Artículo 520. Derechos del Detenido.

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Transcripción:

LEY DE E N J U I C I A M I E N T O C R I M I N A L. Artículo 520. Derechos del Detenido. En vigor a partir del 1 de noviembre de 2.015

CONTENIDO Artículo 520. LECrim, sobre los derechos de toda persona detenida o presa 4 Anexo I. Preámbulo. III L.O. 13/2015 7 ANEXO II. Cuadro comparativo.. 9 ANEXO III. Legislación ( Articulado completo)... 19 Ley de Enjuiciamiento Criminal. Real Decreto de 14 de septiembre de 1882, por el que se aprueba 19 TÍTULO VI. De la citación, de la detención y de la prisión provisional.... 19 CAPÍTULO II. De la de detención... 19 TÍTULO VI. De la citación, de la detención y de la prisión provisional... 20 CAPÍTULO IV. Del ejercicio del derecho de defensa, de la asistencia de Abogado y del tratamiento de los detenidos y presos..... 20 DILIGENCIA DE DETENCIÓN E INFORMACIÓN DE DERECHOS AL DETENIDO. D 23 Anexo V. Información sobre asistencia jurídica gratuita.. 24 Qué es 24 Quién puede solicitarlo/presentarlo. 24 Solicitud presencial.. 24 Solicitud por internet 25 Lugar de presentación de la solicitud... 25 Datos requeridos para iniciar la tramitación... 25 Documentación a presentar 25

MODIFICACIÓN DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL. ESPECIALMENTE EL ARTÍCULO 520. El 27 de abril de 2015 se publicó la Ley Orgánica 5/2015 que modificaba la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en concreto en su artículo 520, con una demora de 6 meses en su aplicación quedando fijado el 28 de octubre de 2015 para la entrada en vigor de tales modificaciones. Pues el 5 de octubre de 2015 se publica la Leyy Orgánica 13/2015 que vuelve a modificar la LECrim y vuelve a hacerlo en su artículo 520. En este caso se da como plazo de entrada en vigor el 1 de noviembre de 2015 1. Siendo de aplicación ya en diligencias policiales tras su entrada en vigor en los procedimientos penales en tramitación 2. Por tanto debemos de t4ener en cuenta qu4e en cuestión de 6 días vamos a tener en vigor 3 redacciones (sucesivas modificaciones) del artículo 520 de la LECrim que versan sobre derechos de los detenidos. Tenemos la redacción que en vigor hasta el 27 de octubre incluido, ya será válida entre el 28 y 31 de octubre y la que entrará en vigor (no se sabe hasta cuando) a partir del 1 de noviembre. 1 Disposición final cuarta. Entrada en vigor. La presente ley entrará en vogor a los dos meses de su publicación en el BOE, con excepción de los apartados uno, dos, tres, cuatro, cinco y seis del artículo único que lo harán el 1 de noviembre de 2015. 2 Disposición transitoria única. Legislación aplicable. 2. La ley aplicará también a las diligencias policiales y fiscales, resoluciones y actuaciones judiciales que se acuerden tras su entrada en vigor en procedimientos penales en tramitación.

ARTÍCULO 520 LECrim, SOBRE LOS DERECHOS DE TODA PERSONA DETENIDA O PRESA3 3. Hace hincapié en la información que se ha de dar a toda persona detenida o presa. EN FORMA 4 EN CONTENIDO 5 Y ADAPTADA A: 6 Hechos que se le imputan. Razones motivadoras de su privación de libertad. Derechos que le asisten. Por escrito. Lenguaje sencillo y accesible. En lengua comprendida. De forma inmediata. Edad. Grado de madurez Discapacidad. Cualquier otra que pueda derivar una limitación para entender sus derechos. En la última modificación se sigue resaltando la obligación de informar del plazo máximo de la detención (hasta su puesta disposición) y del procedimiento de habeas corpus 7, además de los derechos ya conocidos por todos se amplían en ambas modificaciones legales. Texto redactado por L.O. 13/15 / texto redactado por L.O. 5/2015. a.- Derecho a guardar silencio no declarando si no quiere, a no contestar alguna o algunas de las preguntas que le formulen, o a manifestar que solo declarará ante el Juez. b.- Derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable. c.- Derecho a designar abogado, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1.a) del artículo 527 y a ser asistido por el sin demora injustificada. En caso de que, debido a la lejanía geográfica no sea posible de inmediato la asistencia de letrado, se facilitará al detenido comunicación telefónica o por videoconferencia con aquél, salvo que dicha comunicación sea imposible. d.- Derecho a acceder a los elementos de las actuaciones que sean esenciales para impugnar la legalidad de la detención o privación de la libertad. e.- Derecho a que se ponga en conocimiento del familiar o persona que desee, sin demora injustificada su privación de libertad y el lugar de custodia en que se halle en cada momento. Los extranjeros tendrán derecho a que las circunstancias anteriores se comuniquen a la oficina consular de su país. f.- Derecho a comunicarse telefónicamente, sin demora injustificada, con un tercero de su elección. Esta comunicación se celebrará en presencia de un funcionario de policía o, en su caso, del funcionario que designen el juez o el fiscal, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 527. g.- Derecho a ser visitado por las autoridades consulares de su país a comunicarse y a mantener correspondencia con ellas. h.- Derecho a ser asistido gratuitamente por un intérprete, cuando se trate de extranjero que no comprenda o no hable el castellano o la lengua oficial de la actuación de que se trate, o de personas sordas o con discapacidad auditiva, así como de otras personas con dificultades del lenguaje. 3 Conocido como Lectura de derechos. 4 Art. 520.2, párrafo 1º, LECrim. 5 Art. 520.2, párrafo 1º, LECrim. 6 Art. 520.2 bis, LECrim. 7 Art. 520.2, párrafo 2º, LECrim.

