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Transcripción:

19 de octubre de 2016 (16-5657) Página: 1/7 Comité de Prácticas Antidumping Original: inglés PÁRRAFO 4 DEL ARTÍCULO 16 DEL ACUERDO RESPUESTAS A LAS PREGUNTAS 1 FORMULADAS POR UCRANIA A LA FEDERACIÓN DE RUSIA EN RELACIÓN CON LAS INVESTIGACIONES ANTIDUMPING RELATIVAS A LAS IMPORTACIONES DE BARRAS Y FERRO-SÍLICO-MANGANESO PROCEDENTES DE UCRANIA EN EL TERRITORIO DE LA UNIÓN ECONÓMICA EUROASIÁTICA La siguiente comunicación, de fecha 13 de octubre de 2016, se distribuye a petición de la delegación de la Federación de Rusia. Pregunta 1 Con arreglo a la Recomendación del Comité de Prácticas Antidumping y al Protocolo sobre la aplicación de medidas de salvaguardia, antidumping y compensatorias a terceros países, anexo Nº 8 del Tratado de la Unión Económica Euroasiática, de 29 de mayo de 2014 (en adelante, el Protocolo de la UEEA), el período de recopilación de datos para las investigaciones de la existencia de dumping en la UEEA deberá ser normalmente de 12 meses, y en ningún caso de menos de 6 meses. Conforme a lo anterior, en el caso de las barras se estableció que el período objeto de la investigación de la existencia de dumping iba del 1º de enero de 2013 al 30 de septiembre de 2013, a saber, un período de 9 meses, y en el caso del ferro-sílicomanganeso, del 1º de enero de 2013 al 30 de junio de 2014, es decir, 18 meses. Podrían Armenia, la Federación de Rusia, Kazajstán y la República Kirguisa aclarar qué método se emplea normalmente para establecer los períodos objeto de una investigación de existencia de dumping y de qué modo ese método se ajusta a la Recomendación del Comité de Prácticas Antidumping de 16 de mayo de 2000? Asimismo, qué factores se tuvieron en cuenta, en esos casos particulares, a la hora de establecer los períodos objeto de las investigaciones de la existencia de dumping? El Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del GATT de 1994 (en adelante, el "Acuerdo Antidumping") no prevé ninguna prescripción específica para determinar un período de investigación apropiado para el examen del dumping o del daño. El Comité de Prácticas Antidumping adoptó la Recomendación relativa a los períodos de recopilación de datos para las investigaciones antidumping (en adelante, la "Recomendación"). 2 La Recomendación establece que, por regla general, el período de recopilación de datos para las investigaciones de la existencia de dumping deberá ser normalmente de 12 meses, y en ningún caso de menos de 6 meses, y terminará en la fecha más cercana posible a la fecha de la iniciación. 1 G/ADP/Q2/RUS/2. 2 Recomendación relativa a los períodos de recopilación de datos para las investigaciones antidumping, G/ADP/6, adoptada por el Comité de Prácticas Antidumping el 5 de mayo de 2000.

