ACUERDO ESTRATÉGICO TRANSPACÍFICO DE ASOCIACIÓN ECONÓMICA

Documentos relacionados
Capítulo Diecisiete. Laboral

Capítulo Dieciocho. Trabajo

LEY No. 8. De 12 de enero de Que aprueba el Acuerdo de Cooperación Laboral entre. la República de Panamá y la República de Chile

APÉNDICE D ENTRE JAPÓN Y CANADÁ SOBRE EL COMERCIO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES. Parte del Apéndice significa Japón o Canadá, según sea el caso;

APÉNDICE D 2 ENTRE JAPÓN Y CANADÁ SOBRE EL COMERCIO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES. Parte del Apéndice significa Japón o Canadá, según sea el caso;

MEMORANDUM DE ENTENDIMIENTO SOBRE COOPERACIÓN LABORAL Y MIGRATORIA ENTRE LA REPÚBLICA DE CHILE Y LA REPÚBLICA DEL PERÚ

REPÚBLICA DE PANAMÁ ASAMBLEA NACIONAL LEGISPAN LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ

Acuerdo entre la República de Chile y Japón para una Asociación Económica Estratégica. Capítulo 16 Solución de Controversias

Capítulo Trece. Política de Competencia, Monopolios Designados y Empresas del Estado

CAPÍTULO 19 LABORAL. la libertad de asociación y el reconocimiento efectivo del derecho a la negociación colectiva;

Capítulo 5. Procedimientos Aduaneros y Facilitación del Comercio

CAPÍTULO DIECISÉ IS COMERCIO Y DESARROLLO SOSTENIBLE ARTÍCULO 16.1: CONTEXTO Y OBJETIVOS

Capítulo Cinco. Administración Aduanera

2. Las reglas, procedimientos y plazos establecidos en este Capítulo podrán ser exceptuados, variados o modificados por mutuo acuerdo.

CAPÍTULO 25 COHERENCIA REGULATORIA

Capítulo 14 Solución de Controversias

CAPÍTULO 16 POLÍTICA DE COMPETENCIA. Artículo 16.1: Ley y Autoridades de Competencia y Prácticas de Negocios Anticompetitivas 1

ANEXO XVI REGLAS MODELO DE PROCEDIMIENTO. (Referido en el artículo 47) Definiciones. Requisitos para ser árbitro.

CAPÍTULO 9 AMBIENTAL

CAPÍTULO 27 DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS E INSTITUCIONALES. Artículo 27.1: Establecimiento de la Comisión de Asociación Transpacífica

CAPÍTULO 16 POLÍTICA DE COMPETENCIA. Artículo 16.1: Ley de Competencia y Autoridades y Prácticas de Negocios Contrarios a la Competencia 1

Tratado de Libre Comercio entre Costa Rica y China. Capítulo 14 Solución de Controversias

CAPÍTULO 15 BIS MEJORA REGULATORIA

Tratado de Libre Comercio Bolivia-México (ACE N 31)

ANEXO 21-B REGLAS MODELO DE PROCEDIMIENTO

Capítulo Cinco. Administración Aduanera y Facilitación del Comercio

ARTÍCULO 1 Objetivos

CAPITULO SEIS OBSTÁCULOS TÉCNICOS AL COMERCIO. Los objetivos de este Capítulo son los siguientes: mejorar la implementación del Acuerdo OTC;

Libertad sindical, negociación colectiva y derecho de huelga

Capítulo VI Facilitación del Comercio. Para los efectos de este Capítulo, se entenderá por:

CAPÍTULO 7 MEDIDAS SANITARIAS Y FITOSANITARIAS

Capítulo 15. Solución de Controversias

Capítulo 8. Política de Competencia

Capítulo XVII Solución de controversias

CAPÍTULO 4 PROCEDIMIENTOS ADUANEROS. 1. La correcta aplicación y el funcionamiento de las disposiciones del presente Acuerdo en lo relacionado a:

CAPÍTULO 7 OBSTÁCULOS TÉCNICOS AL COMERCIO

CÓDIGO DE CONDUCTA PARA PROVEEDORES AHLSTROM-MUNKSJÖ OYJ. Autor: Anders Hildeman Creado: Versión nº: 1.0

Tratado de Libre Comercio entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos CAPÍTULO XVIII

Actividad normativa sobre el trabajo forzoso. Hacia un nuevo o nuevos instrumentos de la OIT para combatir el trabajo forzoso

Capítulo XX. Solución de Controversias

Capítulo 18. Medio Ambiente

Capítulo 11. Cooperación Económica

CAPÍTULO 17 SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS. parte consultante significa aquella que solicita la celebración de consultas conforme al Artículo 17.

CAPÍTULO 21 SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS

Introducción al Sistema Normativo de la OIT

Capitulo Siete. Obstáculos Técnicos al Comercio

CAPÍTULO VEINTE ADMINISTRACIÓN DEL ACUERDO. supervisará la implementación de este Acuerdo; revisará el funcionamiento general de este Acuerdo;

CAPÍTULO 12 ENTRADA TEMPORAL DE PERSONAS DE NEGOCIOS

Capítulo 20. Administración del Tratado y Fortalecimiento de Capacidades Comerciales. Sección A: Administración del Tratado

DECISIÓN Nº 1/2014 DEL COMITÉ DE COMERCIO UE-COLOMBIA-PERÚ

Los objetivos de este Capítulo son:

El objetivo de este Capítulo es incrementar y facilitar el comercio entre las Partes a través de: la mejora en la implementación del Acuerdo OTC;

CAPÍTULO TRECE POLÍTICA DE COMPETENCIA, MONOPOLIOS Y EMPRESAS DEL ESTADO

MECANISMO DE MEDIACIÓN PARA MEDIDAS NO ARANCELARIAS SECCIÓN 1 MECANISMO DE MEDIACIÓN ARTÍCULO 1. Ámbito de aplicación

Capítulo Siete. Obstáculos técnicos al comercio

Programa Libertad Sindical Centro de Formación de la OIT. La OIT y la Libertad Sindical

Declaración de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo (1998)

Capítulo 6. Medidas Sanitarias y Fitosanitarias

Capítulo 10 Propiedad Intelectual

ARTÍCULO 1 Ámbito de Aplicación

RECOMENDACIÓN ADOPTADA POR EL COMITÉ INTERGUBERNAMENTAL PARA EL PROTOCOLO DE NAGOYA EN SU SEGUNDA REUNIÓN

Capítulo 4. Facilitación del Comercio y Procedimientos Aduaneros

Recomendación núm. 190 Sobre las peores formas de trabajo infantil

71. Recomendación No. 190 sobre las Peores Formas de Trabajo Infantil

Capítulo 16. Solución de Controversias

PROTOCOLO RELATIVO AL CONVENIO SOBRE EL TRABAJO FORZOSO, 1930

ARTÍCULO 1 Finalidad y Definiciones

Conclusiones relativas al trabajo decente en las cadenas mundiales de suministro

COORDINACIÓN DE ACTIVIDADES EMPRESARIALES

Texto sujeto a revisión legal para asegurar su precisión, claridad y congruencia Texto sujeto a autentificación de idiomas CAPÍTULO 33