i.- Derecho a ser reconocido por el médico forense o su sustituto legal y, en su defecto, por el de la institución en que se encuentre, o cualquier otro dependiente del Estado o de otras Administraciones Públicas. j.- Derecho a solicitar asistencia jurídica gratuita, procedimiento para hacerlo o condiciones para obtenerla. La declaración de derechos se hará en una lengua que comprenda y si no se posee ésta se le informará lo antes posible mediante un intérprete sin que se extinga la obligación de la entrega de la declaración en la lengua que comprenda 8. Esa lectura de derechos la conservará en todo caso en su poder durante el tiempo de detención 9. La renuncia del abogado en delitos contra la seguridad del tráfico se podrá realizar siempre y cuando se haya informado clara y suficientemente del contenido de dicho derecho y las consecuencias de la renuncia, pudiéndose revocar su renuncia en cualquier momento 10. No queda claro al que suscribe lo que parece un enfrentamiento entre el derecho del detenido a comunicar su detención al consulado de su país 11 contra la obligación de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley con respecto a comunicar a la oficina consular del detenido el hecho de la detención 12. Pareciendo quedar enfrentado el derecho del detenido a decidir y la obligación que tendrá el policía de hacer esa comunicación, no conociendo en estos instantes cómo se ha de actuar. El detenido designará libremente abogado y si no lo hace será asistido por una abogado de oficio (sin ningún tipo de recomendación al respecto). Se comunicará inmediatamente al Colegio de Abogados el designado o el nombramiento de oficio. El plazo se reduce a 3 horas para la presentación y de no hacerse se designará un nuevo abogado de oficio que comparecerá a la mayor brevedad. Desaparece el punto que establecía que de no comparecer el abogado se podría tomar declaración al detenido. Se añaden funciones en la asistencia del abogado informando al detenido de las consecuencias de la prestación o denegación de consentimiento a la práctica de diligencias que se le soliciten 13 y a la entrevista reservada incluso antes de la declaración 14. Se añade que el Juez de Instrucción, a instancia del PJ o Fiscalía, podrá imponer la ejecución forzosa de la diligencia de recogida de las muestras como frotis bucal mediante el recurso a las medidas coactivas mínimas indispensables. En la Ley Orgánica 13/2015, también se modifican otros artículos de interés para la labor policial de la Policía Judicial y no tanto en seguridad ciudadana, como las referentes a las comunicaciones, grabaciones y otros medios tecnológicos. 8 Art. 520.2, párrafo 3º, LECrim. 9 Art. 520.2, párrafo 4º, LECrim. Este punto, al no ser de nueva redacción, no se sabe cono se hará compatible con los protocolos de seguridad que seguimos con los detenidos (recogerle todos los objetos que porte) que evita también una posible acción de autolisis por parte del sujeto y que aún no sabemos de qué manera puede utilizar esa lectura en su poder (como por ejemplo intentar tragárselo y producirse su propia asfixia). 10 Art. 520.5, LECrim. 11 Art. 520.2e, LECrim. 12 Art. 520.3, LECrim. 13 Art. 520.6c, LECrim. 14 Art. 520.6d, LECrim.

ANEXO I. PREÁMBULO. III. L.O. 13/2015, DE 5 DE OCTUBRE, DE MODIFICACIÓN DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL PARA EL FORTALECIMIENTO DE LAS GARANTÍAS PROCESALES Y LA REGULACIÓN DE LAS MEDIDAS DE INVESTIGACIÓN TECNOLÓGICA. Resulta necesario trasponer en el ordenamiento interno la Directiva 2013/48/ue del Parlamento Europeo y del Consejo. de 22 de octubre de 2013, sobre el derecho a la asistencia de letrado en los procesos penales y en los procedimientos relativos a la orden de detención europea, y sobre el derecho a que se informe a un tercero en el momento de la privación de libertad y a comunicarse con terceros y con autoridades consulares durante la privación de libertad. Para ello se modifican los artículos 118, 509, 530 y 527 y se introduce un nuevo artículo 520 ter en la Ley de Enjuiciamiento Criminal con la introducción de las previsiones que el Derecho de la Unión Europea requiere, entre las que destaca el régimen de asistencia de abogado al detenido. El derecho a la asistencia letrada en los procesos penales, el derecho a que se informe de la privación de libertad a un tercero y el derecho a comunicarse con terceros y con autoridades consulares durante la privación de libertad se fundamente en lo dispuesto en los artículos 3, 5 6 y 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, según la interpretación efectuada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Las modificaciones introducidas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal facilitarán la aplicación de estos derechos, garantizando aspectos fundamentales de la defensa en el proceso penal. Por esta razón, se modifica el actual artículo 118 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el que se regula el derecho a defensa, reconociéndose de forma clara y precisa que toda persona a la que se atribuya la comisión de un acto punible, podrá ejercitar su derecho a defensa, sin más limitaciones que las previstas en la ley, fijándose como marco temporal para el ejercicio de este derecho desde la atribución del hecho punible investigado hasta la misma extinción de la pena. Es contenido esencial del derecho de defensa la asistencia de un abogado de oficio, con el que podrá comunicarse y entrevistarse reservadamente en cualquier momento desde que se le atribuya la realización de un hecho punible y que estará presente en todas sus declaraciones y en cuantas diligencias de reconocimiento, careo o reconstrucción de hecho se practiquen. Especial mención requiere la cuestión relativa al reconocimiento de la confidencialidad de las comunicaciones entre el investigado o encausado y su abogado, que podrá ser limitada cuando concurran determinadas circunstancias, como la presencia de indicios objetivos de la participación del abogado en el hecho delictivo investigado. Todos los derechos del investigado o encausado se facilitarán en lenguaje comprensible y adaptado a las circunstancias personales del destinatario, teniendo en cuenta la edad, grado de madurez o discapacidad. Cuando se trate de personas que han sido detenidas o privadas de libertad, estos derechos se recogen en el artículo 520 de la Ley de enjuiciamiento Criminal, que se adapta de forma rigurosa a las exigencias de la normativa europea, haciendo mención expresa, entre otros, al derecho del detenido a designar abogado con el que podrá entrevistarse reservadamente, incluso antes de que se le reciba declaración por la policía, el fiscal o la autoridad judicial. En caso de que, debido a la lejanía geográfica no sea posible la inmediata asistencia de letrado, se facilitará al detenido comunicación telefónica o por videoconferencia con aquél, salvo que dicha comunicación sea imposible.