- 2 - En consonancia con la Recomendación, el Protocolo sobre la aplicación de medidas de salvaguardia, antidumping y compensatorias a terceros países, anexo Nº 8 del Tratado de la Unión Económica Euroasiática, de 29 de mayo de 2014 (en adelante, el "Protocolo") dispone que el período de investigación con respecto al cual se examinarán los datos a efectos de determinar la existencia de importaciones objeto de dumping lo establecerá la autoridad investigadora (véase el párrafo 41 del Protocolo). Ese período abarcará normalmente los 12 meses anteriores a la fecha de presentación de la solicitud de investigación sobre los que se disponga de datos estadísticos, pero en ningún caso será inferior a 6 meses. Al establecer los períodos de una investigación de existencia de dumping, el Departamento de Defensa del Mercado Interior de la Comisión Económica Euroasiática (en adelante, "el DIMD") sigue la Recomendación y el Protocolo. Además, al establecer los períodos de una investigación de existencia de dumping, el DIMD tiene en cuenta las circunstancias particulares de una determinada investigación para asegurarse de que el período sea adecuado en cada caso. El DIMD podrá, si ello es posible, tomar en consideración las prácticas en materia de presentación de informes financieros de las empresas de las que se recabarán datos y el efecto que esas prácticas pueden tener en la disponibilidad de datos contables. Entre otros factores que podrán tomarse en consideración figuran las características del producto en cuestión, incluido su carácter estacional o cíclico, y la existencia de pedidos especiales o ventas adaptadas al cliente. Por lo que respecta a los períodos de las investigaciones antidumping relativas a las barras y el ferro-sílico-manganeso procedentes de Ucrania, el DIMD los ha establecido teniendo presente la prescripción de que el período termine en la fecha más cercana posible a la fecha de la iniciación. En el caso de la investigación antidumping relativa al ferro-sílico-manganeso procedente de Ucrania, el DIMD ha tenido en cuenta la iniciación simultánea de la investigación en materia de derechos compensatorios relativa al ferro-sílico-manganeso procedente de Ucrania, en la que el producto objeto de la investigación es el mismo (véase la sección 1.3 del informe definitivo). Pregunta 2 La fecha de iniciación de la investigación antidumping relativa a la importación de barras fue el 20 de noviembre de 2013. Teniendo en cuenta las disposiciones del párrafo 10 del artículo 5 del Acuerdo Antidumping, así como las disposiciones del párrafo 2 del artículo 217 del Protocolo de la UEEA, esa investigación debería haber concluido el 20 de mayo de 2015; sin embargo, la decisión definitiva se adoptó el 29 de marzo de 2016. Con arreglo al Protocolo de la UEEA, la fecha de conclusión de la investigación antidumping es la fecha en que la Comisión Económica Euroasiática examina el informe de los resultados de la investigación y se redacta la correspondiente decisión. La Comisión Económica Euroasiática examinó el informe final el 29 de marzo de 2016, lo que significa que la investigación duró 28 meses. Podrían Armenia, la Federación de Rusia, Kazajstán y la República Kirguisa indicar cuál es el fundamento jurídico que justifica que la investigación antidumping relativa a las barras haya durado 28 meses? asimismo de qué manera la conclusión de la investigación antidumping sobre las barras el 29 de marzo de 2016 se ajusta al párrafo 10 del artículo 5 del Acuerdo Antidumping? De conformidad con el Protocolo, la fecha de terminación de la investigación será la fecha del examen por la Comisión del informe sobre los resultados de la investigación (véase el párrafo 219 del Protocolo). La Comisión examinó el informe sobre los resultados de la investigación relativa a las barras (en adelante denominado el "informe") y la propuesta sobre la necesidad de aplicar una medida antidumping el 28 de abril de 2015, dentro del período de 18 meses, plazo compatible con el párrafo 10 del artículo 5 del Acuerdo Antidumping.