VERSIÓN CONSOLIDADA DEL TRATADO DE FUNCIONAMIENTO DE LA UNIÓN EUROPEA

CAPÍTULO 19 SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS. Sección A - Solución de controversias. Para efectos de este Capítulo, se entenderá por:

Capítulo 4. Facilitación del Comercio y Procedimientos Aduaneros

Comités de Empresa Europeos

RECOMENDACIÓN SOBRE LAS MEDIDAS COMPLEMENTARIAS PARA LA SUPRESIÓN EFECTIVA DEL TRABAJO FORZOSO

Disposiciones Laborales de los Tratados de Libre Comercio de los Estados Unidos

Preámbulo. El Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno del Japón (en lo sucesivo referidos en este Acuerdo como las Partes ),

Capítulo Cinco. Administración Aduanera y Facilitación del Comercio

Capítulo 17. Administración del Tratado. supervisar la aplicación del Tratado; supervisar el ulterior desarrollo del Tratado;

CAPÍTULO TRECE POLÍTICA DE COMPETENCIA, MONOPOLIOS Y EMPRESAS DEL ESTADO

CAPÍTULO CINCO FACILITACIÓN DEL COMERCIO

Capítulo Veintiuno. Solución de Controversias. Sección A: Solución de Controversias

Las normas de la OIT: Presentación general. Oficina Subregional de la OIT para los Países Andinos

CAPÍTULO CATORCE POLÍTICA DE COMPETENCIA, MONOPOLIOS Y EMPRESAS DEL ESTADO

2. Preámbulo. Page 1/7

proteger la vida y la salud de las personas y animales y preservar la sanidad vegetal en los territorios de las Partes;

CAPÍTULO 9 ENTRADA TEMPORAL DE PERSONAS DE NEGOCIOS

Texto sujeto a revisión legal para asegurar su precisión, claridad y congruencia Texto sujeto a autentificación de idiomas CAPÍTULO 23 LABORAL

ANEXO B REGLAS MODELO DE PROCEDIMIENTO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO DEL CAPITULO 15 (SOLUCION DE CONTROVERSIAS)

CAPÍTULO 18 SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS. Para los efectos de este Capítulo, se entenderá por:

LEY EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY

Transcripción:

ACUERDO ESTRATÉGICO TRANSPACÍFICO DE ASOCIACIÓN ECONÓMICA NUEVO MODELO DE CAPÍTULO LABORAL Y SOBRE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS PARA LA REGIÓN ASIA-PACÍFICO CON EL APOYO DE 1

Nota: Esta propuesta se basa, en parte, en los capítulos laboral y sobre solución de controversias del Tratado de Libre Comercio (TLC) entre Estados Unidos y Perú, dos de las Partes implicadas en las actuales negociaciones. Todas las enmiendas y adiciones propuestas a esos capítulos se detallan a continuación. Ahí donde no se indican cambios, deberían insertarse las disposiciones relevantes del TLC Estados Unidos Perú. CAPÍTULO LABORAL Artículo 17.1: Idéntico al TLC Estados Unidos-Perú Artículo 17.2 1. Cada una de las Partes, como mínimo, adoptará y mantendrá en sus leyes y regulaciones, y en su correspondiente aplicación, los derechos consagrados en los Convenios de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) en relación con: (a) la libertad de asociación; (b) el reconocimiento efectivo del derecho a la negociación colectiva; (c) la eliminación de toda forma de trabajo forzoso u obligatorio; (d) la abolición efectiva del trabajo infantil y la prohibición de las peores formas de trabajo infantil; y (e) la eliminación de la discriminación con respecto a empleo y ocupación. 2. Ninguna de las Partes dejará de aplicar o de otra forma dejará sin efecto, ni ofrecerá dejar de aplicar o de otra forma dejar sin efecto, su legislación laboral. 3. Cada una de las Partes adoptará y mantendrá leyes y regulaciones en relación con unas condiciones de trabajo aceptables. 1 4. Cada una de las Partes dará pleno efecto a las Directrices de la OCDE para Empresas Multinacionales. 1 Cuando la OIT haya promulgado convenios y recomendaciones respecto a lo que se consideran condiciones aceptables de trabajo, las Partes deberán dar pleno efecto a dichos convenios y recomendaciones. 2

Nuevo Artículo Artículo 17.3: Productos elaborados mediante trabajo forzoso u obligatorio o trabajo infantil en alguna de sus peores formas Ningún producto podrá ser importado por una Parte de otra Parte, ni exportado de una Parte a otra Parte, si dicho producto ha sido elaborado, en su totalidad o en parte, recurriendo al trabajo forzoso u obligatorio o al trabajo infantil en alguna de sus peores formas, en base a la definición de la Organización Internacional del Trabajo. Cada una de las Partes deberá establecer los procedimientos necesarios para asegurarse de que los productos prohibidos sean incautados en la frontera por sus autoridades aduaneras y fronterizas, y de que se impongan las multas y sanciones apropiadas a los responsables de la exportación o importación de dichos productos. Artículo 17.4: Aplicación de la legislación laboral 2 1. (a) Una Parte no dejará de aplicar efectivamente su legislación laboral, incluidas las leyes que adopte o mantenga de conformidad con el Artículo 2.1, por medio de un curso de acción o inacción sostenido o recurrente, de una manera que afecte el comercio, después de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo. 3 (b) Una decisión que tome una Parte acerca de la asignación de los recursos para la aplicación no será motivo de incumplimiento de las disposiciones de este Capítulo.. 2. Nada de lo dispuesto en este Capítulo se interpretará en el sentido de facultar a las autoridades de una Parte para realizar actividades orientadas al cumplimiento de la legislación laboral en el territorio de la otra Parte. 2 Para garantizar la aplicación efectiva de la legislación laboral, las Partes darán pleno efecto a los Convenios de la OIT núms. 81, 129 y 178 relativos a la inspección de trabajo. 3 En casos particularmente graves que requieran una atención expeditiva, no se requerirá al demandante que aporte pruebas de la existencia de un curso de acción o inacción sostenido o recurrente. 3