También se regula el derecho a poner en conocimiento de un familiar su privación de libertad, el derecho a comunicarse telefónicamente con un tercero de su elección y el de comunicarse con las autoridades consulares, en caso de detenidos o presos extranjeros. En este precepto, a fin de completar el estatuto del investigado detenido, se establece la obligación de que el atestado policial refleje el lugar y hora de la detención y de la puesta a disposición judicial o en libertad. Con la finalidad de asegurar los derechos constitucionales al honor, intimidad e imagen del detenido, siguiendo la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que exige que la detención sea respetuosa con la dignidad humana y que no constituya un gravamen mayor que el de que por sí implica la propia detención, se ha llevado al texto legal la obligación de que quienes la acuerden, así como los encargados de practicarla, velen por esos derechos, como de hecho ya recordaban Instrucciones de la Fiscalía General del Estado y del Ministerio del Interior, Dicha protección no puede perder de vista, sin embargo, el respeto al derecho fundamental a la información, en los términos establecido en el artículo 20 de la Constitución y según la doctrina del Tribunal Constitucional, como manifestación del Estado de Derecho. La denominada prisión incomunicada también ha sido objeto de revisión en la presenta reforma, al objeto de adecuarla a las exigencias del Derecho de la Unión Europea. La nueva regulación del artículo 527 permite aplicar esta modalidad de detención cuando concurran los presupuestos legalmente previstos de acuerdo con la nueva redacción dada al artículo 509. Además, se faculta al juez para limitar algunos derechos según las necesidades de cada caso, sin que esta restricción obre automática e indiferenciadamente respecto de todos, y por el tiempo estrictamente imprescindible. En relación a los menores, se comunicará el hecho y el lugar de custodia lo antes posible a quienes ejerzan la patria potestad, la tutela o la guarda de hecho de aquellos, y serán puestos a disposición de las Secciones de Menores de la Fiscalía. En caso de potestad, tutela o guarda de hecho, se le nombrará un defensor judicial al que se será suministrada aquella información. En el caso de las personas con la capacidad modificada judicialmente, se informará a quienes ejerzan la tutela o guarda de hecho de aquellas, y se dará cuenta de ello al Ministerio Fiscal. Por último, se introduce una regla específica para las detenciones en espacios marinos alejados del territorio español, dando respuesta a las situaciones que venían produciéndose ante la falta de previsión leal para estos supuestos.

ANEXO II: CUADRO COMPARATIVO TEXTO MODIFICADO O AÑADIDO (l.o. 13/2015) TEXTO EN VIGOR ENTRE EL 28 DE OCTUBRE Y 1 DE MOVIEMBRE DE 2015 (l..o. 5/2015) TEXTO QUE SE CAMBIA DE LA ANTIGUA REDACCIÓN MODIFICACIÓN POR L.O. 13/15 MODIFICACIÓN POR L.O. 5/15 ANTIGUA REDACCIÓN TÍTULO VI DE LA CITACIÓN, DE LA DETENCIÓN Y DE LA PRISIÓN PROVISIONAL CAPÍTULO IV Del ejercicio del derecho de defensa, de la asistencia de abogado y del tratamiento de los detenidos y presos. Art. 520 ( a partir del 1/11/15) Art. 520 (a partir del 28/10/15) Art. 520 (a partir del 28/10/15) 1.- La detención y la prisión provisional deberán practicarse en la forma que menos perjudique al detenido o preso en su persona, reputación y patrimonio. Quienes acuerden la medida y los encargados de practicarla así como de los traslados ulteriores, velarán por los derechos constitucionales al honor, intimidad e imagen de aquéllos, con respecto al derecho fundamental a la libertad de información. 1.- la detención y la prisión provisional deberán practicarse en la forma que menos perjudique al detenido o preso en su persona, reputación y patrimonio. La detención preventiva no podrá durar más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos. Dentro de los plazos establecidos en la presente Ley, y, en todo caso, en el plazo máximo de setenta y dos horas, el detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición de la autoridad judicial. La detención preventiva no podrá durar más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos. Dentro de los plazos establecidos en la presente Ley, y, en todo caso, en el plazo máximo de setenta y dos horas, el detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición de la autoridad judicial. 1.- la detención y la prisión provisional deberán practicarse en la forma que menos perjudique al detenido o preso en su persona, reputación y patrimonio. La detención preventiva no podrá durar más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos. Dentro de los plazos establecidos en la presente Ley, y, en todo caso, en el plazo máximo de setenta y dos horas, el detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición de la autoridad judicial.

