58 DECRETO 303/1990 DE 31 DE MAYO, QUE DESARROLLA LA LEY 23 DE OCTUBRE DE 1989, DE CREACIÓN DE ESCALAS DE PERSONAL SANITARIO DE LA COMUNIDAD (D.O.G. núm. 111, de 8 de junio de 1990) Art. 1.- Se integran en el cuerpo facultativo superior de la Xunta de Galicia dentro de la escala sanitaria de atención primaria y especializada los funcionarios que a la entrada en vigor de la Ley 17/1989, de 23 de octubre, ocupen puestos de trabajo en el ámbito de la atención primaria y especializada de salud que pertenezcan al grupo A del artículo 19.1 de la Ley 4/1988, de 26 de mayo, de la función pública de Galicia 1[1]. 1[1] Artículo único.- Queda modificada la Orden de 30 de noviembre de 1989, por la que se aprueba el sistema de acceso a cuerpos y escalas de personal sanitario en los siguientes extremos: 1. Queda suprimido el párrafo segundo de la exposición de motivos. 2. El párrafo primero de la norma primera queda redactado de la siguiente forma: La convocatoria será realizada por la Consellería de Sanidad y su resolución por la Secretaría General Técnica de dicha consellería, ambas serán publicadas en el Diario Oficial de Galicia. 3. El párrafo primero de la norma tercera queda redactado de la siguiente forma: La fase de oposición se desarrollará mediante ejercicios teórico-prácticos sobre un programa que constará de una parte especial para cada clase de funcionarios de los creados en el Decreto 303/1990, de 31 de mayo, o en su caso, para cada escala o cuerpo de la Ley 17/1989, de 23 de octubre, así como de un examen optativo de mérito, de lengua gallega. 4. El párrafo tercero de la norma tercera queda redactado de la siguiente forma: el contenido de las pruebas estará de acuerdo con la titulación exigida y con las funciones atribuidas para cada cuerpo, escala, que se trate. Entre ambos ejercicios mediará un tiempo no inferior a 48 horas. 5. La norma quinta queda redactada de la siguiente forma: Las pruebas selectivas en sus fases de oposición y concurso valoradas por un tribunal nombrado por el Conselleiro de Sanidad. 6. La norma séptima queda redactada de la siguiente forma: La convocatoria determinará el número de puestos de trabajo que se convocan en cada clase de funcionarios y, en su caso, escala o cuerpo, así como el número de puestos de trabajo que se reservan a promoción interna entre funcionarios de carrera, que habrán de cumplir, además de los requisitos generales de la convocatoria, los siguientes: - Que en la fecha de la convocatoria se hallen prestando servicios en un cuerpo o escala del grupo inmediatamente inferior. - Haber prestado, como mínimo, 2 años de servicios a la Administración autónoma gallega como funcionario de carrera de un grupo inmediatamente inferior. - La valoración de los servicios prestados se efectuará en los mismos términos que si se tratase de personal interino del cuerpo, escala y, en su caso, subescala, clase o especialidad a la que se oposita. 7. La norma novena queda redactada de la siguiente forma: El orden de puntuación final con la relación de aspirantes que ingresan en el cuerpo, escala, subescala, u en su caso, clase o especialidad correspondiente será obtenido por la suma de la puntuación que cada aspirante obtenga en la fase de oposición y en la de concurso. Los aspirantes que, superada la fase de oposición, no obtengan ingreso en el cuerpo, escala y, en su caso, subescala, clase o especialidad por no corresponderles puestos de trabajo de acuerdo con la puntuación final, perderán todos los derechos derivados de su participación en las pruebas selectivas. 8. La norma décima queda redactada de la siguiente forma: La adjudicación de puestos de trabajo a los funcionarios de nuevo ingreso en el correspondiente cuerpo, escala y, en su caso, subescala, clase o especialidad, se efectuará de acuerdo con las peticiones de los interesados, según el orden obtenido en el concurso-oposición. Estos destinos tendrán carácter definitivo, equivalente a todos los efectos a los obtenidos por concurso, en base a lo dispuesto en el artículo 6 del Real Decreto 28/1990, de 15 de enero, por el que se aprueba el reglamento General de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración del Estado, aplicable en esta Comunidad Autónoma por el juego del artículo 149.3 de la Constitución. Se añade una norma undécima que tendrá el siguiente contenido: La primera convocatoria del concurso oposición a que se refiere la presente Orden se realizará en todo caso, durante el presente año.