Artículo 17.5.: Trabajadores/as migrantes Nuevo Artículo 1. Las Partes concederán a los trabajadores y trabajadoras migrantes de la otra Parte los mismos derechos y acceso a los remedios disponibles en base a su legislación laboral en lo referente a los derechos fundamentales en el trabajo, así como a salarios, jornada laboral, salud y seguridad en el trabajo, y compensación acordada a los trabajadores. 2. El presente Artículo no deberá interpretarse en modo alguno como el establecimiento de un nuevo derecho o la imposición de nuevas obligaciones respecto a la entrada de nacionales de otra Parte a efectos de empleo. 3. Las Partes se asegurarán de que el reclutamiento de ciudadanos de otra Parte a efectos de empleo se realice, como mínimo, de acuerdo con las directrices detalladas en el Anexo I. 4. Bajo ninguna circunstancia podrá un empleador o contratista de mano de obra confiscar el pasaporte, el visado o cualquier otro documento de viaje de un trabajador. Artículo 17.6: Garantías Procesales e Información Pública 1. Cada Parte garantizará que las personas con un interés jurídicamente reconocido en un determinado asunto, tengan adecuado acceso a los tribunales para el cumplimiento de la legislación laboral de la Parte. Dichos tribunales podrían incluir tribunales administrativos, judiciales, cuasi-judiciales o de trabajo, según esté previsto en la legislación interna de la Parte. 2. Cada Parte garantizará que los procedimientos ante dichos tribunales para el cumplimiento de su legislación laboral sean justos, equitativos y transparentes, y con este fin, cada Parte se asegurará de que: (a) dichos procedimientos cumplan con el debido proceso legal; (b) cualquier audiencia en dichos procedimientos sea abierta al público, excepto en los casos en que la administración de justicia requiera lo contrario; (c) las partes que intervienen en dichos procedimientos tengan el derecho de apoyar o defender sus posiciones respectivas, incluyendo la presentación de información o pruebas; y (d) dichos procedimientos no impliquen costos o plazos irrazonables, o demoras injustificadas. 4 4 Para mayor claridad, una demora indebida o injustificada constituirá una no aplicación efectiva de la legislación laboral bajo el Artículo 17.4. 4

3. Cada Parte dispondrá que las resoluciones finales sobre el fondo del caso en tales procedimientos: (a) se formulen por escrito, señalando las razones en las que se basan las resoluciones; (b) se pongan a disposición de las partes involucradas en los procedimientos y, de acuerdo con su legislación, al público en general, sin demora indebida; y (c) se basen en información o pruebas respecto de las cuales se haya dado a las partes en los procedimientos la oportunidad de ser oídas. 4. Cada Parte dispondrá, según corresponda, que las partes que intervienen en tales procedimientos tengan el derecho de solicitar la revisión y, cuando proceda, la modificación de las resoluciones finales emitidas en dichos procedimientos. 5. Cada Parte adoptará las medidas apropiadas para protegerse frente a posibles abusos del proceso legal, incluyendo mociones o apelaciones frívolas cuyo propósito sería retrasar el dictamen final de un caso. 6. Cada Parte garantizará que los tribunales que realizan o revisan tales procedimientos sean imparciales e independientes, y que no tengan ningún interés sustancial en el resultado del asunto. 7. Cada Parte dispondrá que las partes en tales procedimientos puedan ejercer acciones para hacer efectivos sus derechos según su legislación laboral. Tales acciones podrán comprender medidas como órdenes, multas, sanciones, o cierres temporales de los lugares de trabajo. 8. Cada Parte adoptará y mantendrá procedimientos efectivos para garantizar la aplicación de los dictámenes finales de sus tribunales, incluyendo multas y sanciones penales. 9. Cada Parte promoverá el conocimiento público de su legislación laboral, entre otros medios: (a) garantizando la disponibilidad de la información pública con respecto a su legislación laboral y los procedimientos para su aplicación y cumplimiento; y (b) promoviendo la educación de la opinión pública respecto a su legislación laboral. 5

Artículo 17.7: Arreglos Institucionales 1. Las Partes establecen un Consejo de Asuntos Laborales (Consejo), integrado por representantes de las Partes a nivel ministerial, o su equivalente, quienes podrán hacerse representar en el Consejo por sus segundos o delegados de alto nivel. 2. El Consejo se reunirá dentro del primer año desde la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo y, cada dos años a partir de entonces. El Consejo se responsabilizará de: (a) supervisar la implementación y revisar el avance de este Capítulo, incluyendo las actividades del Mecanismo de Cooperación Laboral y Desarrollo de Capacidades establecido en el Artículo 17.8; (b) desarrollar lineamientos generales para considerar las comunicaciones señaladas en el párrafo 5(c) y tal como se detalla en el Anexo 2; (c) preparar informes, según convenga, sobre asuntos relacionados con la implementación de este Capítulo, y ponerlos a disposición del público; (d) revisar e implementar las recomendaciones del órgano asesor independiente establecido tal como se indica en el párrafo 7; y (e) realizar cualquier otra función que las Partes pudieran acordar. 3. Todas las decisiones del Consejo se adoptarán por mayoría y se harán públicas. 4. Todas sus reuniones incluirán una sesión en la que sus miembros tengan la oportunidad de reunirse con el público para discutir asuntos relacionados con la implementación de este Capítulo. 5. Cada Parte designará una unidad dentro de su Ministerio de Trabajo, o entidad equivalente, que servirá de punto de contacto con las otras Partes y con el público. Los puntos de contacto de cada Parte se reunirán tan seguido como lo consideren necesario o a petición del Consejo. El Punto de Contacto de cada Parte deberá: (a) asistir al Consejo para el cumplimiento de sus labores, incluyendo la coordinación del Mecanismo de Cooperación Laboral y Desarrollo de Capacidades; (b) cooperar con los Puntos de Contacto de las otras Partes y con las organizaciones y agencias relevantes del Gobierno, para: (i) establecer prioridades, poniendo particular énfasis en los temas identificados en el párrafo 2 del Anexo sobre el Mecanismo de Cooperación Laboral y Desarrollo de Capacidades, respecto a las actividades de cooperación en asuntos laborales, (ii) desarrollar actividades específicas de cooperación y fortalecimiento de capacidades de acuerdo con dichas prioridades, (iii) intercambiar información con respecto a las leyes y prácticas laborales de cada Parte, incluyendo buenas prácticas, así como maneras para fortalecerlas, y (iv) buscar el apoyo, según corresponda, de organizaciones internacionales 6