- 3 - Pregunta 3 El párrafo 1 del artículo 3 del Acuerdo Antidumping prescribe, entre otras cosas, que la determinación de la existencia de daño "se basará en pruebas positivas". En el caso de que las importaciones objeto de dumping estén causando daño, las condiciones para establecer medidas antidumping deben existir en el momento en que se impone la medida, siempre que sea posible en la práctica. Los datos examinados en relación con el dumping, el daño y la relación causal deberán incluir, en la medida de lo posible, la información más reciente, teniendo en cuenta el retraso inevitable que implica la necesidad de iniciar una investigación, así como los problemas prácticos de la recopilación de datos en cualquier caso determinado. En el informe del Grupo Especial, México - Medidas antidumping sobre el arroz, se determina que debido al tiempo transcurrido (casi tres años) entre el período objeto de investigación y la fecha de imposición de las medidas, la información carece de credibilidad y fiabilidad, por lo que no cumple el criterio de las "pruebas positivas" de conformidad con el párrafo 1 del artículo 3 del Acuerdo Antidumping. Por lo que respecta a las barras, el período objeto de la investigación de la existencia de daño se fijó entre el 1º de enero de 2010 y el 30 de septiembre de 2013, y hasta abril de 2016 el lapso transcurrido entre el período objeto de investigación y la imposición de la medida fue de dos años y medio. Por consiguiente, la información proporcionada en el informe relativo a las barras carece de credibilidad y fiabilidad. Podrían Armenia, la Federación de Rusia, Kazajstán y la República Kirguisa aclarar de qué manera la decisión de imponer medidas antidumping a las barras se ajusta a lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 3 del Acuerdo Antidumping, en especial a la prescripción de que la determinación de la existencia de daño "se basará en pruebas positivas"? asimismo de qué forma la Comisión Económica Euroasiática, en cuanto autoridad encargada de llevar a cabo la investigación antidumping, vela por que la determinación de la existencia de daño cumpla lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 3 del Acuerdo Antidumping, en especial la prescripción de que dicha determinación "se basará en pruebas positivas"? En el caso de que la legislación de la UEEA en materia antidumping comprenda alguna disposición particular que establezca el principio de las "pruebas positivas" durante la determinación de la existencia de daño, en el sentido que se le otorga en el marco de la OMC, se ruega a Armenia, la Federación de Rusia, Kazajstán y la República Kirguisa que den más detalles al respecto. En primer lugar, queremos señalar que cualquier constatación de un grupo especial o el Órgano de Apelación debe leerse a la luz de las circunstancias particulares del asunto. Por lo que respecta a la cuestión examinada por el Grupo Especial que entendió en el asunto México - Medidas antidumping sobre el arroz, se refería al lapso transcurrido entre el final del período objeto de la investigación y la iniciación de la investigación. En particular, en México - Medidas antidumping sobre el arroz, ese lapso fue de 15 meses. Según aclaró el Órgano de Apelación, "para llegar a la conclusión de que se había establecido una presunción prima facie, el Grupo Especial no solo se basó en la antigüedad del período de investigación, sino también en esas otras circunstancias". 3 3 Informe del Órgano de Apelación, México - Medidas antidumping sobre el arroz, párrafo 167.

- 4 - Además, el Órgano de Apelación afirmó lo que sigue: Coincidimos con México en que la antigüedad del período de investigación utilizado no es per se una violación del párrafo 1 del artículo 3. No obstante, a nuestro juicio, el Grupo Especial no estableció ese principio, por cuanto sus constataciones se refieren a las circunstancias concretas del presente caso. 4 Conviene recordar que el período empleado para el análisis de la existencia de daño en la investigación antidumping relativa a las barras procedentes de Ucrania finalizó solo un mes y medio antes de la iniciación de la investigación. La investigación en cuestión se inició el 20 de noviembre de 2013, mientras que el período objeto de la investigación abarca un período de datos comprendido entre el 1º de enero de 2013 y el 30 de septiembre de 2013. El 14 de mayo de 2015 se publicó en el sitio Web oficial de la Comisión Económica Euroasiática el informe sobre los resultados definitivos de la investigación antidumping relativa a las barras. Por esos motivos, consideramos que la información facilitada