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Tomo 90; Colima, Col., Jueves 28 de Abril del año 2005; Núm. 35; Pág. 746 DEL GOBIERNO DEL ESTADO PODER EJECUTIVO INSTITUTO DE CAPACITACIÓN FISCAL DEL ESTADO DE COLIMA REGLAMENTO DE LA LEY DE COORDINACIÓN FISCAL PARA DETERMINAR LOS FACTORES DE DISTRIBUCIÓN DE LAS PARTICIPACIONES FEDERALES Y SU REPARTO A LOS MUNICIPIOS DE LA ENTIDAD, ASÍ COMO EL FACTOR DE APORTACIÓN PARA LOS ORGANISMOS DE COORDINACIÓN FISCAL DEL ESTADO DE COLIMA. ARNOLDO OCHOA GONZÁLEZ, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Colima, en ejercicio de la facultad que al Ejecutivo a mi cargo le confiere el artículo 58, fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima, y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 1 y 21 fracciones I y II de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado, y 33 de la Ley de Coordinación Fiscal para el Estado de Colima; y C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- El pasado 12 de abril del año 2005, el Congreso del Estado, mediante Decreto número 192 aprobó una nueva Ley de Coordinación Fiscal del Estado de Colima, misma que fue publicada en el Periódico Oficial el 23 del mismo mes y año y conforme al Artículo Primero Transitorio, dicho ordenamiento entró en vigor el 24 del referido mes y año. Uno de los objetivos de la Ley es establecer los mecanismos para el cálculo de distribución de las participaciones que correspondan a las haciendas públicas municipales, derivadas de gravámenes estatales y federales. SEGUNDO.- La Asamblea Fiscal Estatal, es un órgano creado por la Ley mencionada, cuya finalidad es la coordinación entre los gobiernos estatal y municipales, para definir la política tributaria de los mismos y para adoptar sistemas de su administración. TERCERO.- Dentro de las atribuciones de la Asamblea Fiscal está el vigilar la correcta creación e integración de los fondos de participaciones y su distribución entre los municipios... así como determinar los factores de distribución de participaciones federales conforme a la Ley de coordinación Fiscal así como al reglamento correspondiente. Asimismo, es la facultad para establecer las aportaciones ordinarias y extraordinarias que deban cubrir el Estado y los Ayuntamientos, para el sostenimiento de los organismos de coordinación fiscal. CUARTO.- Derivada de las facultades que la Ley de Coordinación Fiscal le otroga a la Asamblea Fiscal Estatal, en sessión celebrada el pasado 25 de abril, dicho órgano, analizó y aprobó el proyecto de Reglamento para determinar los factores de distribución de las participaciones federales y su reparto a los municipios de la entidad, así como el factor de aportación para los organismos de coordinación fiscal del Estado de Colima. QUINTO.- El propósito del presente ordenamiento es regular el procedimiento de distribución a los municipios de las participaciones federales a que se refiere la Ley de Coordinación Fiscal del Estado de Colima, así como uniformar criterios respecto de los ingresos que deberán considerarse como propios. Con la finalidad de dar mayor transparencia en la distribución de los recursos federales que, conforme a la legislación, tanto federal como estatal corresponde a los municipios, y teniendo en consideración que uno de los objetivos del Plan Estatal de Desarrollo es el garantizar una administración hacendaria transparente y honesta, el Ejecutivo Estatal en uso de las facultades que le otorga la Constitución Política del Estado, ha tenido a bien expedir el siguiente:

REGLAMENTO DE LA LEY DE COORDINACIÓN FISCAL PARA DETERMINAR LOS FACTORES DE DISTRIBUCION DE LAS PARTICIPACIONES FEDERALES Y SU REPARTO A LOS MUNICIPIOS DE LA ENTIDAD ASI COMO EL FACTOR DE APORTACION PARA LOS ORGANISMOS DE COORDINACION FISCAL DEL ESTADO DE COLIMA. CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTICULO 1º.- El presente ordenamiento tiene por objeto reglamentar el procedimiento para determinar los factores de distribución a los municipios de las participaciones federales establecidas en el artículo 6º de la Ley de Coordinación Fiscal del Estado de Colima, conforme a la fórmula de distribución señalada en el artículo 9º del mismo ordenamiento legal, así como definir los ingresos que deberán considerarse como propios de los Ayuntamientos. Asimismo, fijar los factores de aportaciones ordinaria y extraordinarias, en su caso, que deben cubrir el Estado y los municipios para el sostenimiento de los organismos de coordinación fiscal a que se refiere el artículo 33, de la Ley señalada. ARTICULO 2º.