como la OIT para avanzar en los compromisos comunes sobre asuntos laborales; (c) encargarse de la presentación, recepción y consideración de las comunicaciones de personas de una Parte sobre asuntos relacionados con las disposiciones de este Capítulo y poner tales comunicaciones a disposición de la otra Parte y, según corresponda, del público; y (d) recibir las solicitudes de consultas cooperativas presentadas por las Partes. 6. Cada Parte revisará las comunicaciones recibidas según párrafo 5(c), de conformidad con sus procedimientos internos, de acuerdo con las directrices establecidas en el Anexo 2. 7. Cada Parte convocará a un nuevo comité consultivo, o consultará con uno existente, que incluya representantes de sus organizaciones laborales y empresariales y otros miembros del público, para que aporten sus puntos de vista en relación con cualquier cuestión relativa a este Capítulo. Artículo 17.8: Mecanismo de Cooperación Laboral y Desarrollo de Capacidades 1. Reconociendo que la cooperación en materia laboral juega un papel importante en la promoción del desarrollo en el territorio de las Partes y en el aumento de oportunidades para mejorar las normas laborales, y con objeto de avanzar respecto a los compromisos comunes en asuntos laborales, incluyendo los principios consagrados en la Declaración de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo, las Partes por este medio establecen un Mecanismo de Cooperación Laboral y Desarrollo de Capacidades, conforme está establecido en el Anexo 3. Dicho mecanismo operará de forma que se respete la legislación y soberanía de cada Parte. 2. Las Partes procurarán asegurar que las actividades que se llevarán a cabo a través de dicho Mecanismo: (a) sean consistentes con los programas, estrategias de desarrollo y prioridades nacionales de cada Parte; (b) generen oportunidades para la participación pública en el desarrollo e implementación de dichas actividades; y (c) tomen en consideración la economía, la cultura y el sistema legal de cada Parte. 7

Artículo 17.9: Consultas Laborales Cooperativas 1. Cualquier Parte o Partes podrá(n) solicitar la realización de consultas laborales cooperativas con otra Parte o Partes, respecto de cualquier asunto que surja de este Capítulo, mediante la entrega de una solicitud escrita al punto de contacto que la otra Parte haya designado conforme al Artículo 17.7.5. Cualquier Parte deberá solicitar la realización de consultas laborales cooperativas con otra Parte si ha recibido una solicitud y, tras haberla revisado, se han llegado a conclusiones que en caso de confirmarse pudieran desembocar en que la Parte determine que la Parte objeto de la queja han vulnerado sus obligaciones en conformidad con el capítulo laboral. 2. Las consultas laborales cooperativas se iniciarán sin demora una vez entregada la solicitud. La solicitud deberá contener información que sea específica y suficiente para permitir que la Parte que recibe la solicitud responda. 3. Durante las consultas laborales cooperativas, cualquier Parte o Partes deberá estar dispuesta a organizar una audiencia pública para recibir y revisar información relativa y cualquier cuestión planteada en una petición o que guarde relación con el cumplimiento por parte de la Parte demandada respecto a sus obligaciones en base a este Capítulo. 4. Las Partes consultantes realizarán todos los esfuerzos para alcanzar una solución mutuamente satisfactoria del asunto. A tal efecto, las Partes desarrollarán un plan de acción que aborde por completo todas las conclusiones y recomendaciones de la parte iniciadora de las consultas, tanto si se iniciaran por iniciativa propia o como resultado de la revisión de una petición. Cualquiera de las Partes puede requerir asesoría o asistencia de cualquier persona u organismo que estimen apropiado con el fin de examinar plenamente el asunto que se trate. 5. Si las Partes consultantes no consiguen establecer un plan de acción adecuado dentro de los 60 días siguientes a la entrega de una solicitud de consultas conforme al párrafo 1, o si transcurridos 180 días a partir de haberse establecido el plan de acción se determina que la Parte objeto de la reclamación no ha cumplido plenamente con los términos de dicho plan, cualquiera de las Partes querellantes puede solicitar una reunión de la Comisión en virtud del Artículo 21.5 (Intervención de la Comisión) del Capítulo sobre Solución de Controversias y, conforme a lo dispuesto en el Capítulo 21 (Solución de Controversias), recurrir en lo sucesivo a las otras disposiciones de ese Capítulo. 6. Ninguna de las Partes podrá recurrir al procedimiento de solución de controversias conforme a este Acuerdo por un asunto que surja en relación con el presente Capítulo sin haber intentado previamente resolverlo de acuerdo con este Artículo. 8

Artículo 17.10: Definiciones legislación laboral implica las leyes y reglamentos de una Parte, o disposiciones de las mismas, que estén relacionadas con los siguientes derechos: (a) la libertad de asociación; (b) el reconocimiento efectivo del derecho a la negociación colectiva; (c) la eliminación de todas las formas de trabajo forzoso u obligatorio; (d) la abolición efectiva del trabajo infantil, la prohibición de las peores formas de trabajo infantil y otras protecciones laborales para niños y menores; (e) la eliminación de la discriminación con respecto a empleo y ocupación; y a) unas condiciones aceptables de trabajo, entre otras cuestiones relativas al salario (incluyendo salarios mínimos), jornadas laborales, salud y seguridad ocupacionales, representantes de los trabajadores, terminación de empleo, compensación en caso de lesiones o enfermedades laborales, inspección del trabajo, y seguridad social y pensiones. curso de acción o inacción sostenido o recurrente implica que una de las Partes no haya asegurado la aplicación efectiva de su legislación laboral en dos o más casos. de manera que afecte al comercio significa en relación con el comercio en bienes y servicios, que la violación de la legislación laboral tuvo o está teniendo lugar en un lugar de trabajo que produce bienes o servicios destinados al comercio internacional, produce materias primas para productos o servicios destinados al comercio internacional, o procesa, manipula, vende o añade cualquier valor a bienes o servicios que han sido introducidos en el comercio internacional y, respecto a la inversión, que la violación de la legislación laboral subyacente en la falta de aplicación por una de las Partes de su legislación laboral tuvo lugar en el sitio de inversión, facilidades relacionadas con la inversión o facilidades asociadas que no forman parte de la inversión pero cuya viabilidad y existencia depende de la inversión o cuyos bienes o servicios resultan necesario para una operación exitosa de la inversión. 9

SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS Artículo 21.1-21.12: Idéntico al texto del TLC Estados Unidos-Perú Artículo 21.13: Informe inicial 1. Salvo que las Partes contendientes acuerden otra cosa, el panel basará su informe en las disposiciones relevantes de este Acuerdo, las comunicaciones y argumentos de las Partes contendientes, y sobre cualquier información que se le haya presentado de acuerdo con el Artículo 21.12 2. Si las Partes contendientes lo solicitan, el panel puede hacer recomendaciones para la solución de la controversia. Para el caso de cualquier controversia que pudiera surgir en relación con el Capítulo Laboral, el panel deberá establecer un plan de acción detallado, con objetivos concretos a corto, medio y largo plazo, según resulte apropiado, y fijar plazos concretos en los que la Parte demandada debería alcanzar cada uno de dichos objetivos. 5 El panel efectuará también recomendaciones y fijará objetivos para los actores no estatales implicados, directa o indirectamente, en la falta de conformidad de la Parte demandada con el Capítulo 17. 3. Salvo que las Partes contendientes acuerden otra cosa, dentro de los 120 días siguientes a la selección del último árbitro, el panel presentará a las Partes contendientes un informe inicial que contendrá: (a) las conclusiones de hecho, incluyendo cualquier hallazgo de una solicitud hecha conforme al Artículo 21.10.6; (b) su determinación sobre si una Parte contendiente ha incurrido en incumplimiento de sus obligaciones derivadas de este Acuerdo o que una medida de una Parte cause anulación o menoscabo de conformidad con el Artículo 21.2, o cualquier otra determinación solicitada en los términos de referencia; y (c) sus recomendaciones, si las Partes contendientes las han solicitado, para la solución de la controversia. 4. Los miembros del panel pueden presentar opiniones separadas sobre asuntos en que no se llegó a una decisión unánime. 5. Una Parte contendiente podrá hacer observaciones o solicitar aclaraciones por escrito al panel sobre el informe inicial dentro de los 14 días siguientes de la presentación del informe o dentro del plazo que las Partes contendientes acuerden. 5 Un objetivo a corto plazo deberá alcanzarse en el plazo de 90 días; un objetivo a medio plazo en 180 días y un objetivo a largo plazo en el transcurso de un año. 10

6. Luego de considerar los comentarios y solicitudes escritas de aclaración del informe inicial, el panel deberá responder a tales solicitudes y, en la medida en que lo considere apropiado, elaborará análisis adicionales y reconsiderará su informe. Artículo 21.14: Idéntico al texto del TLC Estados Unidos-Perú Artículo 21.15: Implementación del Informe Final 1. Al recibir el informe final de un panel, las Partes contendientes acordarán la solución de la controversia, la cual normalmente se ajustará a las determinaciones y recomendaciones, si las hubiera, o al plan de acción del panel. 2. Si en su informe final el panel determina que una Parte contendiente no ha cumplido con sus obligaciones de conformidad con este Acuerdo o que la medida de una Parte contendiente causa anulación o menoscabo en el sentido del Artículo 21.2, la solución será, siempre que sea posible, eliminar la no conformidad o la anulación o menoscabo. Artículo 21.16: Incumplimiento Suspensión de Beneficios Proponemos añadir un texto separado al Artículo 21.16, que pasaría a ser 21.16A, que abordaría cuestiones laborales. Artículo 21.16A: Incumplimiento Suspensión de Beneficios (Cuestiones laborales) 1. Si un panel hubiera llegado a una determinación del tipo descrito en el Artículo 21.15.2, y las Partes contendientes no logran llegar a un acuerdo sobre una solución en virtud del Artículo 21.15 dentro de los 45 días siguientes a la recepción del informe final, o una Parte reclamante considera que la Parte demandada no ha cumplido con los términos del plan de acción, en el plazo de 30 días a partir de la fecha en la que deberían haberse implementado los términos del plan de acción, la Parte reclamante podrá notificar por escrito a la Parte demandada su intención de suspender la aplicación de beneficios. La notificación especificará el nivel de beneficios que la Parte pretende suspender 6. Sujeto al párrafo 4, la Parte reclamante podrá iniciar la suspensión de 6 Si el panel determina que la Parte demandada ha vulnerado el Capítulo 17, la Parte demandante podría imponer una suspensión de beneficios correspondiente a al menos X% del comercio entre la Parte demandada y la demandante. 11

beneficios 30 días después de la fecha que resulte posterior entre la fecha de la notificación de conformidad con este párrafo, o la fecha en que el panel emita su determinación conforme al párrafo 2, según sea el caso 2. Si la Parte demandada considera que: (a) (b) el nivel de beneficios que pretende suspender es manifiestamente excesivo; o ha cumplido con los términos del plan de acción, podrá solicitar, dentro de los 30 días siguientes a la notificación de la Parte reclamante de conformidad con el párrafo 1, que el panel se vuelva a constituir para examinar el asunto. La Parte demandada entregará su solicitud por escrito a la Parte reclamante. El panel se volverá a constituir tan pronto como sea posible después de entregada la solicitud y presentará su determinación a las Partes dentro de los 90 días siguientes a su reconstitución para examinar la solicitud conforme a los subpárrafos (a) o (b), o dentro de los 120 días siguientes a la solicitud presentada conforme a los subpárrafos (a) y (b). Si el panel establece que el nivel de beneficios que se pretende suspender es manifiestamente excesivo, deberá determinar el nivel de beneficios apropiado. 3. La Parte reclamante podrá suspender beneficios hasta el nivel que el panel haya determinado conforme al párrafo 2 o, si el panel no ha determinado el nivel, el nivel que la Parte reclamante pretenda suspender conforme al párrafo 1, salvo que el panel haya establecido que la Parte demandada ha aplicado ya los términos del plan de acción. 4. Al considerar los beneficios que se suspenderían de conformidad con el párrafo 1: (a) la Parte reclamante procurará primero suspender los beneficios dentro del mismo sector o sectores que se vean afectados por la medida, o por otro asunto que el panel haya considerado incompatible con las obligaciones derivadas de este Acuerdo, o que haya sido causa de anulación o menoscabo en el sentido del Artículo 21.2 7 ; y (b) si la Parte reclamante considera que no es factible ni eficaz suspender beneficios en el mismo sector o sectores, ésta podrá suspender beneficios en otros sectores. 5. El nivel de beneficios suspendidos se incrementará en un 50% por cada año en que la Parte demandada siga sin implementar el plan de acción. Artículo 21.17-18: Idéntico al TLC Estados Unidos-Perú 7 En la medida de lo posible, se suspenderán en primer término los beneficios específicos a los actores no estatales identificados en el informe del panel. 12