En el atestado deberá reflejarse el lugar y la hora de la detención y de la puesta a disposición de la autoridad judicial o en su caso, de la puesta en libertad. 2.- Toda persona detenida o presa será informada por escrito, en un lenguaje sencillo y accesible, en una lengua que comprenda y de forma inmediata, de los hechos que se le atribuyan y las razones motivadoras de su privación de libertad, así como de los derechos que el asisten y especialmente de los siguientes: a.- Derecho a guardar silencio no declarando si no quiere, a no contestar alguna o algunas de las preguntas que le formulen, o a manifestar que sólo declarará ante el juez. b.- Derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable. c.- Derecho a designar abogado, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1.a) del artículo 527 y a ser asistido por él sin demora injustificada. En caso de que, debido a la lejanía geográfica no sea posible de inmediato la asistencia de letrado, se facilitará al detenido comunicación telefónica o por videoconferencia con aquél, salvo que dicha comunicación sea imposible. d.- Derecho a acceder a los elementos de las actuaciones que sean esenciales para impugnar la legalidad de la detención o privación de libertad. e) Derecho a que se ponga en conocimiento del familiar o persona que desee, sin demora injustificada, su privación de libertad y el lugar de custodia en que se halle en cada momento. Los extranjeros tendrán derecho a que las circunstancias anteriores se comuniquen a la oficina consular de su país. 2.- Toda persona detenida o presa será informada por escrito, en un lenguaje sencillo y accesible, en una lengua que comprenda y de forma inmediata, de los hechos que se le imputan y las razones motivadoras de su privación de libertad, así como de los derechos que el asisten y especialmente de los siguientes: a.- Derecho a guardar silencio no declarando si no quiere, a no contestar alguna o algunas de las preguntas que le formulen, o a manifestar que sólo declarará ante el juez b.- Derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable. c.- Derecho a designar abogado y a solicitar su presencia para que asista a las diligencias policiales y judiciales de declaración e intervenga en las diligencias de reconocimiento en rueda de que sea objeto. Si el detenido o preso no designara abogado, se procederá a la designación de oficio. d.- Derecho de acceso a los elementos de las actuaciones que sean esenciales para impugnar la legalidad de la detención o privación de libertad. e) Derecho a que se ponga en conocimiento del familiar o persona que desee, el hecho de la detención y el lugar de custodia en que se halle en cada momento. Los extranjeros tendrán derecho a que las circunstancias anteriores se comuniquen a la Oficina Consular de su país. 2.- Toda persona detenida o presa será informada, de un modo que le sea comprensible, y de forma inmediata, de los hechos que se le atribuyan y las razones motivadoras de su privación de libertad, así como de los derechos que el asisten y especialmente de los siguientes: a.- Derecho a guardar silencio no declarando si no quiere, a no contestar alguna o algunas de las preguntas que le formulen, o a manifestar que sólo declarará ante el juez b.- Derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable. c.- Derecho a designar abogado y a solicitar su presencia para que asista a las diligencias policiales y judiciales de declaración e intervenga en todo reconocimiento de identidad de que sea objeto. Si el detenido o preso no designara abogado se procederá a la designación de oficio. d) Derecho a que se ponga en el conocimiento del familiar, o persona que desee, el hecho de la detención y el lugar de custodia en que se halle en cada momento. Los extranjeros tendrán derecho a que las circunstancias anteriores se comuniquen a la Oficina consular de su país.

f) Derecho a comunicarse telefónicamente, sin demora injustificada, con un tercero de su elección. Esta comunicación se celebrará en presencia de un funcionario de policía o, en su caso, del funcionario que designen el juez o el fiscal, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 527. g) Derecho a ser visitado por las autoridades consulares de su país, a comunicarse y a mantener correspondencia con ellas h) Derecho a ser asistido gratuitamente por un intérprete, cuando se trate de extranjero que no comprenda o no hable el castellano o la lengua oficial de la actuación de que se trate, o de personas sordas o con discapacidad auditiva, así como de otras personas con dificultades del lenguaje. i) Derecho a ser reconocido por el médico forense o su sustituto legal y, en su defecto, por el de la institución en que se encuentre, o por cualquier otro dependiente del Estado o de otras Administraciones Públicas. j.- Derecho a solicitar asistencia jurídica gratuita, procedimiento para hacerlo y condiciones para obtenerla. Asimismo, se le informará del plazo máximo legal de duración de la detención hasta la puesta a disposición de la autoridad judicial y del procedimiento por medio del cual puede impugnar la legalidad de su detención. Cuando no se disponga de una declaración de derechos en una lengua que comprenda el detenido, se le informará de sus derechos por medio de un intérprete tan pronto resulte posible. En este caso, deberá entregársele, posteriormente y sin demora indebida, la declaración escrita de derechos en una lengua que comprenda. f) Derecho a ser asistido gratuitamente por un intérprete, cuando se trate de extranjero que no comprenda o no hable el castellano o la lengua oficial de la actuación de que se trate, o de personas sordas o con discapacidad auditiva, así como de otras personas con dificultades del lenguaje. g) Derecho a ser reconocido por el médico forense o su sustituto legal y, en su defecto, por el de la institución en que se encuentre, o por cualquier otro dependiente del Estado o de otras Administraciones Públicas. h) Derecho a solicitar asistencia jurídica gratuita, procedimiento para hacerlo y condiciones para obtenerla. Asimismo, se le informará del plazo máximo legal de duración de la detención hasta la puesta a disposición de la autoridad judicial y del procedimiento por medio del cual puede impugnar la legalidad de su detención. Cuando no se disponga de una declaración de derechos en una lengua que comprenda el detenido, se le informará de sus derechos por medio de un intérprete tan pronto resulte posible. En este caso, deberá entregársele, posteriormente y sin demora indebida, la declaración escrita de derechos en una lengua que comprenda. e) Derecho a ser asistido gratuitamente por un intérprete, cuando se trate de extranjero que no comprenda o no hable el castellano. f) Derecho a ser reconocido por el médico forense o su sustituto legal y, en su defecto, por el de la Institución en que se encuentre, o por cualquier otro dependiente del Estado o de otras Administraciones públicas.