Art. 2.- Dentro de dicho cuerpo la citada escala se subdivide, a su vez, en las siguientes subescalas: 1.- Subescala de atención primaria. Se integran en ella todos los funcionarios que a la entrada en vigor de la Ley 17/1989, ocupen puestos de trabajo en el ámbito de la atención primaria de salud y cumplan los requisitos establecidos en el artículo 1 del presente Decreto. a) Médicos titulares. b) Médicos generalistas. c) Médicos especialistas en pediatría y sus áreas específicas que ejerzan su labor en el ámbito de la atención primaria de salud. 2.- Subescala de atención especializada. Se integran en ella todos los funcionarios que a la entrada en vigor de la Ley 17/1989 ocupen puestos de trabajo en el ámbito de la atención especializada de salud y cumplan los requisitos establecidos en el artículo 1 del presente Decreto. Pertenecen a esta escala las siguientes clases de funcionarios: b) Farmacéuticos.- Dentro de esta clase de funcionarios existirán, a su vez, tantas especialidades como las señaladas en el grupo primero del artículo tercero del Real Decreto 2708/1982, de 15 de octubre, y por el que se regulan los estudios de especialización y la obtención del título de farmacéuticos especialistas y que se incluyen bajo el epígrafe de especialidades que requieren básicamente formación hospitalaria. c) Químicos que ejerzan su labor en el ámbito de la atención especializada de salud. d) Biólogos que ejerzan su labor en el ámbito de la atención especializada de salud. e) Psicólogos que ejerzan su labor en el ámbito de la atención especializada de salud. Art. 3.- Se integran en el cuerpo facultativo superior de la Xunta de Galicia dentro de la escala de salud pública y administración sanitaria, los funcionarios que a la entrada en vigor de la Ley 17/1989, de 23 de octubre, ocupen los puestos de trabajo a que se refiere el apartado B del art. 2 de dicha Ley y pertenezcan al grupo A del art. 19.1 de la Ley 4/1988, de 26 de mayo, de la función pública de Galicia, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria quinta y en la disposición adicional del presente Decreto. Art. 4.- Dentro de dicho cuerpo, pertenecen a la citada escala, a su vez, las siguientes clases de funcionarios: a) Farmacéuticos titulares. b) Veterinarios titulares. c) Licenciados en medicina y cirugía que ejerzan su labor dentro del ámbito de la salud y DISPOSICIÓN FINAL La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.