SECRETARIADO LABORAL El concepto de una comisión laboral, reestructurada y reformada para abordar las numerosas lecciones aprendidas de la experiencia del Acuerdo de Cooperación Laboral de América del Norte (ACLAN), sería de gran valor, especialmente dado que la membresía propuesta para el TPP podría ampliarse a un acuerdo a nivel del APEC. Una institución potencial podría ser un secretariado laboral del TPP. El propósito de dicho secretariado sería actuar como un foro para los interlocutores sociales con objeto de tratar cuestiones laborales de carácter internacional, además de llevar a cabo investigaciones, por ejemplo, sobre legislación laboral e inspección de trabajo, tendencias del mercado de trabajo en los distintos países, migración con vistas al empleo, estudios sectoriales, etc. El secretariado podría asimismo hacerse cargo de facilitar informes regulares e independientes sobre el cumplimiento de la cláusula laboral del TPP, que debería ser revisada regularmente para que el consejo laboral tome las medidas oportunas. Un consejo asesor compuesto por representantes de gobiernos, sindicatos y empresas podría también contribuir para dar forma y orientar a esta institución. El director y el personal del secretariado serían contratados en función de sus méritos, y no por designación política, con estatus de funcionarios. La financiación necesaria para el establecimiento y el mantenimiento del secretariado provendría de las Partes, cada una de las cuales contribuiría al presupuesto anual de manera proporcional a su peso económico. Se incluiría en el acuerdo una fórmula presupuestaria, permitiendo que el secretariado se amplíe en función de las necesidades con la entrada de nuevos países al TPP. 13

El texto que figura a continuación debería incluirse como un Anexo al Capítulo Laboral, o bien como un nuevo capítulo independiente. El objetivo es establecer una estructura para mantener un diálogo laboral internacional en empresas multinacionales que operen en el área del Acuerdo TPP. Artículo 1: Objetivo EMPRESAS TRANSPACÍFICAS Brindar a los sindicatos el derecho de información y consulta en las Empresas Transpacíficas, los sindicatos podrán solicitar el establecimiento de un comité de empresa en cualquier Empresa Transpacífica. Artículo 2: Empresa Transpacífica Se considera Empresa Transpacífica toda corporación, asociación comercial u otro tipo de asociación no corporativa, nacional o extranjera, que cuente con al menos 500 empleados que esté incorporada y/o que desarrolle actividades en el territorio de dos o más Partes. El término corporación hará referencia a la empresa matriz y a todos sus subsidiarios y departamentos. Deberá tener al menos 100 empleados en el territorio de por lo menos dos Partes. El umbral mínimo en cuanto a la talla de la plantilla de trabajadores se basará en la media de trabajadores/as, incluyendo los contratados a tiempo parcial, empleados durante los dos años anteriores. Artículo 3: Responsabilidad para el establecimiento de un Comité de Empresa Transpacífico 1. Incumbirá a la dirección central de la Empresa Transpacífica la responsabilidad de establecer las condiciones y medios necesarios para la constitución del comité de empresa. 2. Cuando la dirección central no esté situada en una de las Partes, asumirá la responsabilidad a que se refiere el apartado 1 el agente representativo de la dirección central en una de las Partes que, en su caso, se designe. A falta de tal representante, la responsabilidad recaerá en la dirección del establecimiento o de la empresa del grupo que emplee el mayor número de trabajadores/as en cualquiera de las Partes. Artículo 4: Órgano de negociación 1. La dirección central emprenderá negociaciones para el establecimiento de un comité de empresa atendiendo a la solicitud por escrito de los sindicatos establecidos en por lo menos dos empresas o establecimientos en al menos dos Partes distintas. 14

2. Se constituirá una comisión negociadora con arreglo a las siguientes directrices: (a) Las Partes determinarán el método que ha de utilizarse para elegir o designar a los miembros de la comisión negociadora que hayan de ser elegidos o designados en su territorio. Las Partes deberán prever que los trabajadores de las empresas que no cuenten con representantes de los trabajadores tengan también derecho a elegir o designar miembros de la comisión negociadora. (b) La comisión negociadora estará compuesta por un mínimo de tres y un máximo de 12 miembros. (c) Se informará a la dirección central y a las direcciones locales respecto a la composición de la comisión negociadora. 3. Corresponderá a la comisión negociadora fijar, conjuntamente con la dirección central, el alcance, la composición, las atribuciones y la duración del mandato del comité de empresa o las modalidades para el establecimiento de un procedimiento de información y consulta de los trabajadores/as. 4. La dirección central convocará una reunión con la comisión negociadora. Informará al respecto a las direcciones locales. Artículo 6: Contenido del acuerdo 1. La dirección central y la comisión negociadora deberán negociar con vistas a alcanzar un acuerdo sobre los detalles relativos a la forma de llevar a cabo la información y la consulta con los sindicatos tal como se menciona en el Artículo 1. 2. El acuerdo mencionado en el párrafo 1 entre la dirección central y la comisión negociadora establecerá: (a) las empresas cubiertas por el acuerdo; (b) la composición del comité de empresa, el número de miembros, su distribución, y la duración del mandato; (c) las atribuciones y el procedimiento de información y consulta al comité de empresa; (d) (e) (f) el lugar, la frecuencia y la duración de las reuniones del comité de empresa; los recursos financieros y materiales que se asignarán al comité de empresa; la duración del acuerdo y el procedimiento para su renegociación. 3. A efectos de celebración de los acuerdos, la comisión negociadora se pronunciará por mayoría de sus miembros. 15

4. La dirección central y la comisión negociadora deberán alcanzar un acuerdo en no más de un año. Artículo 7: Protección de los trabajadores/as Los representantes de los trabajadores en la comisión negociadora, los miembros del comité de empresa y los representantes de los trabajadores que ejerzan sus funciones en el marco de este acuerdo gozarán, en el ejercicio de sus funciones, de las mismas garantías y protección previstas para los representantes de los trabajadores/as en la legislación nacional o las prácticas vigentes en su país de empleo. Artículo 8: Cumplimiento Cada Estado miembro velará por que la dirección de las empresas situadas en su territorio y los representantes de los trabajadores/as o, en su caso, los propios trabajadores y trabajadoras, observen las obligaciones establecidas en el presente acuerdo, independientemente de que la dirección central esté o no situada en su territorio. Su incumplimiento será objeto de las medidas pertinentes indicadas en este capítulo. 16