- Se considera como ingresos el conjunto de recursos económicos que forman parte de las haciendas públicas municipales, en virtud de las diversas acciones que las diferentes dependencias de los Ayuntamientos realizan en el cumplimiento de las atribuciones que la legislación federal y estatal les confieren, así como la normatividad reglamentaria municipal. ARTICULO 3º.- Para los efectos del presente Reglamento, se entiende por: I. Ley: A la Ley de Coordinación Fiscal del Estado de Colima. II. Asamblea: A la Asamblea Fiscal Estatal; III. Comisión: A la Comisión de Coordinación Fiscal del Estado de Colima; IV. Instituto: Al Instituto Técnico Hacendario del Estado de Colima; V. Secretaría: A la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado; VI. Secretario: Al Secretario de Finanzas del Gobierno del Estado; y VII. Tesorero: A cada uno de los Tesoreros Municipales de la entidad. CAPITULO II DE LA DOCUMENTACION ARTICULO 4º.- Los Tesoreros integrantes de la Asamblea, deberán remitir al Instituto, dentro de los primeros diez días del mes de febrero de cada año, la siguiente documentación: I. Resumen analítico de ingresos del ejercicio fiscal correspondiente; II. Copias fotostáticas de los oficios por los que la Comisión Federal de Electricidad informa a cada municipio de la recaudación mensual obtenida por el cobro del Derecho de Alumbrado Público; y III. Estado financiero aprobado por el consejo de administración del organismo operador de agua potable municipal. ARTICULO 5º.- La Secretaría de Finanzas proporcionará a la Asamblea dentro de los primeros diez días del mes de febrero de cada año, la información que servirá de base para determinar los montos de garantía a que se refiere el artículo 9º de la Ley. En caso de existir diferencia entre la información a que se refiere el párrafo anterior y los montos registrados en la cuenta pública anualizada de alguno de los municipios, la Asamblea validará la información y determinará cuál es la correcta. ARTICULO 6º.- El Director del Instituto, deberá entregar copias fotostáticas de la información que haya recibido de los Ayuntamientos y de la Secretaría, a cada uno de los integrantes de la Asamblea, en un plazo no mayor de veinticuatro horas antes de la fecha en que inicie la sesión correspondiente de la Asamblea. Asimismo proporcionará copia fotostática del Periódico Oficial del Estado, en el que se publique la estimación de

participaciones y aportaciones a los municipios para el ejercicio fiscal correspondiente, mismo que servirá de base para lo dispuesto en el artículo 9º de la Ley. CAPITULO III DE LOS INGRESOS PROPIOS ARTICULO 7º.- No se considerarán como ingresos propios, en relación al artículo 2º del presente Reglamento, los siguientes rubros: I.- IMPUESTOS: 1. Descuentos del impuesto predial 2. Descuentos recargo pago predial 3. Descuentos a empleados pago predial 4. Descuentos por autorización 5. Pago anticipado 6. Bonificaciones 7. No especificados (los no aclarados oportunamente ante la Asamblea) II.- DERECHOS: 1. 5 al millar 2. No especificados (los no aclarados oportunamente ante la Asamblea) III.- PRODUCTOS 1. Rendimientos financieros 2. No especificados (los no aclarados oportunamente ante la Asamblea) IV. APROVECHAMIENTOS 1. Reintegro de responsabilidad de servidores públicos 2. Subsidios federales y estatales 3. Aportaciones gobiernos federal, estatal y terceros 4. Recargos zona marítima federal 5. Uso o goce de la zona federal marítimo-terrestre 6. Apoyos especiales o extraordinarios 7. Renta terrenos para la feria 8. Derechos por feria 9. Exposiciones 10. Descuentos de multas 11. Recuperación paquete de material 12. Descuentos por autorización 13. Programa Crédito a la palabra 14. Becas programa Jóvenes por México 15. Recuperación de balance 16. Donativos, herencias y legados 17. Llamadas telefónicas 18. Sueldos no devengados 19. Reintegro de obras 20. Reintegros diversos 21. Reintegros de programas 22. Depósitos 23. Multas federales no fiscales 24. No especificados (los no aclarados oportunamente ante la Asamblea) V. INGRESOS EXTRAORDINARIOS I. Empréstitos Los conceptos enumerados en el presente artículo no serán considerados para efecto del cálculo del factor, independientemente del rubro de ingreso en que se clasifiquen contablemente en cada uno de los municipios.