d) Licenciados en farmacia que ejerzan su labor dentro del ámbito de la salud y e) Licenciados en veterinaria que ejerzan su labor dentro del ámbito de la salud y f) Licenciados en ciencias químicas que ejerzan su labor dentro del ámbito de la salud pública y g) Licenciados en ciencias biológicas que ejerzan su labor dentro del ámbito de la salud pública y h) Licenciados en psicología que ejerzan su labor dentro del ámbito de la salud pública y Art. 5.- Se integran en el cuerpo facultativo de grado medio de la Xunta de Galicia, dentro de la escala de atención primaria y especializada, los funcionarios que a la entrada en vigor de la Ley 17/1989, de 23 de octubre (citada), ocupen puestos de trabajo en el ámbito de la atención primaria y especializada de salud y pertenezcan al grupo B del artículo 19.1 de la Ley 4/1988, de 26 de mayo (citada), de la función pública de Galicia. Art. 6.- Dentro de dicho cuerpo la citada escala se subdivide, a su vez, en las siguientes subescalas: 1.- Subescala de atención primaria. Se integran en ella todos los funcionarios que a la entrada en vigor de la Ley 17/1989 ocupen puestos de trabajo en el ámbito de la atención primaria de la salud y cumplan los requisitos establecidos en el art. 5 del presente Decreto, debiendo estar en posesión de la titulación de ayudante técnico sanitario/diplomado universitario en enfermería. a) Practicantes titulares. b) Matronas titulares. c) Fisioterapeutas que ejerzan su labor en el ámbito de la atención primaria de salud. 2.- Subescala de atención especializada. Se integran en ella todos los funcionarios que a la entrada en vigor de la Ley 17/1989 ocupen puestos de trabajo en el ámbito de la atención especializada de salud y cumplan los requisitos establecidos en el art. 5 del presente Decreto. a) Ayudantes técnicos Sanitarios/diplomados universitarios en enfermería. Dentro de esta clase de funcionarios existirán, a su vez, además del ayudante técnico sanitario/diplomado universitario en enfermería básico, tantas especialidades como las señaladas en el artículo 2.1 del Real Decreto 992/1987, de 3 de julio, por el que se regula la obtención del título de enfermero especializado. b) Fisioterapeutas. c) Terapeutas ocupacionales. Art. 7.- Se integran en el cuerpo facultativo de grado medio de la Xunta de Galicia dentro de la escala de salud pública y administración sanitaria, los funcionarios que a la entrada en vigor de la Ley 17/1989, ocupen puestos de trabajo a que se refiere el apartado B del art. 2 de dicha Ley y pertenezcan al grupo B del art. 19.1 de la Ley 4/1988, de 26 de mayo, de la función pública de Galicia. Art. 8.- Dentro de dicho cuerpo y escala existe, a una vez, como clase diferenciada de funcionarios, la de ayudante técnico sanitario, diplomado universitario en enfermería.
Art. 9.- Se integran en el cuerpo de ayudantes facultativos de la Xunta, en las escalas de atención primaria y especializada y de salud pública y de administración sanitaria, según corresponda, los funcionarios que a la entrada en vigor de la Ley 17/1989, ocupen puestos de trabajo en el ámbito correspondiente a las escalas de atención primaria y especializada y de salud pública y de administración sanitaria y pertenezcan al grupo C del art. 19.1 de la Ley 4/1988, de 26 de mayo, de la función pública de Galicia. Art. 10.- Se integran en el cuerpo de auxiliares técnicos de la Xunta de Galicia, en las escalas de atención primaria y especializada y de salud pública y administración sanitaria, según corresponda, los funcionarios que a la entrada en vigor de la Ley 17/1989 ocupen puestos de trabajo en el ámbito correspondiente a las escalas de atención primaria y especializada y de salud pública y administración sanitaria y pertenezcan al grupo D del art. 19.1 de la Ley 4/1988, de 26 de mayo, de la función pública de Galicia. Art. 11.- Se integran en el cuerpo subalterno de la Xunta de Galicia y quedan adscritos a la Consellería de Sanidad los siguientes funcionarios transferidos a la Xunta de Galicia: a) Mozos auxiliares de laboratorio a extinguir. b) Auxiliares psiquiátricos a extinguir. Art. 12.- Las distintas escalas creadas por la Ley 17/1989, así como, en su caso, las distintas subescalas, clases y especialidades a que hace referencia este Decreto quedan adscritas a la Consellería de Sanidad, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria quinta y en la disposición adicional del presente Decreto. Art. 13.