ANEXO 1 PROTECCIÓN DE LOS TRABAJADORES RECLUTADOS EN EL EXTRANJERO (a) Requisitos básicos- Cada una de las Partes se asegurará de que sus leyes y regulaciones estipulen al menos lo siguiente: (1) Todo empleador y contratista laboral extranjero involucrado en la contratación de mano de obra extranjera deberá determinar y comunicar a cada uno de los trabajadores contratados a efectos de empleo, la siguiente información en el momento de su reclutamiento: (A) El lugar de empleo. (B) La compensación por el empleo. (C) Una descripción de las actividades que implica el empleo. (D) El período de empleo. (E) El transporte, la vivienda, y cualquier otro beneficio acordado a los empleados que se proporcione y cualquier costo o recargo en relación a dichos beneficios. (F) La existencia de cualquier esfuerzo de sindicalización, huelga, cierre patronal, u otra disputa laboral que haya tenido lugar en el lugar de empleo, así como el nombre y los datos de contacto de cada sindicato o sindicatos. (G) La existencia de cualquier arreglo con otro propietario o agente de cualquier establecimiento en el área de empleo en función del cual el contratista o empleador vaya a recibir una comisión o cualquier otro beneficio resultante de cualquier venta (incluyendo la provisión de servicios) por parte de dicho establecimiento a los trabajadores. (H) El grado en que los trabajadores serán compensados a través de indemnizaciones, seguros privados, o de cualquier otro modo, en caso de lesiones o muerte, incluyendo lesiones y muerte relacionados con el lugar de trabajo, durante el período de empleo y, en su caso, el nombre de la compañía de seguros que se ocupa de la compensación estatal a los trabajadores o el nombre del titular de la póliza privada de seguros, el nombre y el número de teléfono de cada una de las personas que han de ser notificadas en caso de lesión o fallecimiento y el plazo en que ha de hacerse dicha notificación. (I) Cualquier educación o formación que se facilitará o estará disponible, incluyendo la naturaleza y el costo de dicha formación, quién cubrirá los costos, y si la formación constituye una condición de empleo, continuación el empleo, o futuro empleo. (J) Una declaración, aprobada por el Ministerio de Trabajo, describiendo las protecciones enumeradas en el presente Anexo para los trabajadores reclutados en el extranjero. 17

(2) Ningún empleador o contratista laboral extranjero facilitará, intencionalmente, información falsa o engañosa a un trabajador en relación con cualquier cuestión que esté obligado a comunicar según el párrafo (1). (3) La información que ha de comunicarse a los trabajadores según el párrafo (1) deberá facilitarse por escrito. Dicha información ha de facilitarse en el/los idioma(s) de la Parte involucrada y del trabajador reclutado. (4) No podrán cobrarse al trabajador comisiones por el reclutamiento. (5) Ningún empleador o contratista laboral extranjero violará, sin un motivo justificado, los términos de cualquier arreglo laboral establecido por dicho contratista o empleador. (6) El empleador pagará los costos de transporte, incluyendo los gastos de mantenimiento durante el período de viaje, al trabajador del lugar de reclutamiento al lugar de empleo y del lugar de empleo al lugar de residencia permanente del trabajador. (7) Será ilegal que un empleador o contratista laboral extranjero no contrate o se niegue a contratar, o que no considere a cualquier individuo, o que discrimine de cualquier otro modo a un individuo respecto a la compensación, términos, condiciones o privilegios de empleo, a causa de su raza, color, credo, sexo, origen nacional, religión, edad, afiliación sindical o minusvalía. Ha de quedar claro que esta cláusula no vulnerará los derechos de cualquier individuo en función de la legislación aplicable en cualquiera de las Partes. (b) Otras protecciones de los trabajadores Cada una de las Partes deberá además prever que: (1) Todo empleador notifique al Ministerio de Trabajo la identidad de cualquier contratista laboral extranjero implicado en la contratación de mano de obra extranjera para o en nombre del empleador. El empleador quedará sometido a los recursos civiles aplicables en caso de violaciones cometidos por dicho contratista laboral extranjero, en la misma medida que si el empleador hubiera cometido la violación. El empleador deberá notificar al Ministerio de Trabajo la identidad del contratista laboral extranjero cuyas actividades no se ajusten a la ley. (2) El Ministerio de Trabajo mantendrá una lista de todos los contratistas laborales extranjeros que sepa o sospeche que han estado involucrados en violaciones al presente Anexo, y harán pública dicha lista. Las autoridades laborales establecerán un procedimiento por medio del cual un empleador, un contratista laboral extranjero, o cualquiera que actúe en nombre de dicho contratista, pueda obtener la retirada del nombre de un contratista laboral extranjero de dicha lista demostrando, de manera satisfactoria para la autoridad, que el contratista laboral extranjero no ha vulnerado la ley en los últimos cinco años. 18

(3) Ningún contratista laboral extranjero vulnerará, sin motivo justificado, los términos de cualquier acuerdo escrito efectuado con un empleador en relación a las actividades de contratación o la protección de los trabajadores que se enumeran en este Anexo. (c) Prohibición de discriminación contra los trabajadores que soliciten reparación Las Partes se asegurarán de que ninguna persona pueda intimidar, amenazar, restringir, coaccionar, incluir en una lista negra, despedir o, de uno u otro modo discriminar a un trabajador por el hecho de que éste haya, con una causa justificada, presentado una reclamación o instituido, o solicitado que se instituya, un proceso judicial ante un tribunal nacional en relación con los derechos previstos en este Anexo, o que haya testificado o vaya a testificar en un proceso de ese tipo, o a causa del ejercicio, con una causa justificada, por parte de dicho trabajador en su nombre o en el de otros de cualquier derecho o protección garantizado por este Anexo. (d) Sanciones Las Partes dispondrán que cualquiera que intencionalmente viole las leyes adoptadas en base a este Anexo sean susceptibles de la imposición de multas o penas de prisión, o ambas. 19

ANEXO 2 Los lineamientos generales a los que se hace referencia en el Artículo 17.7.2(b) deberán incluir como mínimo los siguientes elementos: 1. Los puntos de contacto deberán aceptar cualquier comunicación presentada para su revisión si: (a) la comunicación guarda relación con cuestiones relevantes a cualquier asunto relativo a un capítulo laboral; (b) la comunicación identifica claramente a la persona que la presenta, está firmada y fechada, y resulta suficientemente específica como para determinar la naturaleza de la solicitud y permitir una revisión apropiada; y (c) las declaraciones contenidas en la comunicación, en caso de confirmarse, implicarían que la otra Parte no ha cumplido con sus obligaciones o compromisos respecto al capítulo laboral. 2. El punto de contacto dispondrá de 30 días a partir del momento en que reciba la reclamación para determinar si la acepta o la rechaza. Si el punto de contacto acepta la reclamación para su revisión, deberá comunicarlo por escrito de inmediato a la Parte que la presentó, a la Parte a la que se reclama, así como al público. La declaración ha de especificar por qué se acepta la revisión y los términos de la misma. Si el punto de contacto decide no aceptar una reclamación para revisión, deberá notificar de inmediato a la Parte reclamante por escrito, especificando claramente las razones del rechazo y describiendo cualquier posible defecto de forma en la reclamación. Además, deberá acordar a la Parte reclamante 30 días a partir de la notificación por escrito para remediar cualquier posible defecto. En caso de que la Parte reclamante tomase medidas para intentar remediar los posibles defectos, el punto de contacto habrá de tomar una determinación respecto a la reclamación revisada en el plazo de 30 días y transmitir su determinación final, así como las razones que la justifiquen, por escrito. 3. El punto de contacto deberá llevar a cabo una investigación respecto a cualquier reclamación aceptada, incluyendo visitas in situ, entrevistas con los trabajadores, empleadores y representantes del Gobierno, una audiencia pública sobre la reclamación durante la cual los reclamantes, los trabajadores o sus representantes, los testigos relevantes, empleadores y el Gobierno o cualquier otra parte interesada pueda aportar su testimonio, y abrir un proceso para recibir testimonios por escrito durante todo el tiempo que dure la investigación. 4. El punto de contacto publicará un informe final a más tardar en el plazo de 180 días desde el momento en que aceptara la comunicación. El informe incluirá las conclusiones y recomendaciones y servirá de base para emprender consultas laborales cooperativas con la Parte objeto de reclamación. 20