La lista anterior no limita que la Asamblea investigue y determine la procedencia de algún concepto no incluido en ella. CAPITULO IV DE LOS FACTORES DE PARTICIPACIONES ARTICULO 8º.- El Secretario o, en su caso cuatro Tesoreros Municipales, convocarán a sesión de la Asamblea, a realizarse dentro de los primeros cinco días del mes de febrero, de cada ejercicio fiscal, con el propósito de integrar un grupo de trabajo, de entre los integrantes de la Asamblea, mismo que se encargará de analizar la información a que se refiere el artículo anterior y elaborar el proyecto de factores de distribución de participaciones para el ejercicio fiscal correspondiente. En este grupo deberán participar los Tesoreros Municipales Copresidentes tanto de la Asamblea como de la Comisión, quedando como responsable del grupo el Tesorero Copresidente de la Asamblea. Asimismo, podrán participar en todas las reuniones de trabajo los Tesoreros que no sean integrantes del grupo de trabajo señalado. ARTICULO 9º.- El grupo de trabajo deberá reunirse en los lugares y fechas que para tal efecto convoque el Tesorero Copresidente de la Asamblea. ARTICULO 10.- En caso de existir alguna discrepancia en la información presentada o se requiera documentación adicional, el Tesorero Copresidente de la Asamblea, solicitará por escrito al Tesorero correspondiente haga las aclaraciones pertinentes y presente los documentos necesarios que la justifiquen, mismos que deberá remitir al Instituto, por escrito y en un término de 2 días hábiles siguientes, salvo acuerdo en contrario. ARTICULO 11.- Una vez concluido el proyecto de distribución de los factores de participaciones, el Tesorero Copresidente de la Asamblea solicitará al Secretario convoque a sesión de la misma, para presentar y, en su caso, aprobar, los factores para la distribución de las participación federales para el ejercicio fiscal correspondiente, dentro del término establecido en el artículo 42, fracción VIII, de la Ley. Si en la sesión de la Asamblea referida no se aprueban los factores presentados a los integrantes de la misma, se declarará un receso para hacer las modificaciones o ajustes que se propongan. Una vez realizadas, se continuará con la sesión. ARTICULO 12.- El Director del Instituto enviará al Congreso del Estado, los factores de distribución y el acta de la sesión de la Asamblea por la cual aprobó dichos factores, así como toda la documentación que el Congreso le solicite, por escrito y a través de la Contaduría Mayor de Hacienda, para los efectos establecidos en el artículo 5º de la Ley. La Contaduría Mayor de Hacienda del Congreso del Estado, deberá revisar y dictaminar sobre los cálculos de participaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 5º de la Ley. CAPITULO V DE LA DISTRIBUCION DE LOS RECURSOS A LOS MUNICIPIOS ARTICULO 13.- La distribución de los montos a cada municipio de las participaciones federales a que se refiere la Ley, se hará conforme lo establece el Capítulo Segundo «De las Participaciones Federales a los Municipios» de la Ley. CAPITULO VI DE LAS APORTACIONES A LOS ORGANISMOS EN MATERIA DE COORDINACION FISCAL ARTICULO 14.- Una vez elaborado el anteproyecto de los factores de distribución por parte del equipo de trabajo a que se refiere el artículo 8º del presente Reglamento, el Director del Instituto deberá remitir a los integrantes de la Comisión dicho anteproyecto, así como la documentación que la misma le requiera. El Tesorero Copresidente de la Comisión convocará a sesión de este organismo, en la fecha y lugar que él determine, con el propósito de formular los proyectos de distribución de las aportaciones ordinarias y

extraordinarias, en su caso, que deben cubrir tanto el Estado como los municipios para el sostenimiento de los organismos de coordinación fiscal. El proyecto de distribución a que se refiere este artículo, deberá presentarse, para su aprobación, a la Asamblea Fiscal Estatal, en la misma sesión en la que se aprobarán los factores de participaciones. ARTICULO 15.- La aportación municipal a los organismos de coordinación, en los términos del artículo 48 de la Ley, será conforme a los factores de participaciones aprobados por la Asamblea. ARTICULO 16.- El Director del Instituto remitirá a la Secretaría copia fotostática del acta de la sesión en la que se aprobaron los factores de aportación a los organismos de coordinación, así como sus anexos, debidamente firmados por los integrantes y representantes, en su caso, de la Asamblea que asistieron a la sesión. Lo anterior, para solicitar a la Secretaría realice los descuentos mensuales correspondientes a cada municipio de sus aportaciones y entregarlos al Instituto, conforme a lo señalado en el artículo anterior. T R A N S I T O R I O S ARTICULO PRIMERO.- Para el ejercicio 2005, la documentación a que se refiere el artículo 4º del presente Reglamento, deberá remitirse al Instituto a más tardar el 27 de abril del año referido. ARTICULO SEGUNDO.- El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. Dado en la residencia del Poder Ejecutivo, en Palacio de Gobierno a los veintiocho días del mes de abril del año 2005. ATENTAMENTE. SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN. EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL INTERINO DEL ESTADO, C. ARNOLDO OCHOA GONZÁLEZ. Rúbrica. EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO, LIC. CUAUHTÉMOC GÓMEZ CABEZUD. Rúbrica. EL SECRETARIO DE FINANZAS, C.P. LUIS MARIO LEÓN LÓPEZ. Rúbrica.