En todos los casos se permitirá al detenido conservar en su poder la declaración escrita de derechos durante todo el tiempo de la detención 2 bis. La información a que se refiere el apartado anterior se facilitará en un lenguaje comprensible y que resulte accesible al destinatario. A estos efectos se adaptará la información a su edad, grado de madurez, discapacidad y cualquier otra circunstancia personal de la que pueda derivar una limitación de la capacidad para entender el alcance de la información que se le facilita. 3. Si el detenido fuere extranjero, se comunicará al cónsul de su país el hecho de su detención y el lugar de custodia y se le permitirá la comunicación con la autoridad consular. En caso de que el detenido tenga dos o más nacionalidades, podrá elegir a qué autoridades consulares debe informarse de que se encuentra privado de libertad y con quién desea comunicarse. 4. Si se tratare de un menor, será puesto a disposición de las Secciones de Menores de la Fiscalía y se comunicará el hecho y el lugar de custodia a quienes ejerzan la patria potestad, la tutela o la guarda de hecho del mismo, tan pronto se tenga constancia de la minoría de edad. En caso de conflicto de intereses con quienes ejerzan la patria potestad, la tutela o la guarda de hecho del menor, se le nombrará un defensor judicial a quien se pondrá en conocimiento del hecho y del lugar de detención. En todos los casos se permitirá al detenido conservar en su poder la declaración escrita de derechos durante todo el tiempo de la detención 2 bis. La información a que se refiere el apartado anterior se facilitará en un lenguaje comprensible y que resulte accesible al imputado. A estos efectos se adaptará la información a su edad, grado de madurez, discapacidad y cualquier otra circunstancia personal de la que pueda derivar una limitación de la capacidad para entender el alcance de la información que se le facilita. 3. Si se tratare de un menor de edad o persona con la capacidad judicialmente complementada, la autoridad bajo cuya custodia se encuentre el detenido o preso notificará las circunstancias de la letra e) del apartado 2 a quienes ejerzan la patria potestad, la tutela o la guarda de hecho del mismo y, si no fueran halladas, se dará cuenta inmediatamente al Ministerio Fiscal. Si el detenido menor o con capacidad judicialmente complementada fuera extranjero, el hecho de la detención se notificará de oficio al Cónsul de su país. 3. Si se tratare de un menor de edad o incapacitado, la autoridad bajo cuya custodia se encuentre el detenido o preso notificará las circunstancias del apartado 2, d) a quienes ejerzan la patria potestad, la tutela o la guarda de hecho del mismo, y, si no fueran halladas, se dará cuenta inmediatamente al Ministerio fiscal. Si el detenido menor o incapacitado fuera extranjero, el hecho de la detención se notificará de oficio al Cónsul de su país.

Si el detenido tuviere su capacidad modificada judicialmente, la información prevista en el apartado 2 de este artículo se comunicará a quienes ejerzan la tutela o guarda de hecho del mismo, dando cuenta al Ministerio Fiscal. Si el detenido menor o con capacidad modificada judicialmente fuera extranjero, el hecho de la detención se notificará de oficio al Cónsul de su país. 5. El detenido designará libremente abogado y si no lo hace será asistido por un abogado de oficio. Ninguna autoridad o agente le efectuará recomendación alguna sobre el abogado a designar más allá de informarle de su derecho. La autoridad que tenga bajo su custodia al detenido comunicará inmediatamente al Colegio de Abogados el nombre del designado por el detenido para asistirle a los efectos de su localización y transmisión del encargo profesional o, en su caso, le comunicará la petición de nombramiento de abogado de oficio. Si el detenido no hubiere designado abogado, o el elegido rehusare el encargo o no fuere hallado, el Colegio de Abogados procederá de inmediato al nombramiento de un abogado del turno de oficio. El abogado designado acudirá al centro de detención con la máxima premura, siempre dentro del plazo máximo de tres horas desde la recepción del encargo. Si en dicho plazo no compareciera, el Colegio de Abogados designará un nuevo abogado del turno de oficio que deberá comparecer a la mayor brevedad y siempre dentro del plazo indicado, sin perjuicio de la exigencia de la responsabilidad disciplinaria en que haya podido incurrir el incompareciente. 4. La autoridad judicial y los funcionarios bajo cuya custodia se encuentre el detenido o preso se abstendrán de hacerle recomendaciones sobre la elección de Abogado y comunicarán en forma que permita su constancia al Colegio de Abogados el nombre del Abogado elegido por aquél para su asistencia o petición de que se le designe de oficio. El Colegio de Abogados notificará al designado dicha elección, a fin de que manifieste su aceptación o renuncia. En caso de que el designado no aceptare el referido encargo, no fuere hallado o no compareciere, el Colegio de Abogados procederá al nombramiento de un Abogado de oficio. El Abogado designado acudirá al centro de detención a la mayor brevedad y, en todo caso, en el plazo máximo de ocho horas, contadas desde el momento de la comunicación al referido Colegio Si transcurrido el plazo de ocho horas de la comunicación realizada al Colegio de Abogados, no compareciese injustificadamente Letrado alguno en el lugar donde el detenido o preso se encuentre, podrá procederse a la práctica de la declaración o del reconocimiento de aquél, si lo consintiere, sin perjuicio de las responsabilidades contraídas en caso de incumplimiento de sus obligaciones por parte de los Abogados designados. 4. La autoridad judicial y los funcionarios bajo cuya custodia se encuentre el detenido o preso se abstendrán de hacerle recomendaciones sobre la elección de Abogado y comunicarán en forma que permita su constancia al Colegio de Abogados el nombre del Abogado elegido por aquél para su asistencia o petición de que se le designe de oficio. El Colegio de Abogados notificará al designado dicha elección, a fin de que manifieste su aceptación o renuncia. En caso de que el designado no aceptare el referido encargo, no fuere hallado o no compareciere, el Colegio de Abogados procederá al nombramiento de un Abogado de oficio. El Abogado designado acudirá al centro de detención a la mayor brevedad y, en todo caso, en el plazo máximo de ocho horas, contadas desde el momento de la comunicación al referido Colegio. Si transcurrido el plazo de ocho horas de la comunicación realizada al Colegio de Abogados, no compareciese injustificadamente Letrado alguno en el lugar donde el detenido o preso se encuentre, podrá procederse a la práctica de la declaración o del reconocimiento de aquél, si lo consintiere, sin perjuicio de las responsabilidades contraídas en caso de incumplimiento de sus obligaciones por parte de los Abogados designados.