- Salvo en los casos previstos en la relación de puestos de trabajo para los supuestos de cobertura por el sistema de libre designación de los puestos de trabajo pertenecientes a las escalas de salud pública y administración sanitaria de los cuerpos facultativos superior y de grado medio de la Xunta de Galicia, los funcionarios que por este Decreto o en el futuro se hallen integrados en los respectivos cuerpos, escalas y, en su caso subescalas, clases y especialidades, no podrán desempeñar puestos de trabajo pertenecientes a otros cuerpos, escalas y, en su caso, subescalas, clases y especialidades distintas de aquel en que se encuentren integrados, sin perjuicio de los establecido en el art. 61 de la Ley 4/1988, de 26 de mayo (citada), de la función pública de Galicia. Art. 14.- Los funcionarios transferidos a la Xunta de Galicia pertenecientes a plazas no escalafonadas y, en general, el resto de los funcionarios transferidos a la Xunta de Galicia que a la entrada en vigor de la Ley 17/1989 (citada), ocupasen puestos de trabajo en la Consellería de Sanidad propios de su profesión u oficio sanitario, se integrarán en los cuerpos, escalas y, en su caso, subescalas, clases y especialidades, que se crean en este Decreto con absoluto respeto a los derechos inherentes a su condición, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria primera. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera. Cuando por aplicación de lo dispuesto en la Ley 17/1989, o en el presente Decreto, un funcionario se integre en un cuerpo y carezca de la titulación exigida para el ingreso en el mismo, quedará, dentro del cuerpo de que se trate, escala y, en su caso, subescala, clase y especialidad, con la condición de a extinguir. Segunda. La Consellería de Sanidad publicará, en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, la relación de todos los funcionarios de ella dependientes afectados por la Ley 17/1989, de 23 de octubre, y por el presente Decreto, en la que se habrá de especificar los cuerpos, escalas y en su caso, subescalas, clases y especialidades reguladas en
dicha normativa en los que resulten integrados los citados funcionarios. Tercera. Los funcionarios técnicos del Estado al servicio de la sanidad local transferidos a la Comunidad Autónoma de Galicia a que hace referencia el artículo 1 de la Ley 17/1989 y que a través del presente Decreto, con las denominaciones de médicos, farmacéuticos, veterinarios, practicantes y matronas titulares, se integran en los respectivos cuerpos y escalas seguirán, en cuanto a sus funciones, rigiéndose por las leyes y reglamentos específicos vigentes que les son de aplicación y mantendrán idéntico régimen jurídico al existente para dichos colectivos a la entrada en vigor de la Ley 17/1989, respetando los derechos inherentes a su condición, en tanto la Xunta de Galicia no haga uso de la potestad normativa que al respecto posee. Lo establecido en esta disposición transitoria será de aplicación al personal interino que ocupe puestos de trabajo pertenecientes a dichas clases de funcionarios y al personal que ingrese en las mismas tras la superación del concurso-oposición a que se refieren las disposiciones transitorias primera, segunda y tercera de la Ley 17/1989. Cuarta. En tanto no se proceda a la reestructuración de los servicios farmacéuticos y veterinarios de la Comunidad Autónoma de Galicia, los funcionarios pertenecientes al cuerpo superior facultativo de la Xunta de Galicia, escala de salud pública y administración sanitaria, clases de farmacéuticos titulares y de veterinarios titulares podrán, por necesidades del servicio, ocupar todos los puestos de trabajo pertenecientes al mismo cuerpo y escala en las clases de licenciados en farmacia y licenciados en veterinaria respectivamente. Quinta. Los funcionarios pertenecientes al cuerpo de veterinarios titulares transferidos a la Comunidad Autónoma de Galicia, que a la entrada en vigor de la Ley 17/1989, de 23 de octubre (citada), prestasen sus servicios en la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes quedarán adscritos a dicha Consellería. DISPOSICION ADICIONAL A propuesta conjunta de las Consellerías de la Presidencia y Administración Pública, de Agricultura, Ganadería y Montes, y de Sanidad, se regulará la reestructuración de los servicios veterinarios de la Comunidad Autónoma de Galicia y las distintas funciones a desarrollar en las diferentes consellerías en razón de las tradicionales competencias veterinarias en materia de producción y sanidad animal y de veterinaria de salud pública. DISPOSICIONES FINALES Primera. Se autoriza a la Consellería de Sanidad a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la ejecución y desarrollo del presente Decreto. Segunda. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el "Diario Oficial de Galicia".