ANEXO 3: Mecanismo de Cooperación Laboral y Desarrollo de Capacidades 1. Coordinación y Supervisión El Consejo supervisará la implementación del Mecanismo y coordinará sus actividades a través del punto de contacto de cada Parte, designado de conformidad con el Artículo 1.5.5. 2. Prioridades de Cooperación y Desarrollo de Capacidades Los puntos de contacto de las Partes llevará a cabo el trabajo del Mecanismo a través del desarrollo y búsqueda de actividades de cooperación bilaterales o regionales en temas laborales, que podrán incluir, pero no se limitarán a: (a) derechos fundamentales en el trabajo y su aplicación efectiva: cooperación en legislación y prácticas relacionadas a la implementación e información pública de los principios y derechos contenidos en la Declaración de la OIT: i. libertad de asociación y reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva, ii. eliminación de todas las formas de trabajo forzoso u obligatorio, iii. la prohibición de emplear niños con edades inferiores a la edad mínima legal de acceso al empleo y la abolición efectiva del trabajo infantil, y iv. la eliminación de la discriminación en materia de empleo y ocupación; (b) peores formas de trabajo infantil: programas u otras formas de cooperación para promover el cumplimiento del Convenio 182 de la OIT sobre la Prohibición y Acción Inmediata para la Eliminación de las Peores Formas de Trabajo Infantil; (c) administración laboral: actividades dirigidas al fortalecimiento de la capacidad institucional de las administraciones laborales y tribunales laborales, especialmente profesionalización de los recursos humanos y capacitación, incluyendo en materia de capacidad tecnológica; (d) inspección laboral: actividades para mejorar la aplicación y cumplimiento de la legislación laboral, incluyendo capacitación e iniciativas para fortalecer y mejorar la eficiencia de los sistemas de inspección laboral; (e) solución alternativa de conflictos: iniciativas dirigidas a establecer y fortalecer los mecanismos de solución alternativa de conflictos por controversias laborales; (f) relaciones laborales: formas de cooperación para mejorar el diálogo social entre trabajadores, empleadores y gobiernos, para asegurar relaciones laborales productivas y contribuir a la eficiencia y productividad en el lugar de empleo; (g) salud y seguridad ocupacional: formas de cooperación para mejorar las medidas preventivas y reducir condiciones de riesgo en el lugar de empleo, y medidas para promover buenas prácticas y el cumplimiento de leyes y regulaciones; (h) condiciones de trabajo: formas de cooperación para aumentar la difusión de información pública y para desarrollar métodos innovadores de vigilancia del cumplimiento de leyes y reglamentos relativos a horas de trabajo, salarios mínimos, jornadas extraordinarias y otras condiciones del empleo; 21

(i) trabajadores migrantes: mecanismos y mejores prácticas para proteger y promover los derechos y bienestar de los trabajadores migrantes de las Partes, incluyendo esfuerzos conjuntos con organizaciones relevantes, y difusión de información respecto a los derechos laborales de los trabajadores migrantes en el territorio de cada una de las Partes; (j) asistencia social y capacitación: programas de asistencia social, desarrollo de recursos humanos, capacitación y reconversión laboral, así como otros programas relevantes; (k) intercambio de tecnología e información: programas para intercambiar información y compartir experiencias sobre métodos para mejorar la productividad, sobre la promoción de buenas prácticas laborales y sobre el uso efectivo de tecnologías, incluyendo aquellas que se basan en la Internet; (l) estadísticas laborales: desarrollo de métodos para que las Partes generen estadísticas comparables del mercado laboral en forma oportuna, incluyendo el mejoramiento de los sistemas de recolección de datos; (m) oportunidades de empleo: desarrollo de programas para la promoción de nuevas oportunidades de empleo y modernización de la mano de obra, incluyendo servicios de empleo; (n) género: desarrollo de programas sobre cuestiones de género, incluyendo la eliminación de la discriminación respecto del empleo y ocupación; (o) buenas prácticas laborales: difusión de información y promoción de buenas prácticas laborales, incluyendo la responsabilidad social empresarial, que contribuyan a la competitividad y mejoren el bienestar del trabajador; y (p) asuntos relativos a la pequeña, mediana y micro empresa, y artesanos: promoción de los derechos fundamentales en el trabajo, mejoramiento de las condiciones de trabajo, competitividad y niveles de productividad, e información pública de la legislación relevante. 3. Implementación de Actividades de Cooperación Las Partes utilizarán cualesquiera medios que estimen apropiados para llevar a cabo las actividades señaladas en el párrafo 2, incluyendo: (a) programas de asistencia técnica incluyendo el otorgamiento de recursos humanos, técnicos y materiales, según corresponda; (b) intercambio de delegaciones oficiales, profesionales y especialistas, incluyendo a través de visitas de estudio y otros intercambios técnicos; (c) intercambio de información sobre normas, regulaciones, procedimientos y buenas prácticas; (d) intercambio o desarrollo de estudios, publicaciones y monografías pertinentes; (e) conferencias conjuntas, seminarios, talleres, reuniones, sesiones de capacitación y programas de divulgación y educación; (f) desarrollo de proyectos de investigación, estudios e informes conjuntos, mediante los cuales es posible contratar especialistas independientes; (g) intercambio sobre asuntos laborales técnicos, incluyendo la experiencia de instituciones académicas y otras entidades similares; e (h) intercambio sobre cuestiones de tecnología, incluyendo sistemas informáticos. 22

4. Participación Pública Al identificar las áreas de cooperación en materia laboral y desarrollo de capacidades, y al desarrollar estas actividades de cooperación, cada Parte considerará los puntos de vista de sus respectivos representantes de trabajadores y empleadores, así como los puntos de vista de los demás miembros del público. 23