ESTABLECE MECANISMOS PARA LA PROTECCIÓN DE DATOS DE NATURALEZA NO DIVULGADOS POR PARTE DEL INSTITUTO DE SALUD PUBLICA

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Transcripción:

REPUBLICA DE CHILE MINISTERIO DE SALUD DPTO. ASESORIA JURÍDICA ESTABLECE MECANISMOS PARA LA PROTECCIÓN DE DATOS DE NATURALEZA NO DIVULGADOS POR PARTE DEL INSTITUTO DE SALUD PUBLICA N 153, de 2005 Publicado en el Diario Oficial de 28 de noviembre de 2005

2 REPUBLICA DE CHILE MINISTERIO DE SALUD DPTO. ASESORIA JURÍDICA ARC/AMSCH ESTABLECE MECANISMOS PARA LA PROTECCIÓN DE DATOS DE NATURALEZA NO DIVULGADOS POR PARTE DEL INSTITUTO DE SALUD PUBLICA N 153 Publicado en el Diario Oficial de 28 de noviembre de 2005 SANTIAGO, 20.JULIO.2005 VISTO: lo dispuesto en el Decreto Ley N 2763 de 1979 y en el artículo único de la ley 19.996, que entre otros aspectos incorporó el Párrafo 2 del Título VIII de la ley 19.039, sobre Propiedad Industrial; la información remitida por el Departamento de Propiedad Industrial del Ministerio de Economía, por oficio N.2692, de fecha 12 de abril de 2005, que da cuenta de las opiniones sustentadas por entidades del sector relacionado con la materia; la propuesta del Instituto de Salud Pública remitida por oficio N 767, de fecha 29 de abril de 2005; y teniendo presente las facultades que me confiere el artículo 32 N 8, de la Constitución Política del Estado, dicto el siguiente D E C R E T O: 1.- El presente decreto regulará los mecanismos que deberá aplicar el Instituto de Salud Pública, para dar cumplimiento a la obligación que le impone el Párrafo 2ª del Título VIII de la ley 19.039, modificada por la ley 19.996.

3 2.- Para los efectos del presente decreto, se entiende por nueva entidad química a aquel principio activo o sustancia, dotada de uno o más efectos farmacológicos, cualquiera sea su forma, expresión o disposición, incluyendo sus sales y complejos que, al momento de la solicitud de registro o autorización sanitarios en el Instituto de Salud Pública, se encuentra en alguna de estas dos situaciones: A) No ha sido incluida previamente en registros o autorizaciones sanitarios otorgados por el Instituto de Salud Pública, o B) No ha sido comercializada en el territorio nacional. 3.- En ningún caso se considerará como nueva entidad química: A) Los usos o indicaciones terapéuticos distintos a los autorizados en otros registros o autorizaciones sanitarios previos de la misma entidad química. B) Los cambios en la vía de administración o formas de dosificación a las autorizadas en otros registros o autorizaciones sanitarios previos de la misma entidad química. C) Los cambios en las formas farmacéuticas, formulaciones o combinaciones de entidades químicas ya autorizadas o registradas. D) Las sales, complejos, formas cristalinas o aquellas estructuras químicas que se basen en una entidad química con registro o autorización sanitaria previos. 4.- El Instituto de Salud Pública tendrá la obligación de mantener la reserva de aquella información que emane de los datos no divulgados, que sea presentada por una persona natural o jurídica, al momento de solicitar el registro o autorización sanitarios de un producto farmacéutico que utiliza una nueva entidad química. Gozarán de la protección que se indica precedentemente los estudios destinados a garantizar la eficacia y seguridad del producto, entendiéndose por tales, los estudios preclínicos: farmacológicos selectivos en animales y toxicológicos en animales, así como los estudios clínicos, sean éstos de fase uno, dos o tres.

