CIRCULAR INFORMATIVA No. 08/2010 PARA TODOS NUESTROS CLIENTES

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CIRCULAR INFORMATIVA No. 08/2010 PARA TODOS NUESTROS CLIENTES NUEVA JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE SOBRE EL TOPE SALARIAL PARA EL CÁLCULO DE PENSIONES DE CESANTÍA O VEJEZ BAJO LA LEY DEL SEGURO SOCIAL DE 1973 1).- Introducción. Sumario 2).- La nueva jurisprudencia obligatoria. 3).- Precisiones sobre el alcance de la nueva jurisprudencia obligatoria. 4).- Conclusiones que se desprenden de la nueva jurisprudencia obligatoria. 5).- Recomendaciones prácticas. 1).- Introducción.- El pasado 9 de junio del 2010, la Segunda Sala de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió una nueva jurisprudencia obligatoria (por contradicción de tesis), referente al tope salarial para el cálculo de pensiones de cesantía en edad avanzada o vejez bajo la Ley del Seguro Social de 1973. Tomando en consideración que en algunos medios masivos de comunicación (apoyados por algunos comentarios desafortunados de algunos funcionarios del IMSS) le han pretendido dar a dicha jurisprudencia un alcance que no tiene, a continuación presentamos un análisis sobre la misma. 2).- La Nueva Jurisprudencia Obligatoria.- siguiente: La nueva jurisprudencia obligatoria a que nos referimos, es la SEGURO SOCIAL. EL SALARIO PROMEDIO DE LAS ÚLTIMAS 250 SEMANAS DE COTIZACIÓN, BASE PARA CUANTIFICAR LAS PENSIONES POR INVALIDEZ, VEJEZ Y CESANTÍA EN EDAD AVANZADA, TIENE COMO LÍMITE SUPERIOR EL EQUIVALENTE A 10 VECES EL SALARIO MÍNIMO GENERAL VIGENTE EN EL DISTRITO 1

FEDERAL, ACORDE CON EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 33 DE LA LEY RELATIVA, VIGENTE HASTA EL 30 DE JUNIO DE 1997.- De los artículos 136, 142, 147 y 167 de la referida Ley, deriva que el salario diario que sirve de base para determinar la cuantía básica de las pensiones por invalidez, vejez y cesantía en edad avanzada, es el que corresponde al promedio de las últimas 250 semanas de cotización. Por otra parte, el numeral 33 de la misma legislación establece como límite superior al salario base de cotización el equivalente a 25 veces el salario mínimo general vigente que rija en el Distrito Federal, excepto para los seguros de invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte, que tendrán como límite superior el correspondiente a 10 veces el referido salario; en el entendido de que aquel límite rige para los seguros de enfermedad general y maternidad. Así, cada rama de aseguramiento tiene autonomía financiera y los recursos no pueden sufragar ramas distintas, de manera que los generados para los seguros de enfermedad general y maternidad serán encauzados para ampliar su cobertura, aumentar la eficacia de los servicios médicos y continuar con la reposición y modernización del equipo, mientras que los de invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte serán canalizados para financiar el otorgamiento de las pensiones respectivas, de ahí que el límite previsto a este último debe aplicarse al salario promedio de las 250 semanas de cotización, que sirve de base para cuantificar las pensiones correspondientes. Contradicción de tesis 143/2010.- Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Décimo Tercer y Décimo Segundo, ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito.- 26 de mayo de 2010.- Cinco votos.- Ponente: Sergio A. Valls Hernández.- Secretario: Luis Javier Guzmán Ramos. Tesis de jurisprudencia 2a./J. 85/2010, aprobada por la Segunda Sala de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión privada del nueve de junio del dos mil diez. Tesis pendiente de publicarse a la fecha de elaboración de la presente Circular Informativa. Obligatoria.- 3).- Precisiones sobre el Alcance de la Nueva Jurisprudencia Para determinar el real alcance de la nueva jurisprudencia obligatoria de referencia, revisamos con detalle el texto íntegro de la sentencia de fecha 26 de mayo del 2010 de la cual proviene, de la que transcribimos a continuación las 2