en el informe es creíble y fiable, pues incluye la información más reciente anterior a la iniciación de la investigación. Por lo tanto, la determinación de la existencia de daño en la investigación antidumping en cuestión se basa en "pruebas positivas" en el sentido del párrafo 1 del artículo 3 del Acuerdo Antidumping. La decisión de imponer una medida antidumping está en consonancia con dicha disposición. Por lo que respecta a la prescripción de que la determinación de la existencia de daño se base en pruebas positivas, la Comisión Económica Euroasiática sigue la interpretación elaborada por el Órgano de Apelación en Estados Unidos - Acero laminado en caliente. Concretamente, el Órgano de Apelación aclaró que "[l]a expresión 'pruebas positivas' hace referencia, en nuestra opinión, a la calidad de las pruebas en que pueden basarse esas autoridades para efectuar una determinación. La palabra 'positivas' significa para nosotros que las pruebas deben ser de carácter afirmativo, objetivo y verificable y deben ser creíbles". 5 Así pues, una autoridad investigadora no puede basar su determinación de la existencia de daño en información que no sea creíble, afirmativa, objetiva y verificable. El Protocolo especifica que por "daño importante a una rama de producción de los Estados Miembros" se entiende el "empeoramiento de la posición de la rama de producción de los Estados Miembros, confirmado por pruebas positivas, que puede manifestarse, en particular, en un descenso de la producción del producto similar en los Estados Miembros y del volumen de sus ventas en el mercado de los Estados Miembros, o en un descenso de la rentabilidad de ese producto, así como en efectos negativos en las existencias, el empleo, el nivel de los salarios en la rama de producción de los Estados Miembros y el nivel de inversión en esa rama de producción". 6 Por lo tanto, la norma en materia de pruebas para la determinación de la existencia de daño en la UEEA prevé la confirmación por medio de pruebas positivas. Pregunta 4 De conformidad con la nota 2 a pie de página del Acuerdo Antidumping, normalmente se considerarán una cantidad suficiente para determinar el valor normal las ventas del producto similar destinado al consumo en el mercado interno del país exportador si dichas ventas representan el 5% o más de las ventas del producto considerado al Miembro importador. En el caso de las barras, el criterio del 5% se aplicó a cada mes del período de nueve meses objeto de la investigación de la existencia de dumping, en lugar de realizarse el cálculo respecto del período de nueve meses completo. Podrían Armenia, la Federación de Rusia, Kazajstán y la República Kirguisa indicar si la legislación de la UEEA en materia antidumping contiene alguna disposición específica que estipule que el criterio del 5% deba aplicarse con carácter mensual? 4 Informe del Órgano de Apelación, México - Medidas antidumping sobre el arroz, párrafo 167. 5 Informe del Órgano de Apelación, Estados Unidos - Acero laminado en caliente, párrafo 192. 6 Protocolo sobre la aplicación de medidas de salvaguardia, antidumping y compensatorias a terceros países, párrafo 2. Véase el texto del Protocolo, notificado a la OMC en los documentos G/ADP/N/1/RUS/2 y G/ADP/N/1/KAZ/1/Rev.1.

- 5 - Podrían Armenia, la Federación de Rusia, Kazajstán y la República Kirguisa aclarar qué método o qué períodos suelen emplear las autoridades competentes al aplicar el criterio del 5% al período objeto de la investigación de la existencia de dumping? asimismo de qué manera el método empleado en el caso de las barras se ajusta a lo establecido en el párrafo 2 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping y, en especial, en la nota 2 a pie de página de dicho Acuerdo? De conformidad con el párrafo 2 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping, [c]uando el producto similar no sea objeto de ventas en el curso de operaciones comerciales normales en el mercado interno del país exportador o cuando, a causa de una situación especial del mercado o del bajo volumen de las ventas en el mercado interno del país exportador, tales ventas no permitan una comparación adecuada, el margen de dumping se determinará mediante comparación con un precio comparable del producto similar cuando este se exporte a un tercer país apropiado, a condición de que este precio sea representativo, o con el costo de producción en el país de origen más una cantidad razonable por concepto de gastos administrativos, de venta y de carácter general así como por concepto de beneficios. La nota 2 al párrafo 2 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping dispone lo siguiente: [n]ormalmente se considerarán una cantidad suficiente para determinar el valor normal las ventas del producto similar destinado al consumo en el mercado interno del país exportador si dichas ventas representan el 5% o más de las ventas del producto considerado al Miembro importador; no obstante, ha de ser aceptable una proporción menor cuando existan pruebas que demuestren que las ventas en el mercado interno, aunque representen esa menor proporción, son de magnitud suficiente para permitir una comparación adecuada. Por consiguiente, el párrafo 2 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping, conjuntamente con la nota 2, no especifican si el criterio del 5% debe aplicarse con carácter mensual o con respecto a todo el período objeto de la investigación. En la legislación antidumping de la UEEA figuran disposiciones similares (véanse los párrafos 43 y 54 del Protocolo). El período en relación con el cual el DIMD aplica normalmente el criterio del 5% depende del período en relación con el cual se determina el margen de dumping. El párrafo 2 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping debe leerse conjuntamente con el párrafo 4 de dicho artículo 7, que establece que "[s]e realizará una comparación equitativa entre el precio de exportación y el valor normal. Esta comparación se hará en el mismo nivel comercial, normalmente el nivel 'ex fábrica', y sobre la base de ventas efectuadas en fechas lo más próximas posible". En la investigación antidumping relativa a las barras procedentes de Ucrania, la existencia de un margen de dumping durante el período objeto de la investigación se estableció sobre la base de una comparación entre un promedio ponderado del valor normal correspondiente a cada mes y un promedio ponderado de los precios de todas las transacciones de exportación comparables correspondientes a cada mes del período objeto de la investigación. Habida cuenta de lo expuesto más arriba, el DIMD ha aplicado el criterio del 5% con carácter mensual para realizar una comparación equitativa entre el precio de exportación y el valor normal con respecto a ventas efectuadas en fechas lo más próximas posible. 7 El párrafo 4 del artículo 2 establece la obligación general de realizar una "comparación equitativa" entre el precio de exportación y el valor normal, que informa todo el artículo 2 del Acuerdo Antidumping.

- 6 - Pregunta 5 Conforme al párrafo 4.2 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping, la existencia de márgenes de dumping durante la etapa de investigación se establecerá normalmente sobre la base de una comparación entre un promedio ponderado del valor normal y un promedio ponderado de los precios de todas las transacciones de exportación comparables o mediante una comparación entre el valor normal y los precios de exportación transacción por transacción. En el caso de las barras, los márgenes de dumping se calcularon para cada mes del período de nueve meses objeto de la investigación de la existencia de dumping, en lugar de calcularse respecto del período de nueve meses completo, o transacción por transacción. Podrían Armenia, la Federación de Rusia, Kazajstán y la República Kirguisa aclarar qué método se empleó en ese caso para determinar la existencia de dumping? asimismo de qué manera el método empleado en el caso de las barras se ajusta al párrafo 4.2 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping? El párrafo 4.2 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping dispone lo siguiente: A reserva de las disposiciones del párrafo 4 que rigen la comparación equitativa, la existencia de márgenes de dumping durante la etapa de investigación se establecerá normalmente sobre la base de una comparación entre un promedio ponderado del valor normal y un promedio ponderado de los precios de todas las transacciones de exportación comparables o mediante una comparación entre el valor normal y los precios de exportación transacción por transacción (sin cursivas en el original). El párrafo 4 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping establece que "[s]e realizará una comparación equitativa entre el precio de exportación y el valor normal. Esta comparación se hará en el mismo nivel comercial, normalmente el nivel 'ex fábrica', y sobre la base de ventas efectuadas en fechas lo más próximas posible". En la investigación antidumping relativa a las barras procedentes de Ucrania, la existencia de un margen de dumping durante el período objeto de la investigación se estableció sobre la base de una comparación entre un promedio ponderado del valor