(Nuevo punto 8) 5. No obstante, el detenido o preso podrá renunciar a la preceptiva asistencia de Abogado si su detención lo fuere por hechos susceptibles de ser tipificados exclusivamente como delitos contra la seguridad del tráfico, siempre que se le haya facilitado información clara y suficiente en un lenguaje sencillo y comprensible sobre el contenido de dicho derecho y las consecuencias de la renuncia. El detenido podrá revocar su renuncia en cualquier momento 5. No obstante, el detenido o preso podrá renunciar a la preceptiva asistencia de Letrado si su detención lo fuere por hechos susceptibles de ser tipificados, exclusivamente, como delitos contra la seguridad del tráfico. 6. La asistencia del abogado consistirá en: 6. La asistencia del abogado consistirá en: 6. La asistencia del abogado consistirá en: a) Solicitar, en su caso, que se informe al detenido o preso de los derechos establecidos en el apartado 2 a) Solicitar, en su caso, que se informe al detenido o preso de los derechos establecidos en el número 2 y que se proceda, si fuera necesario, al de este artículo y que se proceda al reconocimiento reconocimiento médico señalado en su letra i). médico señalado en su párrafo f). médico señalado en su párrafo f). b) Intervenir en las diligencias de declaración del detenido, en las diligencias de reconocimiento de que sea objeto y en las de reconstrucción de los hechos en que participe el detenido. El abogado podrá solicitar al juez o funcionario que hubiesen practicado la diligencia en la que haya intervenido, una vez terminada ésta, la declaración o ampliación de los extremos que considere convenientes, así como la consignación en el acta de cualquier incidencia que haya tenido lugar durante su práctica. b) Solicitar de la autoridad judicial o funcionario que hubiese practicado la diligencia en que el Abogado haya intervenido, una vez terminada ésta, la declaración o ampliación de los extremos que considere convenientes, así como la consignación en el acta de cualquier incidencia que haya tenido lugar durante su práctica. a) Solicitar, en su caso, que se informe al detenido o preso de los derechos establecidos en el número 2 de este artículo y que se proceda al reconocimiento b) Solicitar de la autoridad judicial o funcionario que hubiese practicado la diligencia en que el Abogado haya intervenido, una vez terminada ésta, la declaración o ampliación de los extremos que considere convenientes, así como la consignación en el acta de cualquier incidencia que haya tenido lugar durante su práctica.

c) Informar al detenido de las consecuencias de la prestación o denegación de consentimiento a la práctica de diligencias que se le soliciten. Si el detenido se opusiera a la recogida de las muestras mediante frotis bucal, conforme a las previsiones de la Ley Orgánica 10/2007, de 8 de octubre, reguladora de la base de datos policial sobre identificadores obtenidos a partir del ADN, el juez de instrucción, a instancia de la Policía Judicial o del Ministerio Fiscal, podrá imponer la ejecución forzosa de tal diligencia mediante el recurso a las medidas coactivas mínimas indispensables, que deberán ser proporcionadas a las circunstancias del caso y respetuosas con su dignidad. d) Entrevistarse reservadamente con el detenido, incluso antes de que se le reciba declaración por la policía, el fiscal o la autoridad judicial, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 527. 7. Las comunicaciones entre el investigado o encausado y su abogado tendrán carácter confidencial en los mismos términos y con las mismas excepciones previstas en el apartado 4 del artículo 118. 8. No obstante, el detenido o preso podrá renunciar a la preceptiva asistencia de abogado si su detención lo fuere por hechos susceptibles de ser tipificados exclusivamente como delitos contra la seguridad del tráfico, siempre que se le haya facilitado información clara y suficiente en un lenguaje sencillo y comprensible sobre el contenido de dicho derecho y las consecuencias de la renuncia. El detenido podrá revocar su renuncia en cualquier momento.» c) Entrevistarse reservadamente con el detenido al término de la práctica de la diligencia en que hubiere intervenido. (Antiguo punto 5) c) Entrevistarse reservadamente con el detenido al término de la práctica de la diligencia en que hubiere intervenido.

Artículo 520 bis. 1. Toda persona detenida como presunto partícipe de alguno de los delitos a que se refiere el artículo 384 bis será puesta a disposición del Juez competente dentro de las setenta y dos horas siguientes a la detención. No obstante, podrá prolongarse la detención el tiempo necesario para los fines investigadores, hasta un límite máximo de otras cuarenta y ocho horas, siempre que, solicitada tal prórroga mediante comunicación motivada dentro de las primeras cuarenta y ocho horas desde la detención, sea autorizada por el Juez en las veinticuatro horas siguientes. Tanto la autorización cuanto la denegación de la prórroga se adoptarán en resolución motivada. 2. Detenida una persona por los motivos expresados en el número anterior, podrá solicitarse del Juez que decrete su incomunicación, el cual deberá pronunciarse sobre la misma, en resolución motivada, en el plazo de veinticuatro horas. Solicitada la incomunicación, el detenido quedará en todo caso incomunicado sin perjuicio del derecho de defensa que le asiste y de lo establecido en los artículos 520 y 527, hasta que el Juez hubiere dictado la resolución pertinente. Artículo 520 bis. 1. Toda persona detenida como presunto partícipe de alguno de los delitos a que se refiere el artículo 384 bis será puesta a disposición del Juez competente dentro de las setenta y dos horas siguientes a la detención. No obstante, podrá prolongarse la detención el tiempo necesario para los fines investigadores, hasta un límite máximo de otras cuarenta y ocho horas, siempre que, solicitada tal prórroga mediante comunicación motivada dentro de las primeras cuarenta y ocho horas desde la detención, sea autorizada por el Juez en las veinticuatro horas siguientes. Tanto la autorización cuanto la denegación de la prórroga se adoptarán en resolución motivada. 2. Detenida una persona por los motivos expresados en el número anterior, podrá solicitarse del Juez que decrete su incomunicación, el cual deberá pronunciarse sobre la misma, en resolución motivada, en el plazo de veinticuatro horas. Solicitada la incomunicación, el deteniquedará en todo caso incomunicado sin perjuicio del derecho de defensa que le asiste y de lo establecido en los artículos 520 y 527, hasta que el Juez hubiere dictado la resolución pertinente. do Artículo 520 bis. 1. Toda persona detenida como presunto partícipe de alguno de los delitos a que se refiere el artículo 384 bis será puesta a disposición del Juez competente dentro de las setenta y dos horas siguientes a la detención. No obstante, podrá prolongarse la detención el tiempo necesario para los fines investigadores, hasta un límite máximo de otras cuarenta y ocho horas, siempre que, solicitada tal prórroga mediante comunicación motivada dentro de las primeras cuarenta y ocho horas desde la detención, sea autorizada por el Juez en las veinticuatro horas siguientes. Tanto la autorización cuanto la denegación de la prórroga se adoptarán en resolución motivada. 2. Detenida una persona por los motivos expresados en el número anterior, podrá solicitarse del Juez que decrete su incomunicación, el cual deberá pronunciarse sobre la misma, en resolución motivada, en el plazo de veinticuatro horas. Solicitada la incomunicación, el detenido quedará en todo caso incomunicado sin perjuicio del derecho de defensa que le asiste y de lo establecido en los artículos 520 y 527, hasta que el Juez hubiere dictado la resolución pertinente.