partes medulares de la misma (contenidas en las páginas 23, 44, 45, 47 y 48 de dicha sentencia): el problema de la contradicción de criterios que debe resolverse en la presente ejecutoria, consiste en determinar: si el salario promedio de las últimas doscientas cincuenta semanas de cotización, con que deben cuantificarse las pensiones de invalidez, vejez y cesantía en edad avanzada, puede o no exceder el límite de diez veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, establecido en el segundo párrafo del artículo 33, de la Ley del Seguro Social vigente hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete, para tales seguros. Pues bien, si el legislador estableció en el artículo 33 de la Ley del Seguro Social vigente hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete, que el salario base de cotización de los asegurados tendría como límite superior el equivalente a veinticinco veces el salario mínimo general que rija en el Distrito Federal, excepto para los seguros de invalidez, vejez, cesantía en edad avanza y muerte, cuyo límite superior corresponde a diez veces el referido salario mínimo; debe entenderse, conforme a los motivos que se expusieron en el proceso legislativo de mil novecientos noventa y tres, que aquél límite salarial está vinculado a los seguros de enfermedad general y maternidad, además de que la distinción de los límites salariales tiene como finalidad definir la autonomía financiera de ambos ramos de aseguramiento: el relativo a enfermedad general y maternidad, por un lado, y el de invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte, por otro. Con dicha medida, incluso, se pretendió garantizar que el salario cotizado para cada uno de los ramos de aseguramiento fuesen destinados para satisfacer y otorgar las prestaciones en especie y económicas que la Ley establece. Es decir, el salario base de cotización para los seguros de enfermedad general y maternidad sería encauzado hacia la autonomía financiera que permitiera ampliar su cobertura, aumentar la eficacia de los servicios médicos y estar en posibilidad de continuar con la reposición y modernización del equipo afecto a los mismos, sobre la premisa de que los trabajadores con mayores ingresos apoyaran de manera solidaria los servicios de aquellos menos favorecidos. Mientras que en el rubro de los seguros de invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte, el porcentaje del salario base de cotización sería canalizado tanto para financiar el otorgamiento de las pensiones respectivas, 3

como para constituir reservas técnicas que permitan el mejoramiento de las mismas. De esta forma resulta claro que el límite superior de veinticinco veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal, previsto en el artículo 33 de la abrogada Ley del Seguro Social, está vinculado únicamente para las prestaciones que otorga la Ley en los seguros de enfermedad general y maternidad; mientras que el límite superior de diez veces el salario mínimo citado, regirá y servirá de tope salarial para los seguros de invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte. Por tanto, como los recursos de un ramo de seguros no puede utilizarse para financiar otros, el salario base de cotización para la invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte será únicamente el destinado para ese sector y tendrá como límite superior el equivalente a diez veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal, según lo ordena el segundo párrafo del artículo 33 de la abrogada Ley del Seguro Social; de ahí que ese límite debe aplicarse al salario promedio de las últimas doscientas cincuentas semanas de cotización, que sirve de base para cuantificar las pensiones correspondientes. 4).- Conclusiones que se Desprenden de la Nueva Jurisprudencia Obligatoria.- En atención a lo arriba expuesto, las conclusiones que se desprenden de la jurisprudencia obligatoria en comento son las siguientes: a).- La jurisprudencia exclusivamente se circunscribe a realizar un análisis de diversos artículos de la Ley del Seguro Social de 1973, sin involucrar en lo absoluto a la Ley del Seguro Social en vigor (Ley del Seguro Social de 1997). b).- Los diversos ramos de seguros previstos en la Ley del Seguro Social de 1973 (enfermedades y maternidad, invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte, etc.), tienen autonomía legal y financiera. Por tanto, el límite superior de cotización de 25 veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal previsto para, entre otros, el seguro de enfermedades y maternidad, no es aplicable a los seguros de invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte, que tiene contemplado dentro de la Ley del Seguro Social de 1973 un tope salarial de 10 veces el salario mínimo citado c).- En consecuencia, el salario promedio de las últimas 250 semanas de cotización, base para cuantificar las pensiones de invalidez, vejez, cesantía 4