normal correspondiente a cada mes y un promedio ponderado de los precios de todas las transacciones de exportación comparables correspondientes a cada mes del período objeto de la investigación. Por lo que respecta a los cálculos relativos al margen de dumping, véase la sección 3.5.1.6 del informe. En el asunto relativo a las barras, el cálculo del margen de dumping se hizo con carácter mensual para ofrecer una comparación equitativa entre el precio de exportación y el valor normal sobre la base de ventas efectuadas en fechas lo más próximas posible. Por lo tanto, el método aplicado para el cálculo del margen de dumping en el asunto relativo a las barras es compatible con el párrafo 4.2 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping. Por lo que respecta a la exposición detallada del método aplicado y al análisis del exportador ucranio -observaciones del grupo de empresas "Metinvest" sobre la utilización de la determinación mensual de la existencia de dumping-, véase el informe publicado en el sitio Web oficial de la Comisión Económica Euroasiática el 14 de mayo de 2015. Cabe señalar que, durante la investigación antidumping, el método mensual para la determinación del margen de dumping se aplicó a todos los productores ucranios. El cálculo mensual del margen de dumping se aplicó tanto al grupo de empresas "Metinvest" (véase la sección 3.5.1 del informe) como a PJSC "ArcelorMittal Kryvyi Rih" (véase la sección 3.5.2 del informe). Al mismo tiempo, PJSC "ArcelorMittal Kryvyi Rih", que fue el mayor exportador ucranio de barras a la Unión Económica Euroasiática durante el período objeto de la investigación, no formuló objeciones al método aplicado.

- 7 - Pregunta 6 Tanto en el caso de las barras como en el del ferro-sílico-manganeso, se señaló en los informes que numerosos indicadores ponían de manifiesto una evolución dinámica de las empresas y unas condiciones positivas del mercado en su conjunto. Concretamente, la tendencia de los principales indicadores que podían verse afectados por las importaciones, como el volumen de ventas y los ingresos por ventas en el mercado de la UEEA, era positiva. Habida cuenta de la influencia, al mismo tiempo, de otros factores que perjudicaban a la rama de producción nacional, como la competencia entre los productores nacionales, el aumento de los costos de producción, las importaciones de otros países y el volumen de exportación, las autoridades tuvieron que examinar esos otros factores, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo 5 del artículo 3 del Acuerdo Antidumping. qué método emplea la Comisión Económica Euroasiática para examinar la influencia, individual y global, de todos esos otros factores en la rama de producción nacional? Podrían Armenia, la Federación de Rusia, Kazajstán y la República Kirguisa aclarar asimismo de qué manera las conclusiones de la Comisión Económica Euroasiática respecto de los "otros factores", que se indican en los informes relativos a ambos casos, se ajustan al párrafo 5 del artículo 3 del Acuerdo Antidumping, concretamente a la prescripción de que los daños causados por esos otros factores no se habrán de atribuir a las importaciones objeto de dumping? Con respecto a la no atribución en el marco del párrafo 5 del artículo 3 del Acuerdo Antidumping, la Comisión Económica Euroasiática adopta el siguiente enfoque: una vez conocidos los factores que pueden estar perjudicando a la rama de producción nacional al mismo tiempo que las importaciones objeto de dumping, la Comisión examina cada uno de esos factores de manera individual y formula una determinación sobre si cada factor está en efecto perjudicando a la rama de producción nacional. Si se identifica algún efecto perjudicial, la Comisión lleva a cabo una evaluación de la naturaleza y el alcance de dicho efecto. En función de las circunstancias, la Comisión puede examinar también los efectos colectivos de los otros factores de que tenga conocimiento. La Comisión Económica Euroasiática también siguió el enfoque antes mencionado en los asuntos relativos a las barras y al ferro-sílico-manganeso. No se constató que ninguno de los otros factores de que se tenía conocimiento examinados rompiera la relación causal entre las importaciones objeto de dumping y el daño. Las explicaciones y las constataciones específicas figuran en las secciones pertinentes de los informes (por lo que respecta al asunto Barras, véase la sección 5.3 del informe definitivo; por lo que respecta al asunto Ferro-sílico-manganeso, véanse la sección 1.7 (en particular las subsecciones XIV y XV) y la sección 5.3 del informe definitivo).