Artículo 520 ter. A los detenidos en espacios marinos por la presunta comisión de los delitos contemplados en el artículo 23.4.d) de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, les serán aplicados los derechos reconocidos en el presente capítulo en la medida que resulten compatibles con los medios personales y materiales existentes a bordo del buque o aeronave que practique la detención, debiendo ser puestos en libertad o a disposición de la autoridad judicial competente tan pronto como sea posible, sin que pueda exceder del plazo máximo de setenta y dos horas. La puesta a disposición judicial podrá realizarse por los medios telemáticos de los que disponga el buque o aeronave, cuando por razón de la distancia o su situación de aislamiento no sea posible llevar a los detenidos a presencia física de la autoridad judicial dentro del indicado plazo.

ANEXO III: LEGISLACIÓN (ARTICULADO COMPLETO). Ley de Enjuiciamiento Criminal. Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba. TÍTULO VI. De la citación, de la detención y de la prisión provisional CAPÍTULO II. De la detención. Artículo 489. Ningún español ni extranjero podrá ser detenido sino en los casos y en la forma que las leyes prescriban. Artículo 490. Cualquier persona puede detener: 1.º Al que intentare cometer un delito( ) en el momento de ir a cometerlo. 2.º Al delincuente in fraganti. 3.º Al que se fugare del establecimiento penal en que se halle extinguiendo condena. 4.º Al que se fugare de la cárcel en que estuviere esperando su traslación al establecimiento penal o lugar en que deba cumplir la condena que se le hubiese impuesto por sentencia firme. 5.º Al que se fugare al ser conducido al establecimiento o lugar mencionado en el número anterior. 6.º Al que se fugare estando detenido o preso por causa pendiente. 7.º Al procesado o condenado que estuviere en rebeldía. Artículo 491. El particular que detuviere a otro justificará, si éste lo exigiere, haber obrado en virtud de motivos racionalmente suficientes para creer que el detenido se hallaba comprendido en alguno de los casos del anterior. Artículo 492. La Autoridad o agente de Policía judicial tendrá obligación de detener: 1.º A cualquiera que se halle en alguno de los casos del 490. 2.º Al que estuviere procesado por delito que tenga señalada en el Código pena superior a la de prisión correccional. 3.º Al procesado por delito a que esté señalada pena inferior, si sus antecedentes o las circunstancias del hecho hicieren presumir que no comparecerá cuando fuere llamado por la Autoridad judicial. Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior al procesado que preste en el acto fianza bastante, a juicio de la Autoridad o agente que intente detenerlo, para presumir racionalmente que comparecerá cuando le llame el Juez o Tribunal competente.

4.º Al que estuviere en el caso del número anterior, aunque todavía no se hallase procesado, con tal que concurran las dos circunstancias siguientes: 1.ª Que la Autoridad o agente tenga motivos racionalmente bastantes para creer en la existencia de un hecho que presente los caracteres de delito. 2.ª Que los tenga también bastantes para creer que la persona a quien intente detener tuvo participación en él. Artículo 493. La Autoridad o agente de Policía judicial tomará nota del nombre, apellido, domicilio y demás circunstancias bastantes para la averiguación e identificación de la persona del procesado o del delincuente a quienes no detuviere por no estar comprendidos en ninguno de los casos del anterior. Esta nota será oportunamente entregada al Juez o Tribunal que conozca o deba conocer de la causa. Artículo 494. Dicho Juez o Tribunal acordará también la detención de los comprendidos en el 492, a prevención con las Autoridades y agentes de Policía judicial. Artículo 495. No se podrá detener por simples faltas, a no ser que el presunto reo no tuviese domicilio conocido ni diese fianza bastante, a juicio de la Autoridad o agente que intente detenerle. Artículo 496. El particular, Autoridad o agente de Policía judicial que detuviere a una persona en virtud de lo dispuesto en los precedentes artículos, deberá ponerla en libertad o entregarla al Juez más próximo al lugar en que hubiere hecho la detención dentro de las veinticuatro horas siguientes al acto de la misma. Si demorare la entrega, incurrirá en la responsabilidad que establece el Código Penal, si la dilación hubiere excedido de veinticuatro horas. TÍTULO VI. De la citación, de la detención y de la prisión provisional CAPÍTULO IV. Del ejercicio del derecho de defensa, de la asistencia de Abogado y del tratamiento de los detenidos y presos. Artículo 520. (En vigor a partir del 01/11/2015) 1. La detención y la prisión provisional deberán practicarse en la forma que menos perjudique al detenido o preso en su persona, reputación y patrimonio. Quienes acuerden la medida y los encargados de practicarla así como de los traslados ulteriores, velarán por los derechos constitucionales al honor, intimidad e imagen de aquéllos, con respeto al derecho fundamental a la libertad de información. La detención preventiva no podrá durar más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos. Dentro de los plazos establecidos en la presente Ley, y, en todo caso, en el plazo máximo de setenta y dos horas, el detenido deberá ser puesto en libertad o a