4 5.- La solicitud de protección de información no divulgada será presentada al Instituto, formando parte de la solicitud de registro o autorización sanitarios, a través del formulario que disponga el Instituto de Salud Pública, al que se adjuntará la declaración aludida en el número siguiente y será acompañada de los antecedentes a los cuales se les atribuye tal naturaleza, sin perjuicio del cumplimiento de los demás requisitos reglamentarios del caso. 6.- Para gozar de esta protección se requerirá que el interesado adjunte una declaración en la que señale taxativamente cuales son los estudios que en su concepto revisten la naturaleza de no divulgados y que respecto de ellos se han cumplido con las siguientes exigencias: A) Que se han adoptado todas las medidas razonables para mantener los datos sin divulgación; B) Que se trata de datos que no son de conocimiento general ni de fácil acceso, aún respecto de personas pertenecientes a los círculos en los que normalmente se utiliza ese tipo de información. C) Que es titular de los datos no divulgados o cuenta con la autorización de su titular para utilizarlo. D) Que el titular de los datos no ha sido condenado, según decisión firme o ejecutoriada del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, por conductas o prácticas declaradas contrarias a la libre competencia, en relación directa con la utilización y explotación de esa información. E) Que no tiene un registro o autorización sanitarios en el extranjero o, en el caso de tenerlo, que indica la fecha y lugar de su otorgamiento. 7.- Dentro del plazo de 15 días, contados desde el ingreso de la solicitud, el Instituto, mediante resolución fundada, podrá declarar la inadmisibilidad de la solicitud de protección de que trata este decreto Esta solo podrá fundarse en el incumplimiento de los requisitos referidos en la ley o que aparezca de manifiesto que la información es de conocimiento general o fácilmente accesible en los términos expuestos en la letra B) del N 7, o bien, que se presentan algunas de las circunstancias comprendidas en el numero 11 de este decreto. 8.- Una vez otorgado el registro sanitario del producto que utiliza una nueva entidad química, el Instituto no podrá utilizar la información contenida en los datos protegidos, para los efectos de otorgar un registro o autorización sanitaria a otro

5 producto farmacéutico a menos que se cuente con la autorización del titular de los datos. De conformidad con lo señalado en el artículo 89 de la ley 19.039, la protección que se otorgue a los datos no divulgados se extenderá desde la fecha de la resolución que confiere el registro del producto farmacéutico que utiliza la nueva entidad química, hasta 5 años contados desde esa fecha. En el evento que sea rechazado el otorgamiento del registro sanitario solicitado para el producto farmacéutico, el Instituto hará devolución al requirente de toda la información respecto de la cual se había solicitado la protección de datos no divulgados. Si el rechazo del registro se fundamenta en razones de índole administrativa o procesal que carecen de contenido sanitario o de salud pública, se notificará esta circunstancia al interesado, el que dispondrá de un período de un mes contado desde esa fecha para subsanarlos. Durante ese plazo se mantendrá la custodia confidencial de la información, pero transcurrido el mismo sin que se corrijan los defectos administrativos observados, se procederá en la forma indicada precedentemente. 9.- De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 91 de la ley 19.039, no procederá otorgar o continuar con la protección ya concedida, en los siguientes casos: A) El titular de los datos de prueba o estudios a que se refiere el N 5 de este Decreto haya incurrido en conductas o prácticas declaradas contrarias a la libre competencia en relación directa con la utilización o explotación de esa información, según decisión firme o ejecutoriada del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia. B) Por razones de salud pública, seguridad nacional, uso público no comercial, emergencia nacional u otras circunstancias de extrema urgencia establecidas en un decreto supremo del Ministerio de Salud, que justifique poner término a la protección. C) El producto farmacéutico sea objeto de una licencia obligatoria, conforme a lo establecido en la ley 19.039. D) El producto farmacéutico no se haya comercializado en el territorio nacional al cabo de doce meses, contados desde el registro o autorización sanitarios concedidos en el país. E) El producto farmacéutico tenga un registro o autorización sanitarios en el extranjero con más de doce meses de vigencia.

6 10.- El presente decreto entrará a regir a la fecha de su publicación en el Diario Oficial si ésta fuere la misma o posterior a la fecha de vigencia de la ley, o bien, a esta última, si ésta fuere posterior a la publicación del presente decreto. ANOTESE, TOMESE RAZON Y PUBLIQUESE.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, PRESIDENTE DE LA REPUBLICA.- PEDRO GARCIA ASPILLAGA, MINISTRO DE SALUD.-