en edad avanzada y muerte, tiene como límite superior el equivalente a 10 veces el salario mínimo general del Distrito Federal. Hasta aquí llega el alcance real de la jurisprudencia obligatoria 2a./J. 85/2010 que se analiza, el cual es totalmente correcto, ya que es evidente que conforme a la Ley del Seguro Social de 1973 el límite del salario base de cotización para las ramas de invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte es de 10 veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, de acuerdo con lo establecido textualmente por el segundo párrafo del artículo 33 de la Ley del Seguro Social de 1973. concluir lo siguiente: Como consecuencia de todo lo anterior, también se puede I).- La jurisprudencia obligatoria 2a./J. 85/2010 de ninguna manera se refiere a la posibilidad que otorga el artículo undécimo transitorio de la Ley del Seguro Social de 1997 de que los trabajadores que hayan laborado al amparo tanto de la Ley del Seguro Social de 1973, como de la Ley del Seguro Social de 1997, puedan optar por pensionarse bajo la Ley que más convenga a sus intereses, cumpliendo con los requisitos legales para ello. II).- La jurisprudencia obligatoria 2a./J. 85/2010 tampoco se refiere a lo mencionado por el artículo cuarto transitorio de la Ley del Seguro Social de 1997, que obliga al IMSS a calcular estimativamente, a solicitud de cada trabajador, el importe de su pensión para cada uno de los regímenes (Ley de 1973 o de 1997). III).- La jurisprudencia obligatoria 2a./J. 85/2010 tampoco analiza lo correspondiente al artículo vigésimo quinto transitorio de la Ley del Seguro Social de 1997, que eleva el límite del salario base de cotización para las ramas de cesantía en edad avanzada y vejez (entre otras) a 15 veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, a partir de 1997, aumentándose un salario mínimo por cada año subsecuente hasta llegar a 25 en el año 2007. Por tanto, la jurisprudencia obligatoria 2a./J. 85/2010 no analiza en lo absoluto ninguna de las normas legales en base a las cuales actualmente el IMSS está calculando las pensiones de cesantía en edad avanzada y vejez, razón por la cual LA JURISPRUDENCIA OBLIGATORIA 2a./J. 85/2010 DE NINGUNA MANERA AFECTA A LAS NORMAS LEGALES CONFORME A LAS CUALES ACTUALMENTE SE CALCULAN LAS PENSIONES DE CESANTÍA EN EDAD AVANZADA Y VEJEZ PARA LOS TRABAJADORES QUE OPTAN POR EL RÉGIMEN DE LA LEY DE 1973, ya que la jurisprudencia en comento no analizó ni limitó de ninguna manera la aplicabilidad del artículo vigésimo quinto transitorio de la Ley del Seguro Social de 1997, que ordena incrementar paulatinamente el tope de cotización para los seguros de cesantía en edad avanzada y vejez de 10 veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, que 5

estaba contemplado originalmente en el segundo párrafo del artículo 33 de la Ley del Seguro Social de 1973, hasta llegar a 25 veces el citado salario mínimo. 5).- Recomendaciones Prácticas.- Por las razones que han quedado expuestas con antelación, no hay base legal alguna (como lo han pretendido hacer creer algunos medios masivos de comunicación a últimas fechas), para que el IMSS pueda válidamente tratar de topar el salario base de cotización para efectos del cálculo de las pensiones de cesantía en edad avanzada y vejez para quienes optaron por la Ley del Seguro Social de 1973 a 10 salarios mínimos, ya que dicho tope fue rebasado ampliamente por el artículo vigésimo quinto transitorio de la Ley del Seguro Social de 1997, el cual no fue analizado (y mucho menos modificado) por la Jurisprudencia obligatoria 2a./J. 85/2010. No obstante lo anterior, a la fecha ya ha habido algunas declaraciones de funcionarios del IMSS, en el sentido de querer limitar las pensiones de cesantía en edad avanzada y vejez otorgadas bajo el régimen de 1973 al tope de 10 salarios mínimos, lo cual, por los argumentos arriba expuestos, es evidente que son declaraciones ignorantes y/o de mala fe. Sin embargo, para evitar que dicha creencia equivocada sobre el alcance de la jurisprudencia obligatoria 2a./J. 85/2010 se pretenda por parte del IMSS empezar a aplicar, conculcando con ello los derechos legítimos de los trabajadores, recomendamos a nuestros clientes lo siguiente: a).- Convocar de manera urgente, a través de las Cámaras y/o Asociaciones a las que pertenecen, a funcionarios de alto nivel del IMSS, para manifestarles su total oposición a que con el pretexto de la jurisprudencia obligatoria 2a./J. 85/2010, se pretendan empezar a disminuir las pensiones de los trabajadores (tanto las que están en curso de pago como las que a futuro se otorguen). Esto es muy importante llevarlo a cabo antes de que el IMSS empiece, en su caso, a conculcar los derechos de los trabajadores. b).- En caso de que el IMSS, bajo el pretexto de la aplicación de la citada jurisprudencia, empezara a disminuir las pensiones de los trabajadores, de inmediato proceder a impugnar los actos del IMSS y adicionalmente realizar todas las gestiones que se consideren necesarias para que se sancione con todo el rigor de la Ley a los funcionarios públicos del IMSS que en lo personal disminuyan las pensiones de los trabajadores, para lo cual se deberá aplicar tanto la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, como la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado. Por último, por todo lo expuesto, consideramos que no hay justificación alguna para que las empresas modifiquen, con motivo de la jurisprudencia 6

obligatoria 2a./J. 85/2010, sus planes privados de pensiones ya que, reiteramos, la citada jurisprudencia de ninguna manera afecta las normas legales que regulan el cálculo actual de las pensiones de cesantía en edad avanzada y vejez, cuando los trabajadores optan por el régimen de la Ley del Seguro Social de 1973. Quedamos a sus órdenes para cualquier aclaración. A t e n t a m e n t e. Sánchez, Arellano Abogados. Agosto del 2010. Derechos reservados. Prohibida su reproducción total o parcial. 7