disposición de la autoridad judicial. En el atestado deberá reflejarse el lugar y la hora de la detención y de la puesta a disposición de la autoridad judicial o en su caso, de la puesta en libertad. 2. Toda persona detenida o presa será informada por escrito, en un lenguaje sencillo y accesible, en una lengua que comprenda y de forma inmediata, de los hechos que se le atribuyan y las razones motivadoras de su privación de libertad, así como de los derechos que le asisten y especialmente de los siguientes: a) Derecho a guardar silencio no declarando si no quiere, a no contestar alguna o algunas de las preguntas que le formulen, o a manifestar que sólo declarará ante el juez. b) Derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable. c) Derecho a designar abogado, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1.a) del artículo 527 y a ser asistido por él sin demora injustificada. En caso de que, debido a la lejanía geográfica no sea posible de inmediato la asistencia de letrado, se facilitará al detenido comunicación telefónica o por videoconferencia con aquél, salvo que dicha comunicación sea imposible. d) Derecho a acceder a los elementos de las actuaciones que sean esenciales para impugnar la legalidad de la detención o privación de libertad. e) Derecho a que se ponga en conocimiento del familiar o persona que desee, sin demora injustificada, su privación de libertad y el lugar de custodia en que se halle en cada momento. Los extranjeros tendrán derecho a que las circunstancias anteriores se comuniquen a la oficina consular de su país. f) Derecho a comunicarse telefónicamente, sin demora injustificada, con un tercero de su elección. Esta comunicación se celebrará en presencia de un funcionario de policía o, en su caso, del funcionario que designen el juez o el fiscal, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 527. g) Derecho a ser visitado por las autoridades consulares de su país, a comunicarse y a mantener correspondencia con ellas. h) Derecho a ser asistido gratuitamente por un intérprete, cuando se trate de extranjero que no comprenda o no hable el castellano o la lengua oficial de la actuación de que se trate, o de personas sordas o con discapacidad auditiva, así como de otras personas con dificultades del lenguaje. i) Derecho a ser reconocido por el médico forense o su sustituto legal y, en su defecto, por el de la institución en que se encuentre, o por cualquier otro dependiente del Estado o de otras Administraciones Públicas. j) Derecho a solicitar asistencia jurídica gratuita, procedimiento para hacerlo y condiciones para obtenerla. Asimismo, se le informará del plazo máximo legal de duración de la detención hasta la puesta a disposición de la autoridad judicial y del procedimiento por medio del cual puede impugnar la legalidad de su detención.

Cuando no se disponga de una declaración de derechos en una lengua que comprenda el detenido, se le informará de sus derechos por medio de un intérprete tan pronto resulte posible. En este caso, deberá entregársele, posteriormente y sin demora indebida, la declaración escrita de derechos en una lengua que comprenda. En todos los casos se permitirá al detenido conservar en su poder la declaración escrita de derechos durante todo el tiempo de la detención. 2bis. La información a que se refiere el apartado anterior se facilitará en un lenguaje comprensible y que resulte accesible al destinatario. A estos efectos se adaptará la información a su edad, grado de madurez, discapacidad y cualquier otra circunstancia personal de la que pueda derivar una limitación de la capacidad para entender el alcance de la información que se le facilita. 3. Si el detenido fuere extranjero, se comunicará al cónsul de su país el hecho de su detención y el lugar de custodia y se le permitirá la comunicación con la autoridad consular. En caso de que el detenido tenga dos o más nacionalidades, podrá elegir a qué autoridades consulares debe informarse de que se encuentra privado de libertad y con quién desea comunicarse. 4. Si se tratare de un menor, será puesto a disposición de las Secciones de Menores de la Fiscalía y se comunicará el hecho y el lugar de custodia a quienes ejerzan la patria potestad, la tutela o la guarda de hecho del mismo, tan pronto se tenga constancia de la minoría de edad. En caso de conflicto de intereses con quienes ejerzan la patria potestad, la tutela o la guarda de hecho del menor, se le nombrará un defensor judicial a quien se pondrá en conocimiento del hecho y del lugar de detención. Si el detenido tuviere su capacidad modificada judicialmente, la información prevista en el apartado 2 de este artículo se comunicará a quienes ejerzan la tutela o guarda de hecho del mismo, dando cuenta al Ministerio Fiscal. Si el detenido menor o con capacidad modificada judicialmente fuera extranjero, el hecho de la detención se notificará de oficio al Cónsul de su país. 5. El detenido designará libremente abogado y si no lo hace será asistido por un abogado de oficio. Ninguna autoridad o agente le efectuará recomendación alguna sobre el abogado a designar más allá de informarle de su derecho. La autoridad que tenga bajo su custodia al detenido comunicará inmediatamente al Colegio de Abogados el nombre del designado por el detenido para asistirle a los efectos de su localización y transmisión del encargo profesional o, en su caso, le comunicará la petición de nombramiento de abogado de oficio. Si el detenido no hubiere designado abogado, o el elegido rehusare el encargo o no fuere hallado, el Colegio de Abogados procederá de inmediato al nombramiento de un abogado del turno de oficio. El abogado designado acudirá al centro de detención con la máxima premura, siempre dentro del plazo máximo de tres horas desde la recepción del encargo. Si en dicho plazo no compareciera, el Colegio de Abogados designará un nuevo abogado del turno de oficio que deberá comparecer a la mayor brevedad y siempre dentro del plazo indicado, sin perjuicio de la exigencia de la responsabilidad disciplinaria en que haya podido incurrir el incompareciente.