A.C. al pago de las costas y los costos incurridos por Fábrica de Velas Votivas Misionera S.A.C. en el trámite del presente procedimiento, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente resolución. SEXTO: ORDENAR a Frutos del Mar S.A.C., para que cumpla con lo ordenado por la presente resolución en un plazo no mayor de tres (3) días, contado desde que la misma quede consentida o, en su caso, sea confirmada por la Sala de Defensa de la Competencia del Tribunal del Indecopi. Esta orden se debe cumplir bajo apercibimiento de imponer una nueva sanción y ordenar su cobranza coactiva, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 20 del Decreto Legislativo Nº 691 - Normas de la Publicidad en Defensa del Consumidor. Con la intervención de los señores miembros de Comisión: Mauricio Lerner Geller, César Ochoa Cardich, Ramón Bueno-Tizón Deza, Luis Concha Sequeiros, Alfredo Castillo Ramírez y Carlos Cornejo Guerrero. MAURICIO LERNER GELLER Presidente Comisión de Represión de la Competencia Desleal 11